Ley De Áreas Naturales Protegidas

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Ambiental y Salud</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Ambiental y Salud</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">579</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">08/02/2005</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">32</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">366</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">15/02/2005</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">S/R</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente ley tiene por objeto establecer el régimen e incremento de las Áreas Naturales Protegidas, a través de un manejo sostenible para beneficio de los habitantes del país. Asimismo se fijan competencias y atribuciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 579.-</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que la Constitución declara de interés social y establece como deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que el conocimiento, protección y uso sostenible de la biodiversidad representada en las Areas naturales es fundamental para lograr el desarrollo social y económico del país, siendo necesario un régimen especial de conservación y mejoramiento de dichas Areas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que la poca cobertura boscosa original con que cuenta el país se encuentra en continuo deterioro y contiene diversas especies de vida silvestre en proceso de extinción local y que ésta, en su mayor parte, está representada en las Áreas naturales que contribuyen a la conservación de suelos, recarga de acuíferos, protección de la biodiversidad y otros beneficios ambientales para la sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que por Decreto Legislativo N° 233 de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 79, Tomo N° 339 de fecha 4 de mayo del mismo año, se emitió la Ley del Medio Ambiente, mediante la cual se creó el Sistema de Areas Naturales Protegidas y se definen sus objetivos, y en cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, es necesario emitir una Ley especial que tenga por finalidad establecer y determinar el manejo de dichas Areas, a fin de perpetuar los bienes y servicios ambientales que éstas prestan a la sociedad salvadoreña.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de los Diputados Elvia Violeta Menjivar Escalante, Norman Noel Quijano González, Miguel Francisco Bennett Escobar, Roger Alberto Blandino Nerio, Enrique Valdés Soto, Jorge Antonio Escobar Rosa, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Zoila Beatriz Quijada Solís, Héctor Ricardo Silva Arguello.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS </font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSCIONES PRELIMINARES</font></b></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Objeto</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento del régimen legal, administración, manejo e incremento de las Áreas Naturales Protegidas, con el fin de conservar la diversidad biológica, asegurar el funcionamiento de los procesos ecológicos esenciales y garantizar la perpetuidad de los sistemas naturales, a través de un manejo sostenible para beneficio de los habitantes del país.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Ambito de Aplicación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2. La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, especialmente en las Áreas Naturales Protegidas, declaradas y establecidas como tales con anterioridad a la vigencia de esta Ley y las que posteriormente se establezcan.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Declaratoria de interés social</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3. Declárase de interés social el establecimiento, manejo y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas que forman parte del Patrimonio Natural del país.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Definiciones </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4. Para la mejor interpretación y aplicación de la presente Ley se entenderá por:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACANTILADO:</font></b><font size="2" face="Arial"> Formación geológica constituida por un corte vertical, usualmente en zonas costeras.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ARRECIFE CORALINO: </font></b><font size="2" face="Arial">Masa compacta de carbonato de calcio, de poca profundidad en el mar, formada por una acumulación de exoesqueletos calcáreos de coral y algas calcáreas rojas.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ARRECIFE ROCOSO:</font></b><font size="2" face="Arial"> Masa rocosa compacta de poca profundidad en un cuerpo de agua, usualmente el mar, con presencia de corales.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AGROQUÍMICO:</font></b><font size="2" face="Arial"> Sustancia usada en agricultura para el control de plagas, enfermedades y fertilización.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AREA DE CONSEVACION: </font></b><font size="2" face="Arial">Es el espacio territorial que contiene Areas Naturales Protegidas, zonas de amortiguamiento, corredores biológicos y zonas de influencia, funcionando en forma integral y administrada a través de la aplicación del Enfoque por ecosistemas, a fin de promover su desarrollo sostenible.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AREA NATURAL PROTEGIDA: </font></b><font size="2" face="Arial">Parte del territorio nacional de propiedad del Estado, del Municipio, de entes autónomos o de propietarios privados, legalmente establecidas con el objeto de posibilitar la conservación, el manejo sostenible y restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tenga alta significación por su función o por sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera que preserve el estado natural de las comunidades bióticas y los fenómenos geomorfológicos únicos.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AREA NATURAL PROTEGIDA PRIORITARIA: </font></b><font size="2" face="Arial">Area del Sistema de Areas Naturales Protegidas, que tiene una extensión relativamente considerable, que forma un continuo con otras Areas, que tiene representatividad de ecosistemas o comunidades únicas a nivel nacional, regional o internacional no afectados significativamente por la actividad humana, que posee diversidad biológica sobresaliente y que aporta bienes y servicios ambientales.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUTORIZACIÓN: </font></b><font size="2" face="Arial">Acto administrativo otorgado de conformidad a la presente Ley por medio del cual la autoridad competente, faculta la realización de actividades, obras o proyectos, dentro de las Areas Naturales Protegidas, sujetas al cumplimiento de las condiciones que dicho acto establezca.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">BIENES Y SERVICIOS AMBIENTALES</font></b><font size="2" face="Arial">: Son aquellas condiciones y procesos naturales de los ecosistemas, incluyendo las provenientes de las especies y los genes, por medio de las cuales el ser humano obtiene beneficios.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">BOSQUE HIDROHALOFILO O BOSQUE SALADO:</font></b><font size="2" face="Arial"> Es el ecosistema formado por la vegetación, el suelo, los canales y la vida silvestre asociada que habita en el Area que el agua de mar, en sus más altas mareas, ocupa y desocupa alternativamente por causas naturales, incluyendo los terrenos que se encuentren dentro del Area amojonada por la autoridad competente. </font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CATEGORIA DE MANEJO: </font></b><font size="2" face="Arial">Grado que se asigna a las Areas Naturales Protegidas para clasificarlas según el tipo de gestión que han de recibir, el que se debe realizar de acuerdo al cumplimiento de los objetivos de manejo.