Ley De Educacion Superior

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE EDUCACION SUPERIOR</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Educación</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Educación</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">468</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">14/10/2004</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">216</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">365</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">19/11/2004</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(2) Decreto Legislativo No. 672 de fecha 03 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 148, Tomo 380 de fecha 12 de agosto de 2008.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Esta ley contiene los principios generales para la organización y el funcionamiento de las universidades estatales y privadas; ha sido creada con el propósito de velar por el funcionamiento democrático y adecuado nivel académico de las instituciones de educación superior y esta apegada a las actuales exigencias en el campo educativo nacional.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO No. 468</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que el Artículo 61 de la Constitución de la República establece que la educación superior se regirá por una ley especial, que deberá contener los principios generales para la organización y el funcionamiento de las universidades estatales y privadas, la autonomía de aquéllas y el carácter no lucrativo de éstas; los alcances normativos de sus estatutos, el servicio social que presten y el respeto a la libertad de cátedra que les asista; así mismo, regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos, oficiales y privados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que por Decreto Legislativo No. 522, de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 329, del 20 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley de Educación Superior; con el propósito de velar por el funcionamiento democrático y adecuado nivel académico de las instituciones de educación superior; garantizando que éstas contribuyan al desarrollo integral de la persona humana, presten un servicio social, y se constituyan en centros de conservación, investigación, fomento y difusión de la cultura, para coadyuvar con la difusión crítica del saber universal, poniéndolo al alcance y al servicio del pueblo salvadoreño.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que a más de ocho años de vigencia de la referida ley, la experiencia obtenida durante su aplicación y los cambios tecnológicos producidos a nivel internacional, determinan nuevas condiciones y exigencias en el campo educativo nacional, que es preciso considerar y atender; a fin de potenciar la calidad, fortalecer las instituciones de educación superior y propiciar la formación de profesionales aptos para competir en el ámbito de la globalización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que, con la indicada finalidad y mediante el aporte de todas las entidades relacionadas con el tema, se han obtenido reformas y adiciones puntuales al marco general de la referida ley, la cual, en su mayor parte, es necesario conservar; sin embargo, por razones de técnica legislativa, es necesario readecuar el articulado de la misma y reproduciendo sus disposiciones pertinentes, se deroga el ya mencionado decreto y se emite una nueva ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación y de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, Salomé Roberto Alvarado Flores, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Douglas Alejandro Alas García, Roberto Eduardo Castillo Battle, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ernesto Castellanos Campos, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, Elizardo González Lovo, Mariella Peña Pinto y Rolando Casamalhuapa.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font></b><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE EDUCACION SUPERIOR</font></b></div><br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA EDUCACION SUPERIOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO DE LA LEY</font></b><font size="2" face="Arial">Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular de manera especial la educación superior, así como la creación y funcionamiento de las instituciones estatales y privadas que la impartan.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETIVOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Son objetivos de la Educación Superior:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Formar profesionales competentes con fuerte vocación de servicio y sólidos principios éticos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Promover la investigación en todas sus formas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Prestar un servicio social a la comunidad; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cooperar en la conservación, difusión y enriquecimiento del legado cultural en su dimensión nacional y universal.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FUNCIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La educación superior integra tres funciones: La docencia, la investigación científica y la proyección social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La docencia busca enseñar a aprender, orientar la adquisición de conocimientos, cultivar valores y desarrollar en los estudiantes habilidades para la investigación e interpretación, para su formación integral como profesionales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La investigación es la búsqueda sistemática y análisis de nuevos conocimientos para enriquecer la realidad científica y social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La proyección social es la interacción entre el quehacer académico con la realidad natural, social y cultural del país.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESTRUCTURA DE LA EDUCACION SUPERIOR</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- La educación superior es todo esfuerzo sistemático de formación posterior a la enseñanza media y comprende: La Educación Tecnológica y la Educación Universitaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La educación tecnológica tiene como propósito la formación y capacitación de profesionales y técnicos especializados en la aplicación de los conocimientos y destrezas de las distintas áreas científicas o humanísticas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La educación universitaria es aquella que se orienta a la formación en carreras con estudios de carácter multidisciplinario en la ciencia, el arte, la cultura y la tecnología, que capacita científica y humanísticamente y conduce a la obtención de los grados universitarios.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GRADOS ACADEMICOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Los grados académicos correspondientes al nivel de la educación superior son los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Técnico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Profesor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Tecnólogo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Licenciado, Ingeniero y Arquitecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Maestro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Doctor; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Especialista.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los grados adoptarán la declinación del género correspondiente a la persona que los reciba.