Ley De Beneficio Para La Proteccion De Los Lisiados Y Discapacitados A Consecuencia Del Conflicto Armado

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE BENEFICIO PARA LA PROTECCION DE LOS LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">416</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">13/12/1992</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">9</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">318</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">14/01/1993</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(6) Decreto Legislativo No. 770, de fecha 19 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo 381 de fecha 12 de diciembre de 2008.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Por medio de la presente Ley, la República de El Salvador reconoce en los salvadoreños lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado una situación humana que amerita que se les otorgue una distinción especial entre la población civil a la que se incorporan.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 416.-</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En consecuencia, es obligación del estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que los acuerdos suscritos por el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional establecen adoptar leyes y medidas que procuren beneficiar a los salvadoreños lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado, así como a los familiares de éstos y a las víctimas civiles de entre la población, con una prestación adecuada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que durante el conflicto armado que vivió nuestro país en los últimos doce años participaron con firme convicción patriótica, personas salvadoreñas que dieron su aporte para conseguir una patria mejor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que conscientes de la deuda social que la patria tiene hacia los lisiados y discapacitados por el conflicto armado, se constituye en un deber del Estado incorporarles al sistema de prestaciones sociales del mismo o favorecerles con una adecuada compensación económica, de manera que se les facilite reintegrarse a la sociedad civil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que la buena voluntad y el compromiso adquirido por la Comunidad Internacional para contribuir a aliviar los efectos del conflicto armado, y en particular la situación de las personas lisiadas y discapacitadas a consecuencia del conflicto;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Ciro Cruz Zepeda Peña, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Mercedes Gloria Salguero Gross, Raúl Antonio Peña Flores, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Carmen Elena Calderón de Escalón, Fidel Chávez Mena, Roberto Edmundo Viera, Alfonso Arístides Alvarenga, José Rafael Machuca, René Flores Aquino, Silvia Guadalupe Barrientos, Mario Rolando Aguiñada Carranza,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE BENEFICIO PARA LA PROTECCION DE LOS LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La República de El Salvador reconoce en los salvadoreños lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado una situación humana que amerita que se les otorgue una distinción especial entre la población civil a la que se incorporan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El pueblo salvadoreño responde por las consecuencias personales que el pasado conflicto causó en los combatientes y en la población civil; por lo que el Gobierno y Estado de El Salvador asumen la titularidad de las obligaciones que en esta ley se reconocen para con los lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado, así como para con los padres, menores e incapaces que perdieron su protección familiar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de esta ley se entiende por FAES, la Fuerza Armada de El Salvador y por Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, en adelante FMLN, la organización que, armada, participó en el reciente conflicto bélico y que firmó el Acuerdo de Paz de Chapultepec.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CREACION NATURALEZA Y DOMICILIO DEL FONDO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Créase el &quot;FONDO DE PROTECCION DE LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO&quot;, en adelante el Fondo, Institución de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía en lo administrativo y en el cumplimiento y ejercicio de sus funciones. Tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer agencias o dependencias en cualquier lugar del territorio nacional, su existencia será de cincuenta años a partir de la vigencia de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fondo se relacionará con los Organos del Estado por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fondo será el encargado de administrar a través de las Instituciones que considere convenientes los programas de prestaciones económicas, y de coordinar y/o canalizar la concesión oportuna de las prestaciones en especie y en servicios, establecidas en la presente Ley, otorgadas por programas ejecutados a través de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud, instituciones privadas nacionales e instituciones extranjeras. Asimismo, mantendrá el seguimiento de los servicios y de los programas de rehabilitación e incorporación a la vida productiva que dichas instituciones proporcionen a los beneficiarios de esta Ley; y, el control de la vigencia de las prestaciones económicas. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Son objetivos de la presente ley:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Determinar los sujetos beneficiarios de la misma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Establecer las prestaciones y obligaciones de las que son sujetos los beneficiarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Contribuir al establecimiento de condiciones para la incorporación a la vida productiva de los beneficiarios;(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Estructurar y organizar el Fondo para Lisiados y Discapacitados a consecuencia del conflicto armado.(1) </font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL FONDO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- La dirección y administración del Fondo estará a cargo de una Junta Directiva, un Gerente General, un Comité de Gestión Financiera y una Comisión Técnica Evaluadora.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- </font><font size="2" face="Arial">La Dirección del fondo será ejercida por una Junta Directiva cuyos miembros durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegidos. Su gestión iniciará el día primero de abril y finalizará el 31 de marzo, ambas fechas de cada periodo. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras no se nombren o elijan nuevos representantes, aquellos a quienes les finalice el plazo continuarán en sus funciones hasta que se incorpore su sustituto. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Junta Directiva estará integrada de la siguiente manera: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Presidente de la Junta Directiva que será nombrado por el Presidente de la República, quien tendrá voto de calidad en caso de empate; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un representante permanente del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un representante permanente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Dos representantes de las Asociaciones de Lisiados y Discapacitados que hayan servido en la Fuerza Armada de El Salvador, electos conforme a sus estatutos; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Un representante permanente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; y, (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Dos representantes de las Asociaciones de Lisiados y Discapacitados que hayan servido en el FMLN, electos conforme a sus estatutos. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las instituciones mencionadas nombrarán o elegirán a cada miembro propietario un suplente quienes asistirán a las Sesiones de Junta Directiva sólo en defecto del correspondiente miembro propietario. (1) (3) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo anterior, los suplentes podrán asistir junto con el correspondiente propietario, únicamente como observadores de la sesión y asesores del miembro propietario. En este caso los suplentes no devengarán dieta. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- </font><font size="2" face="Arial">El Presidente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del Fondo, quien previa autorización de la Junta Directiva, podrá otorgar Poderes Generales o Especiales, según sea necesario. (1) (3) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- </font><font size="2" face="Arial">La Junta Directiva se reunirá ordinariamente hasta cuatro veces al mes y en forma extraordinaria, cuando sea convocada a iniciativa de tres de sus miembros propietarios. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas hasta un máximo de cuatro sesiones por mes, cuya cuantía por sesión a la que asistan, será determinada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. (1) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La Junta Directiva será el máximo organismo decisorio y determinará los lineamientos y políticas de la Institución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- </font><font size="2" face="Arial">La Junta Directiva sesionará válidamente y tomará acuerdos con la mitad más uno de sus miembros asistentes. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Son atribuciones de la Junta Directiva:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Establecer las políticas y los lineamientos generales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Elegir, remover y suspender al Gerente General del Fondo, así como asignarle su remuneración; y a propuesta de la Presidencia, nombrar, remover o suspender al personal del Fondo; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proponer al Presidente de la República, a través del Ramo correspondiente, los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de la Ley; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Designar al auditor interno y externo y fijarle sus honorarios; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Aprobar anualmente el plan de operaciones y el presupuesto general, a propuesta de la Gerencia General para someterlo a consideración del Ministerio correspondiente; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Gestionar la concreción de la ayuda Internacional; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Proponer la contratación de créditos internos o externos al Ministerio adscrito; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Supervisar la gestión del Gerente General y aprobar o improbar sus actos; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Examinar trimestralmente las cuentas que deberá rendirle la Gerencia General, incluyendo el balance, el estado de pérdidas y ganancias y los demás estados que demuestren la situación operativa y financiera del Fondo; recibirá también el informe de auditoría, debiendo tomar las medidas que considere pertinentes para corregir cualquier anomalía; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Aprobar los planes, programas y proyectos de trabajo especiales para la consecución de los objetivos de esta Ley; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Aprobar las inversiones del Fondo que reúnan las condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez a propuesta del Comité de Gestión Financiera; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Aprobar los reglamentos internos de la Institución; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Conocer y resolver en apelación de las resoluciones de la Comisión Técnica Evaluadora y de la Gerencia; (3) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Constituir o extinguir Fideicomisos y/o Fondos Rotativos según convenga a los intereses de los beneficiarios, previa consulta con el Comité de Gestión Financiera; (3) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ) Contratar del Banco de Datos del Fondo a especialistas idóneos y debidamente inscritos en la Junta de Vigilancia de la profesión médica, para los fines previstos en los literales &quot;d&quot; y &quot;j&quot; del artículo 21 de la presente Ley. De dichos contratos se elaborará una nómina que se dará a conocer a los beneficiarios para que éstos puedan concurrir a cualquiera de ellos para lo cual la Comisión Técnica Evaluadora integrará la referencia correspondiente. El Fondo con su presupuesto ordinario cubrirá los gastos de tales contrataciones. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Las demás funciones que le asigne esta Ley como sus reglamentos y demás leyes aplicables. (1) (3) (5)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- </font><font size="2" face="Arial">La Gerencia General será el organismo encargado de la administración del Fondo y de la elaboración y ejecución de los planes, proyectos y programas aprobados por la Junta Directiva. La Gerente o el Gerente General será elegido o elegida con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros de la Junta Directiva. El mismo porcentaje se requerirá para su remoción o suspensión. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Gerente o el Gerente General actuará como Secretario de la Junta Directiva, con derecho a voz y sin voto. (1) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Son atribuciones de la Gerencia General:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Proponer a la Junta Directiva las medidas administrativas, planes, programas y proyectos, para el mejor funcionamiento del Fondo; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Proponer a la Junta Directiva la creación de comisiones especiales, para conocimiento y dictamen sobre problemas específicos del Fondo; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ejecutar las medidas administrativas, planes, programas y proyectos aprobados por la Junta Directiva; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Presentar a la Junta Directiva, proyectos de reglamentos internos del Fondo; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Elaborar la memoria anual de la institución y presentar a la Junta Directiva el balance y estados financieros; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Resolver las solicitudes sobre temas de su competencia conforme a la presente Ley que le dirijan los beneficiarios, a más tardar dentro de los 30 días después de recibida la solicitud; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Notificar a los beneficiarios interesados las resoluciones emitidas por la Comisión Técnica Evaluadora, dentro de los 30 días después de emitida la resolución; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Aplicar de conformidad a las Tablas existentes los tipos y los montos de las prestaciones que deban otorgarse a los beneficiarios, con base a lo dictaminado por la Comisión Técnica Evaluadora; (1) (3) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Inscribir a los beneficiarios del Fondo, en los respectivos registros, cuando éstos hayan sido calificados como beneficiarios del Fondo, por parte de la Comisión Técnica Evaluadora; y extenderles el documento que los acredite como tales. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- </font><font size="2" face="Arial">Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: Ser salvadoreño por nacimiento, mayor de edad, de reconocida moralidad y honradez, con capacidad para el desempeño del cargo. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- </font><font size="2" face="Arial">Habrá un Comité de Gestión Financiera cuyos miembros durarán en sus funciones tres años con posibilidad de ser reelegidos, y que estará integrado por: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un miembro designado por el Presidente de la República, quien será su Presidente y tendrá voto de calidad en caso de empate; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El Presidente del Banco Central de Reserva o su Delegado; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un miembro designado por el Ministro de Relaciones Exteriores; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un representante propietario y un suplente nombrados por las asociaciones de lisiados y discapacitados que hayan servido en la Fuerza Armada de El Salvador, que según registro verificado por el Ministerio de Gobernación tengan mayor número de afiliados beneficiarios del Fondo; y (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Un representante propietario y un suplente nombrados por las asociaciones de lisiados y discapacitados que hayan servido en el FMLN, que según registro verificado por el Ministerio de Gobernación tengan mayor número de afiliados beneficiarios del Fondo. (1) (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los miembros del Comité de Gestión Financiera deberán ser salvadoreños por nacimiento, con grado académico universitario mayores de treinta años, de reconocida honorabilidad y conocimiento en materia relacionada con la consecución de los fines del Comité y estar en pleno goce de sus derechos de ciudadano. Se exceptúan del requisito del grado académico, los miembros del Comité a que hace referencia los literales &quot;d&quot; y &quot;e&quot; del presente artículo para quienes se requerirá experiencia manifiesta en las actividades que desarrolla el Comité. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las reuniones del Comité participará la Gerencia del Fondo, con voz pero sin voto, de igual forma podrá participar el Presidente de la Junta Directiva del mismo Fondo. (3) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo resuelto por el Comité de Gestión Financiera deberá hacerse del conocimiento de la Junta Directiva. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El Comité de Gestión Financiera tendrá como funciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Seleccionar y determinar la oportunidad de las inversiones de las reservas técnicas de los seguros de pensiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Controlar que los recursos y bienes del Fondo sean administrados e invertidos con toda corrección, de conformidad a las disposiciones de esta Ley y con el menor de los riesgos posibles; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Gestionar recursos de fuentes de cooperación nacional e internacional. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.-DEROGADO. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- </font><font size="2" face="Arial">El Comité de Gestión Financiera se reunirá mensualmente de manera ordinaria y extraordinariamente cuando lo soliciten al Presidente o Presidenta dos de sus miembros. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se sesionará válidamente con la asistencia de tres de sus integrantes y tomará resolución con igual número de votos como mínimo. (3) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Comité de Gestión Financiera, devengarán dietas hasta un máximo de cuatro sesiones por mes, cuya cuantía por sesión a la que asistan, será determinada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- </font><font size="2" face="Arial">El Comité de Gestión Financiera tendrá acceso a toda la información financiera manejada por el Fondo. (3) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- </font><font size="2" face="Arial">El Fondo contará con una Comisión Técnica Evaluadora, la cual estará formada por un número máximo de cinco profesionales en las especialidades que la Junta Directiva defina como necesarias. La Junta Directiva, a propuesta de la Comisión Técnica Evaluadora, elaborará una nómina de especialistas debidamente inscritos en la Junta de Vigilancia de la profesión médica, para los fines previstos en los literales d) y j) del artículo 21. Dicha lista se dará a conocer a los beneficiarios para que éstos puedan concurrir, a requerimiento de la Comisión, a cualquiera de ellos. El Fondo, con su presupuesto ordinario, cubrirá los gastos de dichos dictámenes. (1) (3) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Los miembros de la Comisión Técnica Evaluadora serán nombrados con el voto favorable de al menos dos tercios de los miembros de la Junta Directiva y deberán ser profesionales reconocidos en sus respectivas especialidades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Las funciones de la Comisión Técnica Evaluadora son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Recibir las solicitudes de inscripción; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Determinar la inscripción o no del solicitante; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Investigar y constatar la situación socioeconómica, educativa, profesional y familiar; a efecto de determinar las necesidades de reinserción productiva; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Delegar el examen médico o de otro tipo, a los especialistas; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Recibir y procesar los resultados de los diferentes especialistas médicos y de la evaluación socioeconómica, y dar la calificación global de la discapacidad del solicitante en el sentido de determinar: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">- El grado de discapacidad global; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- El pronóstico de los daños; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Los mecanismos individuales a seguir para la rehabilitación física y laboral; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Los mecanismos individuales a seguir para su reinserción social y productiva. (4) (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">f) Supervisar periódicamente el proceso preventivo, curativo y de rehabilitación llevado a cabo por los médicos en el campo físico y al mismo tiempo supervisar el proceso de reinserción social y laboral; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Entregar su dictamen a la Gerencia General para que realice la inscripción, y haga efectiva las demás recomendaciones para la rehabilitación médica y laboral del beneficiario; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Actualizar el diagnóstico integrado para establecer los cambios en el grado de discapacidad, en aquellos casos en que la naturaleza de ésta es progresiva o sujeta a complicaciones como para cubrir claramente los casos en que la discapacidad va empeorando con el tiempo y la edad del beneficiario; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Dar seguimiento a la situación de los beneficiarios, a fin de determinar los cambios en los tipos y montos de prestaciones que se les otorguen de acuerdo a los resultados del proceso de rehabilitación o al incremento que sufran de su discapacidad; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Conocer y resolver de los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes de las resoluciones emitidas por la misma Comisión. Cuando el fundamento de la resolución impugnada sean los dictámenes emitidos por los especialistas adscritos al Fondo, la Comisión deberá ordenar nuevas evaluaciones y resolverá el recurso atendiendo lo más favorable al beneficiario; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Elaborar la reglamentación necesaria así como las clasificaciones de discapacidad y tablas de prestaciones adecuadas al tipo de beneficiarios del Fondo y someterlas, a través de la Gerencia General, a la aprobación de la Junta Directiva del Fondo; (1) (3) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Ejecutar las instrucciones emitidas por la Junta Directiva conforme a la Ley. (5)</font><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 21-A. Modo de tramitar los recursos de revisión y apelación del recurso de revisión. (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Admiten revisión las resoluciones pronunciadas por la Comisión Técnica Evaluadora que a continuación se detallan: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">- Las primeras resoluciones; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Las resoluciones pronunciadas en seguimiento periódico; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Las resoluciones pronunciadas en evaluación de oficio; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Las resoluciones que declaran no elegible al solicitante por razón de circunstancias o de fecha, siempre que él solicitante presente nuevas pruebas; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Las resoluciones que declaran no elegible al solicitante por dictámenes médicos. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) El recurso de revisión debe interponerse a más tardar en los treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que genera la disconformidad, ante la autoridad que emitió la resolución impugnada y será resuelto por la misma. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Para las notificaciones se atenderá lo previsto en el trámite descrito para determinar la inscripción. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El escrito por medio del cual se recurra deberá contener: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">- Autoridad ante quien se dirige; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Nombre del solicitante, edad, domicilio y documento con el que se identifica; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Asociación de lisiados a que se encuentra afiliado; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Resolución que se impugna; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Motivo de la disconformidad; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Detalle de la documentación que aporta con la intención de modificar lo resuelto si la posee, o de cualquier otra prueba que ofrece; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Lugar y fecha en que presenta la solicitud, escritos en letras; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Dirección exacta para recibir notificaciones; y si lo desea, persona que autoriza para recibirlas en su nombre; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Firma del recurrente. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">e) El recurso de revisión se interpondrá por escrito personalmente por el interesado, por medio de su apoderado o por medio del representante de la asociación a que se encuentra afiliado. En este último caso no será necesario poder, pero sí acreditar la calidad de representante de la asociación y la calidad de afiliado del solicitante. (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">La calidad de afiliado se comprobará mediante copia certificada de la correspondiente ficha de afiliación expedida por la secretaría de la asociación solicitante. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">f) Cuando el interesado no pueda comparecer personalmente al Fondo a presentar su recurso deberá autenticar su firma ante notario y podrá remitirlo con otra persona. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La Comisión Técnica Evaluadora, al recibir un recurso de revisión verificará antes que nada si el escrito que lo contiene cumpla todos los requisitos exigidos, de no hacerlo prevendrá formalmente y por escrito para que subsane la omisión advertida. Si el interesado no subsana lo prevenido en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le previno, la Comisión resolverá ordenando el archivo de las diligencias. Esta resolución se notificará al solicitante dentro de los diez días hábiles después de pronunciada. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Si en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordena el archivo de las diligencias, el interesado comprueba haber dejado pasar el término para subsanar omisiones debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se le concederán otros treinta días hábiles; pero en caso de transcurrir también este período, o en el caso de que ninguna justificación alegue, la comisión sin más trámite declarará en firme la resolución. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Cuando se impugnen los dictámenes de los especialistas que sirvieron de base a la Comisión Técnica Evaluadora para determinar el grado de discapacidad derivado de la evaluación integral del beneficiario, la Comisión admitirá el recurso de revisión si fuere procedente y delegará en otros médicos de las mismas especialidades que intervinieron inicialmente, la práctica de nuevos exámenes. En este caso la Comisión resolverá sobre la admisión o no del recurso dentro de los diez días hábiles contados a partir de aquél en que el recurrente cumpla todos los requisitos. (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Cuando el recurrente comparezca al Fondo a notificarse, la Comisión Técnica Evaluadora, en el mismo acto le entregará la referencia para que acuda a los especialistas correspondientes; si no comparece lo citará para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del que recibe la cita, comparezca al Fondo a efecto de que se le entregue tal documento. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">j) Si se resuelve no admitir el recurso porque el interesado no cumplió los requisitos exigidos, la Comisión Técnica Evaluadora, sin más trámite pronunciará resolución declarando en firme la resolución. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) La referencia entregada en revisión al solicitante para presentarse ante los especialistas, tendrá una vigencia de treinta días hábiles, y si el solicitante acude a los especialistas, éstos deben remitir a la Comisión Técnica Evaluadora el resultado de los exámenes practicados, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de aquel en que se practicó el último examen, caso contrario pronunciará resolución ordenando el archivo de lo actuado. Esta resolución se notificará al recurrente dentro de los diez días hábiles contados a partir de su pronunciamiento. (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Si el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordena el archivo de las diligencias, el interesado comprueba haber dejado pasar el término para subsanar omisiones debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se le concederán otros treinta días hábiles; pero en caso de transcurrir también este plazo sin que subsane lo prevenido, o en el caso de que ninguna justificación alegue, la comisión sin más trámite declarará en firme la resolución. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">l) Dentro de los quince días hábiles contados a partir de la recepción del último examen de los especialistas, la Comisión Técnica Evaluadora pronunciará resolución confirmando o modificando el primer resultado. Esta resolución será notificada al recurrente dentro de los diez días hábiles contados a partir de su pronunciamiento. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Cuando se impugnen resoluciones que no contengan dictámenes de los especialistas, pero que tengan permitido el recurso de revisión en esta ley, la Comisión Técnica Evaluadora pronunciará la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la admisión del recurso y la notificará a más tardar dentro de los diez días hábiles posteriores a su pronunciamiento. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Las resoluciones pronunciadas en revisión por la Comisión Técnica Evaluadora admiten recurso de apelación ante la misma, para ante la Junta Directiva del Fondo. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ) El recurso de apelación debe interponerse a más tardar en los treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución pronunciada en revisión, y deberán cumplirse los mismos requisitos establecidos para el recurso de revisión en lo que resulten procedentes. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) La Comisión Técnica Evaluadora, al recibir un recurso de apelación verificará antes que nada si el escrito que lo contiene cumple todos los requisitos exigidos, de no hacerlo prevendrá formalmente y por escrito para que subsane la omisión advertida. Si el interesado no subsana lo prevenido en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le previno, la Comisión resolverá ordenando el archivo de las diligencias. Esta resolución se notificará al solicitante dentro de los diez días hábiles después de pronunciada. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Si en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordena el archivo de las diligencias, el interesado comprueba haber dejado pasar el término para subsanar omisiones debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se le concederán otros treinta días hábiles; pero en caso de transcurrir también este plazo sin que subsane lo prevenido, o en el caso de que ninguna justificación alegue, la comisión sin más trámite declarará en firme la resolución. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Si la solicitud cumple todos los requisitos o si se subsana lo prevenido, la Comisión Técnica Evaluadora, lo admitirá sin más trámite y en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la admisión remitirá el escrito que lo contiene junto con el expediente correspondiente a la Junta Directiva por medio de la Gerencia General. (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Recibido el escrito y el expediente, la Junta Directiva ordenará la suspensión de la ejecución de la resolución pronunciada en revisión y nombrará una comisión especial para que evalúe el caso y emita un dictamen dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de su nombramiento. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">r) La Junta Directiva pronunciará la resolución final apoyada en el dictamen emitido, en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del recibo del mismo. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La resolución pronunciada en el incidente de apelación no admitirá recurso alguno y debe notificarse en un plazo no mayor de diez días hábiles. (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE LEY Y SUS PRESTACIONES.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Son beneficiarios de esta Ley:</font><font size="2" face="Arial">Las personas salvadoreñas lisiadas o discapacitadas como consecuencia directa del conflicto armado en el país, así como aquellos padres que perdieron sus hijos, y los menores e incapaces que perdieron sus padres por las mismas causas. El Estado está en la obligación de procurar que estas personas gocen de los beneficios previstos en esta Ley siempre y cuando no se hayan acogido a otros beneficios de programas o instituciones de gobierno similares a los otorgados por esta Ley. (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderán como consecuencia directa y beneficios similares los criterios de elegibilidad aprobados por Junta Directiva. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- </font><font size="2" face="Arial">Las personas beneficiarias de esta Ley deberán ser debidamente identificadas y registradas por la Comisión Técnica Evaluadora, como lisiadas o discapacitadas con la determinación de su estado físico o mental de conformidad a lo que establece la presente Ley. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En cuanto a los beneficiarios de la población civil, se les dará la misma atención y tratamiento que a los miembros de la FAES y del FMLN. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los servicios urgentes individuales a favor de los beneficiarios, tales como intervenciones quirúrgicas y otras atenciones de salud, se empezarán a proporcionar de conformidad a la presente ley, a partir del momento de la inscripción de los lisiados o discapacitados en el registro a que se refiere el inciso primero de este artículo. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las prestaciones económicas periódicas se comenzarán a percibir a partir de la respectiva inscripción de los beneficiarios. La prestación será por el monto correspondiente a la clasificación y tablas de prestaciones pertinentes aprobadas por la Junta Directiva. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Los derechos reconocidos por esta ley corresponden a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los salvadoreños ex-combatientes de la FAES y del FMLN lisiados o discapacitados como consecuencia directa del conflicto armado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los salvadoreños lisiados o discapacitados que, en la FAES o el FMLN, prestaron servicios logísticos, administrativos, de formación o de otra índole similar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los hijos menores de dieciocho años, los padres adultos mayores y los hijos y padres de cualquier edad que, a consecuencia de invalidez, dependían económicamente de combatientes de la FAES o del FMLN que murieron a consecuencia directa del conflicto. Cuando los hijos menores, que no sean inválidos, alcancen los dieciocho años de edad finalizarán las prestaciones que les confiere esta ley; y (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los salvadoreños civiles lisiados o discapacitados a consecuencia directa del conflicto armado, y los beneficiarios de esta Ley que tuvieren derecho a otra prestación similar en cualquier sistema de seguridad social recibirán del Fondo solamente la diferencia que resultare a su favor y aquellas prestaciones en servicio o especie contempladas en esta Ley y sus reglamentos, que no recibieren de la o las otras instituciones; (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Las prestaciones reconocidas por esta ley son de tres clases:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) económicas; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) en especie; y (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) en servicios. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En caso de muerte de beneficiarios lisiados o discapacitados, la totalidad de su pensión se transmitirá proporcionalmente a sus hijos menores de 18 años de edad, gozando cada uno de dicha pensión hasta cumplir esa edad. (3) (4) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho beneficio podrá extenderse hasta los 25 años de edad como máximo, si el sobreviviente se encuentra estudiando. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En defecto de los hijos señalados en el inciso anterior, tendrán derecho los padres y cónyuges sobrevivientes; entre los que se repartirá proporcionalmente la totalidad de la pensión. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Las prestaciones económicas podrán ser:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Compensación económica por una sola vez. Esta consistirá en la entrega única al beneficiario de una suma de dinero, actuarialmente establecida, que corresponda a la pensión otorgable o su equivalente en bienes muebles o inmuebles. El reglamento de prestaciones regulará esta forma de prestación;(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Prestaciones periódicas, las cuales consisten en: pensiones pagadas mensualmente a los beneficiarios que se determinarán temporal, vitaliciamente o hasta los dieciocho años de edad, en su caso, de conformidad a las disposiciones de esta ley; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Prestaciones de beneficio adicional, estas se otorgarán de acuerdo a circunstancias que ameriten ayuda al beneficiario o familiar, con el objeto de contribuir a su incorporación al trabajo, su rehabilitación, u otra finalidad semejante o en caso de muerte. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los beneficiarios a quienes se les hubiere determinado una discapacidad entre el 60 y el 100 por ciento, tendrán derecho a una prestación de beneficio adicional que les permita cubrir sus necesidades especiales derivadas del tratamiento médico y la rehabilitación, incluida una cantidad para viáticos que cubran la necesidad de movilización que aquellos les demanden. El Fondo, a través de la Gerencia, determinará en cada caso el monto y la duración de esta prestación y los cubrirá con su presupuesto ordinario. (3)(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por ningún motivo podrá disminuirse el rango de la discapacidad de los beneficiarios a quienes se les hubiere determinado una discapacidad que ya esté configurada entre el 6 al 59 por ciento o entre el 60 y el 100 por ciento, y que aún aplicándoles un proceso de rehabilitación física no logren disminuir su discapacidad, por lo que tendrán derecho a una prestación periódica de carácter vitalicio y no serán objeto de seguimiento al estado de su salud, a menos que el mismo beneficiario lo solicite, caso en el cual la Comisión Técnica Evaluadora sólo modificará el rango de su discapacidad para aumentarla, si la lesión de éste hubiere empeorado. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios con una discapacidad ya configurada entre el 60 y el 100 por ciento, tendrán derecho a asistencia médica periódica por el fondo, mediante médicos de visita domiciliar quienes podrán, según las necesidades del caso, remitirlos a la Comisión Técnica Evaluadora cuando su lesión empeore directamente por la misma o por una enfermedad complicante. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No será objeto de nuevas investigaciones sobre el origen de sus lesiones todos aquellos beneficiarios que tengan más de cinco años de estar inscritos como tales en los registros del fondo de gozar de las prestaciones que dicha institución les otorga, a menos que el mismo lo solicite con la finalidad de que le sea tomada en cuenta alguna lesión que no fue considerada al momento de las correspondientes evaluaciones médicas para darle la calidad de beneficiario. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Las prestaciones en especie consisten en: Prótesis, órtesis, aparatos ortopédicos, productos farmacéuticos u otros que entreguen a los beneficiarios como una aportación del Estado para lograr la consecución de los objetivos de esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Son prestaciones en servicios: toda medida de carácter asistencial, servicios médicos, odontologicos, quirúrgicos, hospitalarios, de laboratorio clínico y de salud mental, individuales o comunitarios destinada a conservar y restablecer la salud y capacidad del beneficiario de la presente Ley, en todo aquello que fuere a consecuencia directa de la lesión o de la incapacidad sufrida. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28-A. Los beneficiarios podrán autorizar al Fondo, para que de sus pensiones se les descuente hasta un cincuenta por ciento, en concepto de pago para créditos, vivienda y tierra. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fondo podrá gestionar los convenios necesarios para la consecución de los fines indicados. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Para los efectos de esta ley se considerará lisiado o discapacitado a la persona que, como consecuencia directa del conflicto armado, haya quedado con alguna disminución en su capacidad de trabajo y así lo determine la Comisión Técnica Evaluadora del Fondo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entiende por discapacitado mental: aquella persona que, como consecuencia directa del conflicto armado, y que a juicio de la Comisión Técnica Evaluadora, se encuentre psíquicamente incapacitada, en forma temporal o permanente, para incorporarse a la vida normal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La disminución de la capacidad de trabajo a que se refiere este artículo se fijará tomando en cuenta la tabla de evaluación que elaborará la Comisión Técnica Evaluadora y el grado en que se afecte la aptitud para obtener una remuneración equivalente a la que recibiría un trabajador sano, de capacidad semejante y de igual categoría y formación profesional y nunca podrá ser menor a la prestación que le asignarían las tablas de Instituto Salvadoreño del Seguro Social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La base del cálculo de la pensión a otorgar será el salario mensual mínimo vigente en la ciudad; y la pensión mínima otorgable en el caso de discapacidad total nunca podrá ser menor al salario mínimo mensual vigente de la ciudad. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- DEROGADO (1) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (1) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- El Fondo orientará prioritariamente su política de prestaciones a la rehabilitación de las personas lisiadas y discapacitadas; y, una vez logrado individualmente ese objetivo, los reglamentos dispondrán sobre si ha lugar a la suspensión o extinción de la prestación concedida. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- </font><font size="2" face="Arial">El goce de una pensión vitalicia por discapacidad parcial o total es, en todo momento, compatible con la percepción de un salario o de cualquier tipo de ingreso por realizar un trabajo remunerado. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- </font><font size="2" face="Arial">La persona que goce de una pensión y acepte someterse a los tratamientos de rehabilitación y a los exámenes o tratamientos médicos que señale la Junta Directiva por recomendación de la Comisión Técnica Evaluadora, estará obligada a someterse a dicho tratamiento; el beneficiario que no cumpla con las obligaciones que emanan de la disposición anterior, sin causa justificada, será sancionada según lo establezcan los Reglamentos. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El beneficiario que no acepte los tratamientos mencionados, deberá hacer constar su decisión por escrito y el Fondo quedará exento de cualquier responsabilidad. (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si con posterioridad el beneficiario decide someterse a los tratamientos mencionados, tendrá el derecho de ser atendido. En este caso, el Fondo no incurrirá en responsabilidad por los daños sufridos por el beneficiario en el lapso transcurrido. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo anterior no afectará el derecho a las prestaciones. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- </font><font size="2" face="Arial">Para los efectos de esta ley se estimará como discapacidad total la disminución en la capacidad del trabajo, en un rango del sesenta al cien por ciento dentro de las tablas de evaluación aprobadas por Junta Directiva. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- </font><font size="2" face="Arial">Se estimará como discapacidad parcial toda disminución en la capacidad de trabajo que sea evaluada en un rango igual o menor al cincuenta y nueve por ciento de acuerdo a la tabla y disposiciones establecidas en el reglamento respectivo. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (1) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Las solicitudes de pensión que se presenten durante los primeros seis meses de vigencia de la ley, en el caso de ser aprobadas, se pagarán desde la fecha de la entrada en vigencia de esta ley. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las solicitudes que se presenten después de seis meses, en el caso de ser aprobadas causarán derechos a partir de la fecha en que se presente la solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las prestaciones se comenzarán a otorgar de conformidad a la segmentación de beneficiarios y beneficios determinados por el estudio actuarial, para lo cual deberán hacerse las provisiones financieras correspondientes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- </font><font size="2" face="Arial">La persona con discapacidad o beneficiaria que, en sus relaciones con el Fondo, se le compruebe fraude, altere documentos o intente inducir a engaño al personal del mismo, quedará sujeta a las sanciones y medidas precautorias que se establezcan en los reglamentos. Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad legal. (1) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (1) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- </font><font size="2" face="Arial">Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho a recibir las siguientes prestaciones en especie: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las prótesis y órtesis que se requieran para su rehabilitación; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los aparatos de ayuda técnica de uso individual que les ayuden a su rehabilitación necesaria; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los medicamentos que les sean recetados para su rehabilitación en los servicios de salud a que se refiere el artículo siguiente. (1) (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Fondo, de acuerdo a una reglamentación especial y a sus posibilidades financieras, entregará los instrumentos de trabajo y otros bienes muebles que contribuyan a obtener los objetivos de la presente Ley. (1) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- </font><font size="2" face="Arial">Los beneficiarios de la presente Ley, en los términos previstos en el Art. 28 de la misma tendrán derecho a las siguientes prestaciones en servicios: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Consulta externa; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Hospitalización médico quirúrgica; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Rehabilitación. (5)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las prestaciones en servicio indicadas en el Art. 28 y en el inciso primero y literales del presente artículo serán garantizadas por el Fondo, cubriéndolas con su presupuesto. También podrán ser proporcionadas a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o de otras instituciones del Estado o Instituciones privadas, nacionales o extranjeras para lo cual se celebrarán los convenios o contratos que correspondan y se dictará la reglamentación que fuera necesaria. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras no se formalicen dichos convenios o contratos, los servicios individuales urgentes y calificados como prioritarios por la Junta Directiva, serán atendidos a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o de la red de establecimientos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o de programas complementarios ejecutados por instituciones pública o privadas; los que se otorgarán en base a esta Ley. (1) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43-A. Las prestaciones en especie indicadas en el Art. 27 de la presente ley serán proporcionadas por el Fondo, adquiriéndolas a través del sector privado o pudiendo instalar su propio taller para elaborar las prótesis que se requieran para la rehabilitación de los discapacitados y la reparación de las mismas. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si en el mercado nacional no se encuentran los materiales necesarios para la elaboración y reparaciones mencionadas o si su adquisición resulta demasiado onerosa, se importarán por parte del Fondo. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43-B. Los beneficios a que se refieren los artículos 42 y 43 se darán de igual forma a los lisiados y discapacitados que hayan pertenecido a la Fuerza Anuncia y al FMLN. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (1) (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DEL FONDO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- El patrimonio y financiamiento del Fondo está constituido por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un aporte inicial del Estado; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los aportes y subsidios anuales efectuados por el Estado y otras instituciones; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por donación o cualquier otro título traslaticio de dominio; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los donativos de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que contribuyan a los propósitos de la presente Ley; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Sus créditos activos y los beneficios, rentas, dividendos, intereses u otros ingresos provenientes de las inversiones o cualquier otro acto que hubiese efectuado; (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Las utilidades provenientes de la administración de los fideicomisos y/o fondos rotativos constituidos a su favor; y, (1) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Otros bienes e ingresos que se obtengan por cualquier título. (1) (3) (5)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- El Fondo deberá de formar las reservas técnicas y de emergencia necesarias para garantizar el cumplimiento y desarrollo de sus programas de conformidad a lo que establezcan los reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las reservas de emergencia se mantendrán depositadas en el Banco Central de Reserva y/o en la Banca Privada en la forma y condiciones que determinen los reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las reservas técnicas y los fondos del Fondo que excedan de las cantidades necesarias para cubrir los beneficios, las reservas de emergencia y los gastos de administración, deberán invertirse en:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Adquisición de inmuebles y construcción o remodelación de edificios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Valores mobiliarios emitidos por instituciones privadas, que cuenten con garantías hipotecarias o del Estado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Depósitos en cuenta corriente y/o de ahorro y a plazo en los bancos del sistema financiero nacional y en las instituciones financieras calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- DEROGADO. (1)(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (5)</font><font size="2" face="Arial">.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- </font><font size="2" face="Arial">Art. 50. A los beneficiarios pensionados del Fondo se les retendrá mensualmente el cinco por ciento de la pensión, el cual recibirá anualmente en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta retención será depositada en una cuenta bancaria a favor del Fondo y los intereses que genere serán entregados a los beneficiarios en la misma fecha que se les entregue el porcentaje retenido, calculándolos a prorrata de lo que individualmente haya generado. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (1) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- </font><font size="2" face="Arial">Las cotizaciones que corresponden al Estado se financiarán con los ingresos generales de la Nación, para este fin la Ley General del Presupuesto contemplará la erogación correspondiente. (1) (5)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA FISCALIZACION DEL FONDO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- La Corte de Cuentas de la República deberá fiscalizar los actos y decisiones económicas del Fondo, conforme a las atribuciones que al respecto le otorga la Constitución. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- </font><font size="2" face="Arial">El Fondo también contará con los controles financieros que sean necesarios para garantizar el adecuado uso de sus recursos, para ese efecto contará con una auditoría interna y con las auditorías externas que la Junta Directiva considere necesarias. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Disposición General</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- </font><font size="2" face="Arial">En los casos en que las asociaciones de lisiados y discapacitados deban nombrar representantes para los efectos de esta Ley, tales asociaciones deberán ser convocadas por el Ministerio de Gobernación, a efecto de verificar cuales de ellas tienen mayor número de beneficiarios afiliados, para que éstas nombren a los representantes. (3) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la verificación señalada en el presente artículo el Ministerio solicitará a cada asociación los libros y fichas en que aparezcan registrados sus afiliados. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento establecerá el procedimiento a seguir para cumplir lo preceptuado en este artículo. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de comprobarse que una Asociación ha alterado datos o brindado alguna información falsa en los registros presentados, el Ministerio de Gobernación procederá a inhibirla para continuar el proceso de elección. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-A.- </font><font size="2" face="Arial">Los errores de derecho que cometan en sus solicitudes o demás actuaciones los solicitantes serán suplidas de oficio por el organismo que las detecte, toda vez que los mismos tengan respaldo instrumental suficiente y puedan sustentarse ante cualquier organismo contralor. (3) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-B.- En caso de decretarse incrementos al salario mínimo urbano, las pensiones de los beneficiaros lisiados o discapacitados, se ajustarán automáticamente en forma proporcional, haciéndose efectivo a partir del siguiente ejercicio fiscal. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-C Podrán en todo tiempo solicitar su inscripción al Fondo, las personas que presenten discapacidades con posterioridad a los plazos establecidos en esta ley, cuando el origen de tales discapacidades sea una lesión producida a consecuencia directa del conflicto armado. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Disposiciones Transitorias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- En tanto no se consigne la partida presupuestaria correspondiente, el Estado facilitará al Fondo los recursos necesarios para sufragar los gastos de su fundación y organización a través de las fuentes de financiamiento que estime pertinentes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- A más tardar 90 días después de la entrada en vigencia de la presente ley, el Presidente de la República o su representante convocará para efectos de su instalación, a la primera Junta Directiva del Fondo. * NOTA.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA VIGENCIA DEL INCISO ANTERIOR HA SIDO PRORROGADO SEGUN ARTICULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 552 QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Prorrógase por seis meses más los plazos establecidos en el inciso 3º del Art. 23 y el inciso 1º del Art. 39, de la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 416, de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 9, Tomo 318, del 14 de enero de 1993. Y amplíase por treinta días más el plazo establecido en el Art. 58 de la misma. Dichos plazos se contarán a partir de la vigencia del referido decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 552, del 26 de mayo de 1993. publicado en el D.O. Nº 99, Tomo 319, del 27 de mayo de 1993.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ERNESTO TAUFIK KURY ASPRIDES</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE FLORES AQUINO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAUL ANTONIO PEÑA FLORES</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">REYNALDO QUINTANILLA PRADO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">OSCAR ALFREDO SANTAMARIA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de la Presidencia</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 416, del 13 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 9, Tomo 318, del 14 de enero de 1993.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 183, del 4 de noviembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 325, del 30 de noviembre de 1994.* NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SU ARTICULO 47, 48 Y 49 DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE A CONTINUACION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.-El salario mínimo que servirá de base para el cálculo de la pensión mínima a otorgar será el que esté vigente en el momento de la promulgación de la presente Ley y éste será ajustable, cada cuatro años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.-El Fondo formalizará los Convenios o Contratos, las prestaciones en servicio y en especie indicados en el Art. 43, a más tardar sesenta días después de aprobado el presupuesto respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.-Las pensiones a que se refiere el Art. 39 de la Ley, se comenzarán a devengar, en el caso de los discapacitados totales, a partir del 1º de noviembre de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El período transcurrido a partir de la vigencia de esta Ley, hasta el último de octubre del corriente año, será cubierto como un beneficio cuyo pago estará sujeto a la obtención de donaciones y préstamos no reembolsables destinados a esta finalidad específica, teniendo en todo caso, prelación los discapacitados totales.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA &quot;TERCERA EDAD&quot; POR &quot;ADULTO MAYOR&quot; E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA &quot;ADULTO MAYOR&quot; EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión &#8220;tercera edad&#8221; en todas las leyes de la República que la contengan, por la de &#8220;adulto mayor&#8221;. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 698, del 19 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 200. (NOTA: En la presente reforma el Art. 14 está ilegible, así como una palabra del Art. 20.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* INICIO DE NOTA.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SUS ARTICULOS 19, 20, 21, 22, 23 Y 24 DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE A CONTINUACION:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (3) (4) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (3) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- </font><font size="2" face="Arial">Para apoyar financieramente al Fondo, en los programas de reinserción productiva, para efecto de atender aquella población de lisiados y discapacitados, beneficiarios del mismo, podrá constituir un fondo rotativo que permita crear una línea de crédito productivo, vivienda y tierra orientada al desarrollo; con un interés que considere corno mínimo la inflación anual, con el objetivo fundamental de cumplir con la responsabilidad del fondo de garantizar las condiciones de la reinserción productiva a sus beneficiarios. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Este Fondo Rotativo podrá constituirse con el monto que constituye el Fideicomiso y/o los intereses generados por éste. (3) (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Junta Directiva del Fondo determinará la forma de administrar dicho fondo rotativo. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (3) (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de enero del año dos mil dos.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. N° 752, del 21 de febrero del 2002, publicado en el D.O. N° 57, Tomo 354, del 22 de marzo del 2002.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) Decreto Legislativo No. 608 de fecha 26 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 155, Tomo 380 de fecha 21 de agosto de 2008.</font><b><font size="2" face="Arial"> * NOTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El presente Decreto Legislativo contiene disposiciones transitorias, que se transcriben a continuación:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 36. En el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2009, que oportunamente presentará el Consejo de Ministros a esta Asamblea Legislativa, se incorporará la partida presupuestaria que permita financiar los compromisos económicos establecidos en la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 55-D. Los padres, madres e hijos de combatientes que murieron a consecuencia directa del conflicto armado, que no han recibido los beneficios del Fondo por no encontrarse censados los causantes, podrán entregar toda la documentación probatoria del fallecido y de los solicitantes en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente reforma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para realizar este procedimiento, el Fondo de Protección recibirá de todas las Asociaciones de Lisiados un consolidado de un número máximo de quinientos solicitantes que cumplen con todos los requisitos que determinan la Ley y el Reglamento respectivo para tener acceso a los beneficios del Fondo. Dichos listados serán elaborados con base en las fichas individuales que tienen en su poder las organizaciones antes descritas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los solicitantes que sean acreditados como beneficiarios por la Comisión Jurídica del Fondo y aprobados por su Junta Directiva, empezarán a recibir sus respectivas prestaciones a partir del mes de enero de 2009.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 37. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">RUBÉN ORELLANA MENDOZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3°. del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 19 de mayo del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el 18 de julio del año 2008.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">José Antonio Almendáriz Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario Directivo.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Seguridad Pública y Justicia.</font></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA*</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) Decreto Legislativo No. 770, de fecha 19 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo 381 de fecha 12 de diciembre de 2008.</font></form><br />