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la obtención de tales grados académicos, los interesados deberán cursar y aprobar el plan de estudios correspondientes y cumplir con los requisitos de graduación establecidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los institutos tecnológicos sólo podrán otorgar grados de técnico y tecnólogo. Los institutos especializados de nivel superior y las universidades podrán otorgar todos los grados establecidos en este Artículo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SISTEMA DE UNIDADES VALORATIVAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Se establece como obligatorio, el sistema de unidades valorativas para cuantificar los créditos académicos acumulados por el educando, con base en el esfuerzo realizado durante el estudio de una carrera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La unidad valorativa equivaldrá a un mínimo de veinte horas de trabajo académico del estudiante, atendidas por un docente, en un ciclo de dieciséis semanas, entendiéndose la hora académica de cincuenta minutos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La equivalencia de este requisito, sin menoscabo de la calidad académica del grado, cuando se utilicen metodologías de enseñanza no presencial, será determinada por el Ministerio de Educación en el reglamento correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones de educación superior podrán desarrollar dos ciclos ordinarios y un ciclo extraordinario por año.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">COEFICIENTE DE UNIDADES DE MERITO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Para efectos de cuantificar, el rendimiento académico del educando se adopta el sistema de coeficiente de unidades de mérito, CUM, este es vinculante con los requisitos de graduación y será definido por cada institución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Unidad de mérito es la calificación final de cada materia, multiplicada por sus unidades valorativas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Coeficiente de unidades de mérito es el cociente resultante de dividir el total de unidades de mérito ganadas, entre el total de unidades valorativas de las asignaturas cursadas y aprobadas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GRADO DE TECNICO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El grado de Técnico se otorga al estudiante que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales para la práctica del conocimiento y las destrezas en un área científica o humanística, arte o técnica específica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plan de estudios académicos para la obtención del grado de Técnico, tendrá una duración no menor de dos años, y una exigencia mínima de sesenta y cuatro unidades valorativas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GRADO DE PROFESOR</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El grado de Profesor se otorgará al estudiante que haya cursado y aprobado el plan de estudios para formación de docentes autorizado por el Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los planes de estudio para la obtención del grado de Profesor tendrán una duración no menor de tres años y una exigencia académica mínima de noventa y seis unidades valorativas</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GRADO DE TECNOLOGO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El grado de Tecnólogo se otorgará al estudiante que curse y apruebe un plan de estudios con mayor profundización que el de Técnico; tendrá una duración mínima de cuatro años y una exigencia académica no menor de ciento veintiocho unidades valorativas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GRADO DE LICENCIADO, INGENIERO O ARQUITECTO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- El grado de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, se otorga al estudiante que ha aprobado un plan de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina científica específica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los planes de estudios académicos para la obtención de este grado, tendrán una duración no menor de cinco años y una exigencia mínima de ciento sesenta unidades valorativas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GRADO DE MAESTRO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El grado de Maestro es una especialización particular posterior al grado de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, en el que se desarrolla una capacidad específica para el desempeño profesional o para el trabajo académico de investigación y docencia. El Ministerio de Educación, podrá autorizar planes de maestría para la profundización y ampliación de los conocimientos obtenidos con el grado de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plan de estudios para la obtención del grado de Maestro tendrá una duración no menor de dos años, y una exigencia mínima de sesenta y cuatro unidades valorativas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GRADO DE DOCTOR</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El grado de Doctor es el nivel de formación posterior al grado de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o de Maestro, para avanzar en el conocimiento de las ciencias, arte y técnica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la obtención de este grado, es necesario desarrollar y aprobar una tesis producto de investigación, ejecutada en una determinada rama científica. El plan de estudios tendrá una duración no menor de tres años y comprenderá un mínimo de noventa y seis unidades valorativas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de los incisos anteriores, se podrá acceder al grado de Doctor en medicina y Doctor en odontología sin haber obtenido previamente otros grados académicos; pero en todo caso, la sumatoria de las unidades valorativas, que el aspirante al grado de Doctor debe ganar, no podrá ser inferior a doscientas veinticuatro unidades valorativas, con un plan de estudios de una duración no menor de siete años.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GRADO DE ESPECIALISTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El grado de Especialista para médicos y odontólogos se obtiene posterior al grado básico de Doctor; tendrá una duración mínima de tres años y una exigencia mínima de noventa y seis unidades valorativas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXCEPCIONES GENERALES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Cuando se aplicaren sistemas de créditos académicos de superior exigencia al sistema de unidades valorativas, el Ministerio de Educación, previa consulta al Consejo de Educación Superior, podrá aprobar excepciones en la duración del ciclo y de la carrera, en cualquiera de las instituciones de educación superior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá preverse, en los planes de estudio de las diferentes carreras, que los estudiantes que obtuvieren, desde los primeros ciclos, un coeficiente de unidades de mérito superior a ocho, puedan finalizar sus estudios en menor tiempo que el establecido en la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LABORES DE EXTENSION CULTURAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Todas las instituciones de educación superior pueden realizar labores de extensión cultural, mediante cursos o actividades especiales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los certificados, diplomas que por tal concepto extiendan las instituciones de educación superior, podrán ser suscritos por las autoridades que coordinen tales actividades y no generarán unidades valorativas para la obtención de grados académicos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITOS DE INGRESO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Son requisitos de ingreso para iniciar estudios de educación superior:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Haber obtenido el título de bachiller o poseer un grado equivalente obtenido en el extranjero y reconocido legalmente en el país; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cumplir con los requisitos de admisión establecidos por la institución de educación superior, en la que se solicite ingresar.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los casos a que se refiere el Artículo 64 de esta Ley, los requisitos de ingreso adicionales a los anteriores, serán determinados por el Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS EQUIVALENCIAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Las personas que hayan cursado y aprobado estudios en una institución de educación superior extranjera, podrán solicitar que dichos estudios sean reconocidos como equivalentes a los de igual índole impartidos en instituciones de educación superior salvadoreñas; los documentos que acrediten tales estudios deberán estar autenticados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas que hayan cursado y aprobado estudios en una institución de educación superior salvadoreña, podrán solicitar equivalencias a las de igual índole en otra institución nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones de educación superior deberán tener reglamentado en su normativa interna, el procedimiento para otorgar equivalencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderán por igual índole lo referente a contenidos y profundidad similares. Las instituciones de educación superior podrán otorgar equivalencias de estudios mediante pruebas de suficiencia, siempre que tengan reglamentada tal circunstancia de acuerdo a lo que determine al Reglamento de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITOS DE GRADUACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Los requisitos para iniciar el proceso de graduación en cualquier institución de educación superior son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Haber cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Haber cumplido con los demás requisitos establecidos en los estatutos y reglamento de graduación de la institución que extenderá el título académico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Haber realizado el servicio social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Haber cursado y aprobado asignaturas que le acrediten un mínimo de treinta y dos unidades valorativas en la institución que otorgará el grado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En aquellos casos en que tenga aplicación el Artículo 59, literales c), d) y e), el Ministerio de Educación determinará lo pertinente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los casos a que se refiere el Artículo 64 de esta Ley, los requisitos de egreso adicionales serán determinados por el Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INCORPORACIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La incorporación implica el reconocimiento y validez académica de los estudios profesionales realizados en el extranjero, o servidos en el país por instituciones extranjeras, utilizando medios tecnológicos de comunicación; en este último caso, las instituciones de educación superior extranjeras deberán estar acreditadas en el país de origen por agencias legalmente reconocidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación podrá incorporar a profesionales nacionales o extranjeros, en caso de la existencia de convenios de mutuo reconocimiento de títulos, suscritos por el país y a través de las instituciones estatales o privadas de educación superior, de acuerdo a la índole de los estudios y a la competencia académica de las instituciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de no existir en el país carreras similares o equivalentes, el Ministerio de Educación Superior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación emitirá un reglamento que establezca los procedimientos para la materia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DOCUMENTOS ACREDITATIVOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21- Las instituciones de educación superior otorgarán los títulos correspondientes a los grados que ofrezcan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos títulos llevarán las firmas y sellos que se especifiquen en sus estatutos.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sección Primera </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Generalidades</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CLASES DE INSTITUCIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Son instituciones de educación superior:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Institutos tecnológicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Institutos especializados de nivel superior; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Universidades.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Son institutos tecnológicos los dedicados a la formación de técnicos y tecnólogos en las distintas especialidades científicas, artísticas y humanísticas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son institutos especializados de nivel superior, los dedicados a formar profesionales en un área de las ciencias, la técnica o el arte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son universidades, las dedicadas a la formación académica en carreras con estudios de carácter multidisciplinario en las ciencias, artes y técnicas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEPENDENCIAS Y CENTROS REGIONALES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Las instituciones de educación superior podrán crear las dependencias, escuelas y centros de investigación y proyección social necesarias para la realización de sus fines.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán crear centros regionales, si sus normas estatutarias contemplan expresamente tal posibilidad, y si los estudios de factibilidad y viabilidad respectivos son aprobados por el Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Centros Regionales deberán cumplir con los mínimos requisitos exigibles a las instituciones, a excepción del número de carreras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada Centro Regional tendrá su propia organización administrativa, financiera y su registro académico, que le permitan cumplir con las funciones básicas de la educación superior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LIBERTAD DE CÁTEDRA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Las instituciones de educación superior y sus docentes e investigadores, gozan de libertad de cátedra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las autoridades estatales y los particulares que coartaren dicha libertad, responderán de sus actos de conformidad a las leyes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUTONOMIA Y LIBERTAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en lo docente, lo económico y lo administrativo. Los institutos tecnológicos y los especializados estatales estarán sujetos a la dependencia de la unidad primaria correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las universidades estatales y privadas, están facultadas para:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Determinar la forma cómo cumplirán sus funciones de docencia, investigación y proyección social, y la proporción de sus planes y programas de estudios, sus Estatutos y Reglamentos, lo mismo que la selección de su personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales internos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con la Ley, sus estatutos y reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Segunda</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Instituciones Estatales de Educación Superior</font></b><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">PERSONALIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Las instituciones estatales de educación superior son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son instituciones estatales de educación superior aquellas creadas por Decreto Legislativo o Decreto Ejecutivo en el Ramo de Educación, según el caso.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ASIGNACION PRESUPUESTARIA Y FISCALIZACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales, para el fomento de la investigación y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los institutos tecnológicos y especializados estatales tendrán consignado su presupuesto expresamente en las unidades primarias de las cuales dependen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones estatales de educación superior estarán sujetas a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios y demás servidores de las instituciones estatales de educación superior, quedan sujetos a las normas de responsabilidad de los mismos por los abusos que cometan en el ejercicio de sus cargos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Tercera</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Creación y Autorización de Nuevas</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Instituciones Privadas de Educación Superior</font></b><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">NATURALEZA JURIDICA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Las instituciones privadas de educación superior son corporaciones de utilidad pública, de carácter permanente y sin fines de lucro. Deberán disponer de su patrimonio para la realización de los objetivos para los cuales han sido creadas. Los excedentes que obtengan deberán invertirlos en la investigación, calidad de la docencia, infraestructura y la proyección social.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CREACION DE INSTITUCIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- La creación de instituciones privadas de educación superior se hará por medio de escritura pública en la que los fundadores y patrocinadores concurran a la creación de la nueva entidad, determinando sus objetivos y aprobando su proyecto de estatutos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUTORIZACION DE NUEVAS INSTITUCIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Los interesados en crear una institución privada de educación superior, o las extranjeras que deseen funcionar en el país, deben presentar al Ministerio de Educación la solicitud correspondiente, acompañada de la escritura pública de creación a que se refiere el Artículo anterior, un estudio de factibilidad y copia del proyecto de Estatutos de la institución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El capital inicial para autorizar una institución de educación superior o un centro regional, no podrá ser inferior al cien por ciento del capital de trabajo que según los estudios de factibilidad sea necesario para operar anualmente y garantizar su sostenimiento durante los primeros cinco años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones de educación superior extranjeras podrán desarrollar sus programas y planes de estudio cuando éstas los ofrezcan a través de convenios con las instituciones de educación superior privadas legalmente establecidas, previa autorización del Ministerio de Educación; o con la Universidad de El Salvador. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones de educación superior extranjeras que deseen funcionar por sí en forma directa, deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley a las instituciones privadas de educación superior nacionales. (1)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITOS DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El estudio de factibilidad debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Justificación de la nueva institución para responder objetivamente a las necesidades del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Proyecto de planes y programas de estudio que garanticen una elevada calidad académica:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Planos de la infraestructura física que prevea las condiciones higiénicas y pedagógicas necesarias y adecuadas para el buen desarrollo del proceso educativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Enumeración de los recursos de apoyo con que cuente o planifica contar para asegurar una buena labor académica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Nómina de las autoridades de la nueva institución, con especificación de sus credenciales académicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Plan de organización académica y financiera; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Programas y proyectos de investigación y proyección social que se desarrollarán.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El estudio de factibilidad debe estar acompañado del programa de ejecución de acciones para desarrollar lo establecido en los literales b, c y d, de este Artículo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUTORIZACION PROVISIONAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Recibida la solicitud y documentos a que se refiere el Artículo 30, el Ministerio de Educación, los examinará y si reunieren los requisitos legales, oirá la opinión del Consejo de Educación Superior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Ministerio de Educación aprueba la solicitud, autorizará provisionalmente la nueva institución por medio de Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educación, fijando en el mismo un plazo para el cumplimiento del programa de ejecución de lo pertinente al estudio de factibilidad. Este mismo Acuerdo Ejecutivo concederá a la Institución el reconocimiento de su personalidad jurídica.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUTORIZACION DEFINITIVA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Al haber completado el programa de ejecución de acciones estipulado en el estudio de factibilidad, la institución podrá solicitar al Ministerio de Educación la autorización definitiva. Este resolverá mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educación, previa inspección de las instalaciones de la institución, a fin de comprobar la ejecución de dicho programa y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Las instituciones privadas de educación superior provisionalmente autorizadas podrán solicitar un nuevo plazo de un máximo de dos años, para el cumplimiento del programa de ejecución de acciones estipulado en el estudio de factibilidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Ministerio de Educación encontrare irrazonable la solicitud de extensión del plazo o no se cumpliere con el programa de ejecución en el plazo previsto, cancelará la autorización provisional y ordenará la disolución de la institución, previo dictamen del Consejo de Educación Superior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACTIVIDADES DOCENTES SIN AUTORIZACION DEFINITIVA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Se prohibe a las instituciones de educación superior iniciar actividades docentes sin que hayan sido autorizadas en forma definitiva por el Ministerio de Educación; así como la ejecución de nuevas carreras sin la previa aprobación correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las asignaturas que se impartan y los certificados y títulos que se otorguen antes de la autorización definitiva, o de una nueva carrera previo a su aprobación, no tendrán ningún valor, ni podrán ser reconocidos o conceder equivalencias sobre los mismos en ninguna institución de educación superior del país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los estudiantes tendrán derecho a indemnización por los daños y perjuicios que se les causaren; sin menoscabo de la responsabilidad penal en que incurrieren las autoridades de la institución.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ENTIDADES DONANTES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Para el cumplimiento de sus finalidades y objetivos, las instituciones de educación superior, públicas o privadas, podrán recibir bienes en donaciones o legados, sea de personas naturales o jurídicas; sin embargo, esta clase de actos no causan ningún tipo de obligación para la institución beneficiaria, más que la de destinar los bienes otorgados, a los usos que determine el donante o causante, según el caso.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sección Cuarta</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITOS MÍNIMOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Los requisitos mínimos para que una institución de educación superior conserve la calidad como tal, son los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ofrecer al menos una carrera técnica o tecnológica, cuando se trate de un instituto tecnológico; al menos una carrera profesional técnica, científica o humanística, en el caso de un instituto especializado de nivel superior; y no menos de cinco carreras profesionales que cubran homogéneamente las áreas científicas, humanísticas y técnicas, cuando se trate de una universidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Disponer de los planes de estudios adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración de la carrera y aprobados para los grados que ofrezcan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los docentes deben poseer el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan. En casos excepcionales, cuando no existan profesionales en la especialidad que se requiere, el Ministerio de Educación, con la opinión favorable del Consejo de Educación Superior, podrá autorizar que realicen docencia, personas que no tengan el grado académico necesario, según se determine en el Reglamento de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por año, en las áreas que se ofrecen; para lo cual, deberán contar con presupuesto asignado y podrán ser apoyados con recursos públicos y privados. Los proyectos de investigación con duración mayor de un año, deberán reportar al Ministerio de Educación el avance anual de los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas apropiados, y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas, que garanticen el pleno cumplimiento de sus finalidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Contar con una relación mínima de un docente por cada cuarenta alumnos, sean aquéllos hora clase, tiempo parcial o tiempo completo. Dentro de esta relación mínima, al menos el veinticinco por ciento serán docentes a tiempo completo, debiendo estar distribuidos en todas las áreas que ofrecen; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los proyectos de investigación y la consejería a los estudiantes serán asumidos, preferentemente, por los docentes a tiempo completo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación fijará a las instituciones de educación superior, conforme a un Reglamento de Educación no Presencial y con la opinión del Consejo de Educación Superior, las exigencias equivalentes a las condiciones referidas en este Artículo, cuando éstas apliquen metodología de enseñanza no presencial.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PERSONAL</font></b><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">PERSONAL ACADEMICO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- El personal académico de las instituciones de educación superior, estará formado por las personas encargadas de la docencia, la investigación y la proyección social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los docentes nacionales o extranjeros de educación superior, deben poseer como mínimo el grado que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PERSONAL ADMINISTRATIVO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Las instituciones de educación superior deben contar con el personal que sea necesario para cumplir labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de las normas sobre escalafón y cualesquiera otras que las instituciones de educación superior establezcan en sus estatutos y reglamentos, sus relaciones con el personal académico y administrativo se regirán por las leyes respectivas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESTUDIANTES</font></b><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DERECHOS Y DEBERES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Los estudiantes de educación superior gozan de todos los derechos y a que se les proporcione los servicios pertinentes de orden académico, cultural, artístico y social y, están sujetos a las obligaciones que la presente Ley, los Estatutos y Reglamentos de las Instituciones de Educación Superior establezcan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los estudiantes de educación superior, de escasos recursos económicos, podrán gozar de programas de ayuda financiera previstos por cada institución o por el Estado, de conformidad a los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A ningún estudiante se le negará la admisión por motivos de raza, sexo, nacionalidad, religión, naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, económicas o políticas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los estudiantes gozan del derecho a organizarse para defender sus derechos estudiantiles.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIGILANCIA, INSPECCION, REGISTROS E INFORMACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIGILANCIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- El Ministerio de Educación es la entidad responsable de velar por el cumplimiento de la presente Ley, para lo cual creará la Unidad Organizativa correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INSPECCION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- El Ministerio de Educación, a través de la Unidad Organizativa correspondiente, efectuará las inspecciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ley por las instituciones de educación superior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGISTRO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El Ministro de Educación llevará registros de las instituciones de educación superior existentes en el país, sus instrumentos legales aprobados, las autoridades y funcionarios de las mismas, sus firmas y sellos, los grados autorizados y títulos otorgados a los graduados por las instituciones.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFORMACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- El Ministerio de Educación mantendrá un sistema actualizado de información y estadísticas, para lo cual requerirá anualmente a las instituciones de educación superior la información necesaria, relacionada con aspectos de calidad académica, infraestructura, costos, requisitos de ingreso, nombres de los graduados en todas las carreras que se impartan y otras características que éste considere necesarias. La información y estadísticas deberán tener amplia divulgación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EVALUACION Y ACREDITACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EVALUACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- El Ministerio de Educación, con el fin de comprobar la calidad académica de las instituciones de educación superior o de sus carreras, desarrollará procesos de evaluación de las mismas, por lo menos una vez cada tres años, para lo cual podrá contratar los servicios de expertos independientes. Los procesos de evaluación contarán con la opinión del Consejo de Educación Superior y los resultados serán divulgados ampliamente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACREDITACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Créase la Comisión de Acreditación de la Calidad de la Educación Superior, como ente adscrito al Ministerio de Educación con la función de aplicar el sistema de acreditación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Comisión de Acreditación de la Calidad de la Educación Superior, estará conformada por académicos de notoria capacidad y honradez, quienes no representarán a institución alguna y serán nombrados de mutuo acuerdo, entre el Ministro de Educación y el Consejo de Educación Superior, para un período de cuatro años. La integración y funcionamiento de la Comisión y las normas de acreditación estarán reguladas en el Reglamento Especial de Acreditación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACREDITACION DE LA CALIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- La acreditación es el reconocimiento de la calidad académica de una institución de educación superior y de sus diferentes carreras, realizado por la Comisión de Acreditación. Serán acreditadas las instituciones de educación superior o las carreras que lo solicitaren, se sometan al proceso de evaluación y cumplan los requisitos establecidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta declaración de calidad, tendrá una validez mínima de cinco años, prorrogables mediante procesos de evaluación continua que verifique la referida Comisión; todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento Especial de Acreditación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INCENTIVOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Las instituciones de educación superior, mientras mantengan la condición de acreditadas, gozarán de los siguientes incentivos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Crear nuevas carreras o programas de estudio, sin la autorización previa del Ministerio de Educación, con excepción de maestrías, doctorados, especialidades y lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley. En la creación de carreras se respetará las unidades valorativas mínimas establecidas en esta Ley. Las instituciones deberán remitir los planes de estudio al Ministerio de Educación para efecto de registro previo a su implementación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Recibir prioritariamente subsidio o apoyos de programas estatales, especialmente dirigidos a la investigación científica; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser eximidas de los procesos de evaluación obligatorios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las instituciones de educación superior que estuviesen autorizadas por el Ministerio de Educación a impartir el modelo MEGATEC, gozarán de transferencia de fondos para aquellos beneficiarios del Programa de Becas que el Ministerio de Educación brinde para impulsar la educación media técnica y tecnológica. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SISTEMA DE CALIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- El Ministro de Educación, con la opinión favorable del Consejo de Educación Superior, podrá establecer un sistema de calidad que integre los procesos de evaluación y acreditación, según lo determine el Reglamento Especial de Acreditación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBLIGATORIEDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones indicadas en la presente Ley, las instituciones de educación superior están obligadas a permitir las inspecciones y evaluaciones por parte del Ministerio de Educación y a facilitarle la información y documentación requeridas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSTITUCION DEL CONSEJO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Se establece el Consejo de Educación Superior como el organismo consultivo y propositivo del Ministerio de Educación, para el mantenimiento y desarrollo de la calidad de la educación superior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo de Educación Superior en el desarrollo de la presente Ley podrá denominarse el Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DEL CONSEJO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Son atribuciones del Consejo de Educación Superior;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Elaborar su reglamento interno en coordinación con el Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dictaminar sobre la autorización provisional y definitiva de instituciones de educación superior, y sobre la disolución de las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proponer políticas de mejoramiento de la educación superior ante el Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Apoyar al Ministerio de Educación en las acciones de inspección, evaluación y calificación de las instituciones de educación superior, y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Emitir los dictámenes y opiniones que el Ministerio de Educación le solicite.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INTEGRACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- </font><font size="2" face="Arial">El Consejo de Educación Superior estará integrado por: (2)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Dos representantes del Ministerio de Educación. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un representante de la Universidad de El Salvador. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Dos representantes de las universidades privadas acreditadas. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un representante de las universidades privadas no acreditadas. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Un representante de los institutos especializados de nivel superior acreditados. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Un representante de los institutos tecnológicos acreditados. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Un representante de las asociaciones gremiales de la empresa privada, legalmente establecidas. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales, legalmente establecidas. (2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los miembros indicados en los literales g) y h) del presente artículo deberán poseer experiencia en materia de educación superior. En el caso de los literales c), e), f), g) y h) los representantes serán sustituidos por otros no obstante no haber vencido su período, en caso de perder su condición de acreditadas, o la representación de la gremial o asociación que representaban. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser nombrados o reelectos sólo para un nuevo período, o removidos de sus cargos por la autoridad que los nombró o por el sector que los eligió, por causa justificada. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando haya concluido el período para el que fueron nombrados o electos, mientras los miembros de un nuevo Consejo no tomen posesión de sus cargos. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna resolución del Consejo será adoptada con menos de cinco votos. Los miembros del Consejo no podrán intervenir ni conocer en asuntos en los que tuviere algún interés personal o lo tuvieren las sociedades o personas jurídicas de las que fueren socios, administradores o directores, ni en aquéllos en que tengan interés su cónyuge o conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción. En estos casos, el miembro interesado deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier acto o resolución del Consejo en violación a lo establecido en el inciso anterior hará incurrir al miembro responsable, y que hubiere concurrido con su voto a tomar resolución, en responsabilidad personal por los daños y perjuicios que con ello se causen, sin perjuicio de declararse nulo el acto o resolución si el cómputo de dicho voto hubiere decidido la adopción de la resolución. El retiro y sus causas deberán hacerse constar en el acta de la sesión. (2)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54. Para ser miembro del Consejo de Educación Superior se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Poseer como mínimo el grado de Licenciado, Ingeniero y Arquitecto; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Poseer amplio conocimiento en educación superior.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Toda solicitud hecha al Ministerio de Educación o al Consejo de Educación Superior, en lo pertinente a éste, sobre autorización provisional o definitiva, aprobación de instrumentos legales y demás a que se refiere esta Ley, deberá ser resuelta en el término máximo de noventa días; excepto la solicitud de acreditación, que será resuelta en el plazo que determine el reglamento correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los organismos correspondientes no emitieren su resolución en el término antes indicado, la solicitud se tendrá por aprobada en el sentido pedido por la institución solicitante y ésta podrá, en su caso, ordenar la publicación correspondiente en el Diario Oficial o en un periódico de mayor circulación en el país.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SANCION POR INICIO DE ACTIVIDADES SIN AUTORIZACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Si una institución de educación superior inicia actividades docentes previo a su autorización definitiva por el Ministerio de Educación, se cancelará su autorización provisional y se ordenará su disolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando una institución de educación superior promocione o inicie actividades en una carrera no aprobada, o establezca centros regionales sin la autorización del Ministerio de Educación, se ordenará el cese inmediato de las actividades, y se impondrá a cada uno de los funcionarios responsables, una multa equivalente a, entre uno y treinta salarios mínimos mensuales, de acuerdo a la gravedad de la infracción.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SANCION POR AGRAVIOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Toda persona agraviada por la infracción de una institución de educación superior a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos, podrá acudir ante el Ministerio de Educación a efectuar la denuncia correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación oirá por tercero día a la institución denunciada y si ésta negare los cargos, abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días hábiles, dentro del cual ambas partes deberán alegar y probar los extremos de sus pretensiones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Vencido dicho término, y con las pruebas que hubiere recabado, el Ministerio de Educación emitirá resolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Ministerio de Educación, encontrare justificadas las afirmaciones del denunciante, ordenará a la institución reparar los daños causados al estudiante, e impondrá a cada uno de sus funcionarios directivos responsables, una multa equivalente, entre uno a treinta salarios mínimos mensuales, de conformidad a la gravedad de la infracción; sin perjuicio de las responsabilidades penales, si las hubiere.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTICULOS ANTERIORES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- La falta de pago de las multas impuestas de conformidad a los Artículos anteriores, en el plazo señalado para ello por el Ministerio de Educación, será causal de suspensión de las actividades de la institución de educación superior a la que pertenezcan los funcionarios culpables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación de la resolución que imponga las multas tendrá fuerza ejecutiva.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SANCIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Las infracciones a la presente Ley y sus reglamentos, serán sancionadas por el Ministerio de Educación, de acuerdo a la gravedad de las mismas, mediante:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Amonestación privada escrita;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Amonestación pública escrita;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento de carreras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Suspensión temporal de la autorización para funcionar como institución de educación superior; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cancelación de la autorización de funcionamiento de la institución.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SUSPENSION O CANCELACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Cuando proceda la suspensión de autorización de funcionamiento de una institución de educación superior, o de cualquiera de sus carreras, sus actuaciones se limitarán a aquellos actos indispensables para subsanar las anomalías que motivaron la suspensión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando proceda la cancelación de la autorización de funcionamiento de una institución de educación superior, o de una de sus carreras, sus actuaciones se limitarán a concluir las actividades pendientes y necesarias para la finalización total de las actividades académicas, y para efectos de llevar a cabo la disolución y liquidación respectiva; debiendo cumplir con los demás requisitos exigidos en el Reglamento General de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones estatales de educación superior sólo podrán ser canceladas por un acto de la misma naturaleza del que les dio origen.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- El procedimiento para imponer sanciones podrá ser iniciado por el Ministerio de Educación de oficio, siempre que tuviere conocimiento de la infracción, o a petición de cualquier interesado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación iniciará el informativo y mandará a oír al presunto infractor por el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el término de la audiencia, habiendo comparecido el infractor, o en su rebeldía, se abrirá el informativo a pruebas por el término de ocho días hábiles. Las pruebas podrán recabarse de oficio y su valoración quedará sujeta a las reglas de la sana crítica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concluido el término probatorio, en el plazo de quince días hábiles se emitirá la resolución correspondiente, que se notificará a la parte interesada.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RECURSOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Todas las resoluciones de las dependencias del Ministerio de Educación en aplicación del presente capítulo serán apelables, en el término de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación, para ante el titular del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Admitido el recurso el encargado del despacho señalará día y hora para que el apelante concurra a manifestar su derecho. Si el apelante solicita apertura a pruebas, el titular o quien haga sus veces la concederá por el término de ocho días hábiles, dentro de los cuales se recibirán las que presente el recurrente y se recogerán las que el funcionario considere pertinentes. Concluido el término de la audiencia o, en su caso, el término probatorio, dictará la resolución que corresponda a derecho.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAIPTULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Primera</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Generales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Los planes y programas de estudio deberán ser elaborados por cada institución de educación superior, de acuerdo con sus estatutos, y en el caso de las instituciones privadas deberán someterlos a la aprobación del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LA CARRERA DOCENTE</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Los planes de estudio para formar profesores y licenciados en ciencias de la educación, para el ejercicio de la docencia en los niveles de educación parvularia, básica y media, y otros, para habilitar al ejercicio de la docencia en dichos niveles, serán determinados por el Ministerio de Educación con la opinión del Consejo de Educación Superior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación determinará además, las exigencias académicas de los docentes formadores, la forma de evaluación, requisitos de ingreso y egreso de los estudiantes y los requerimientos mínimos que deban reunir las instituciones que ejecutan dichos planes y programas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna institución de educación superior podrá ofrecer los planes y programas oficiales de formación a que se refiere este Artículo sin la autorización del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISOLUCION Y LIQUIDACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Las instituciones de educación superior se disolverán por Decreto Legislativo o Ejecutivo, según hayan sido creadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La disolución de las instituciones privadas de educación superior procederá voluntariamente por acuerdo tomado por sus autoridades de conformidad a sus estatutos; o forzosa, por Acuerdo Ejecutivo, cuando sea ordenado por el Ministerio de Educación, por el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias a que esté sujeta o por la pérdida manifiesta de la calidad académica, de la investigación científica, de la proyección social, dictaminada por el Ministerio de Educación, con base a los resultados de las evaluaciones institucionales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquier caso de disolución, las autoridades de la institución serán responsables de los perjuicios que se causen a sus estudiantes. La disolución forzosa de una institución de educación superior podrá ser ordenada por el Ministerio de Educación; por denuncia o de oficio, cuando de sus inspecciones y evaluaciones, resultare la comprobación de alguna de las causas de cancelación indicadas en la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EJECUCION DEL ACUERDO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Recibido el Acuerdo Ejecutivo en el que se ordena la disolución y liquidación de la institución, ésta deberá ejecutar lo resuelto en dicho acuerdo, procediendo a la disolución y liquidación de la misma, mediante el otorgamiento de los instrumentos legales pertinentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Cuando la institución de educación superior no cumpla con los plazos de disolución y liquidación establecidos en el acuerdo de cancelación emitido por el Ministerio de Educación, éste de oficio remitirá dichas diligencias al Fiscal General de la República para que promueva la acción legal pertinente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EFECTOS DE LA LIQUIDACION</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- La institución de educación superior en liquidación conservará su personalidad jurídica sólo para efectos de concluir su liquidación. Durante este período, la institución de educación superior deberá agregar a su denominación las palabras &quot;en liquidación&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LIQUIDADORES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- El nombramiento de los liquidadores, ya sea por vía voluntaria o forzosa, podrá hacerse de entre las personas que conforman las autoridades de la institución y en el mismo deberá establecerse un plazo máximo para proceder a la liquidación, el cual en ningún caso podrá exceder a doce meses.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- A partir de la aceptación y juramentación del cargo, los liquidadores tendrán la representación legal y la administración de la institución de educación superior y responderán personalmente por los actos que ejecuten cuando excedan los límites de su cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Concluir las actividades que hubiesen quedado pendiente al momento de la cancelación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Efectuar los cobros y los pagos de créditos a cargo de la institución de educación superior debidamente comprobados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Traspasar los bienes remanentes a quienes corresponda de conformidad a los Estatutos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Elaborar y comunicar a los fundadores y patrocinadores de la institución de educación superior el Balance Final e inscribirlo en el Registro de Comercio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Otorgar los instrumentos legales de liquidación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para el adecuado ejercicio de su función, los liquidadores tendrán acceso a todos los libros y documentos de la institución de educación superior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NORMATIVA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- La liquidación se realizará de acuerdo a las normas establecidas en los estatutos. En todo caso, los fundadores tendrán derecho a vigilar la correcta aplicación del procedimiento y de los actos de los liquidadores.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FINIQUITO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- En caso de tratarse de una institución de educación superior que haya manejado fondos del Estado, será necesario contar con el finiquito de la Corte de Cuentas de la República para que se apruebe la liquidación y el otorgamiento de la escritura pública de liquidación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">BIENES REMANENTES</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Al ser liquidada una institución de educación superior, el remanente de los bienes se transferirá a las personas o instituciones que señalen los Estatutos. Para tales efectos, deberá consignarse claramente en los mismos, las personas o instituciones a quienes se destinarán los bienes remanentes, o definir el mecanismo por el cual deberá hacerse la designación y entrega; a excepción del Registro Académico de la institución, el cual pasará directamente al Ministerio de Educación, que será el responsable de su custodia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes remanentes de la institución de educación superior no podrán ser distribuidos de manera tal que representen un beneficio económico directo o indirecto a sus fundadores.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NULIDAD</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Será nula cualquier disposición o resolución que establezca que el patrimonio de la institución de educación superior se distribuirá entre sus administradores y/o fundadores, en caso de liquidación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Los Acuerdos o Decretos de autorización provisional o definitiva, de disolución, aprobación de estatutos, reglamentos internos y programas de estudio de las instituciones de educación superior, deberán ser publicados en el Diario Oficial y entrarán en vigencia ocho días después de su publicación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Segunda</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Vigencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- La Universidad de El Salvador, se regirá por su Ley Orgánica y demás disposiciones internas, en todo lo que no contraríe la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OTRAS INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACION SUPERIOR.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Las demás instituciones de educación superior estatales, se regirán por sus estatutos y reglamentos vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN TRANSITORIO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Las instituciones privadas de educación superior que al entrar en vigencia esta ley se encuentren legalmente autorizadas por el Ministerio de Educación, deberán adecuar sus estatutos y demás instrumentos legales, a lo preceptuado por esta Ley, en el término de seis meses contados a partir de su vigencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los estudiantes que al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren desarrollando sus planes de estudio específicos, podrán continuar haciéndolo hasta su conclusión sin modificación alguna. </font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INSTITUCIONES EN PROCESO DE AUTORIZACIÓN</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79. Las personas naturales o jurídicas que a la vigencia de esta Ley, tengan en trámite solicitudes de autorización para la creación de una institución de educación superior, deberán apegarse a lo establecido en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGLAMENTOS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80. El Reglamento General de la presente Ley deberá ser emitido por el Presidente de la República, en un plazo de noventa días contados a partir de su vigencia.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.-Derógase la Ley de Educación Superior, emitida mediante Decreto Legislativo No. 522, de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 329, de fecha 20 de diciembre del mismo año, y cualquiera otra disposición, que contraríe lo dispuesto por la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIZARDO GONZALEZ LOVO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA SECRETARIA.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">DARLYN XIOMARA MEZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministra de Educación</font><br><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) Decreto Legislativo No. 600, de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 89, Tomo 379 de fecha 15 de mayo de 2008.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 672 de fecha 03 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 148, Tomo 380 de fecha 12 de agosto de 2008</font></form><br />