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSERVACION: </font></b><font size="2" face="Arial">Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo la medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y el ecosistema.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CORREDOR BIOLOGICO MESOAMERICANO: </font></b><font size="2" face="Arial">Sistema de ordenamiento territorial compuesto de Areas naturales bajo regímenes de administración especial, zonas núcleo, de amortiguamiento, de usos múltiples y Areas de interconexión, organizado y consolidado que brinda un conjunto de bines y servicios ambientales a la sociedad mesoamericana y mundial, proporcionando los espacios de concertación social para promover la inversión en la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, con el fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la región mesoamericana.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CORREDOR BIOLOGICO NACIONAL: </font></b><font size="2" face="Arial">Conjunto de Areas naturales y zonas de interconexión del territorio nacional, de propiedad pública y privada, respetando en este caso los derechos del propietario a disponer sobre el uso de la tierra, en las cuales se promoverán actividades de manejo sostenible de los recursos naturales, a fin de generar bienes y servicios ambientales a la sociedad.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CRATER: </font></b><font size="2" face="Arial">Depresión topográfica más o menos circular formada por explosión volcánica y por la cual sale humo, ceniza, lava, fango u otras materias, cuando el volcán está en actividad.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DELEGACION DE LA GESTION: </font></b><font size="2" face="Arial">Acto del estado en el cual se establecen alianzas con instituciones autónomas, organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones del sector privado, organismos empresariales e instituciones del sector académico, con el fin de desarrollar conjuntamente las acciones, proyectos y programas establecidos mediante un Plan de Manejo de las Areas Naturales Protegidas. </font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DIVERSIDAD BIOLOGICA: </font></b><font size="2" face="Arial">Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y marinos, otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad de genes, especies y ecosistemas.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ECOSISTEMAS: </font></b><font size="2" face="Arial">Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional, mediante el uso de energía.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACIÓN AMBIENTAL:</font></b><font size="2" face="Arial"> Proceso de formación ambiental ciudadana, formal y no formal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, conceptos y actitudes frente a la protección, conservación, restauración y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESPECIE EXOTICA INVASORA:</font></b><font size="2" face="Arial"> Especie no nativa de El Salvador, introducida a un ecosistema, que por su capacidad de diseminación es una amenaza para la estabilidad del mismo.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FARALLÓN:</font></b><font size="2" face="Arial"> Formación rocosa alta y cortada que sobresale en el mar y algunas veces en tierra firme.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GESTION DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS: </font></b><font size="2" face="Arial">Todas las actividades que se realizan dirigidas a la administración, manejo y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas, para la conservación de las mismas, su diversidad biológica y demás recursos naturales.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">HABITAT:</font></b><font size="2" face="Arial"> Lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">HUMEDALES: </font></b><font size="2" face="Arial">Extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LAGO: </font></b><font size="2" face="Arial">Gran masa permanente de agua depositada en depresiones del terreno.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LAGUNA:</font></b><font size="2" face="Arial"> Depósito natural de agua, generalmente dulce y de menores dimensiones que el lago.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LAVA: </font></b><font size="2" face="Arial">Magma ígnea en fusión existente en el interior de la tierra que sale a la superficie a través de grietas y de fisuras, en particular durante la erupción de un volcán.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MANEJO SOSTENIBLE:</font></b><font size="2" face="Arial"> Acciones políticas, legales, de planificación, administración, usos, educación, interpretación de la naturaleza, investigación y monitoreo que deben realizarse en un sitio para alcanzar su aprovechamiento adecuado, la permanencia de sus características, satisfaciendo las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PATRIMONIO CULTURAL: </font></b><font size="2" face="Arial">Bienes y recursos biológicos y físicos que se encuentran en los ecosistemas de un país, los cuales son de gran valor económico, social y ambiental para sus habitantes.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PLAN DE MANEJO: </font></b><font size="2" face="Arial">Documento técnico, aprobado por el Ministerio, para el manejo de las Areas Naturales protegidas que debe contener objetivos, normativa de uso, programas, gestiones administrativas, financieras y evaluación del manejo. Este instrumento, en cuya formación participan los sectores de la sociedad relacionados con la Areas, es el que define la categoría de manejo de las mismas.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PLAN OPERATIVO: </font></b><font size="2" face="Arial">Documento basado en el Plan de Manejo que comprende los aspectos operativo, guía la ejecución de programas, define metas cuantificables y responsabilidades, de acuerdo a los recursos financieros y humanos disponibles y permite evaluar la gestión de corto a mediano plazo.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROGRAMA DE PLAN DE MANEJO: </font></b><font size="2" face="Arial">Elemento de planificación contenido en el Plan de Manejo de un Area Natural Protegida, entendiéndose como el conjunto de instrucciones priorizadas para el desarrollo de actividades a corto, mediano y largo plazo, enmarcadas en el mismo.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCESOS ECOLÓGICOS:</font></b><font size="2" face="Arial"> Rutas de interacción de los elementos que constituyen los ecosistemas naturales permitiendo el equilibrio de los mismos y el funcionamiento de la naturaleza.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESTAURACIÓN: </font></b><font size="2" face="Arial">Proceso de recuperación de ecosistemas a su estructura y funciones originales.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RESERVA DE LA BIOSFERA: </font></b><font size="2" face="Arial">Son Areas terrestres o marinas cuyo modelo de gestión persigue integrar hombre y naturaleza para conservar los recursos naturales, promover el desarrollo sostenible de las comunidades y apoyar la investigación científica y la educación ambiental a nivel nacional, regional y mundial.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS: </font></b><font size="2" face="Arial">Conjunto de Areas Naturales Protegidas de importancia ecológica relevante, bajo régimen de protección en las que a través de su conservación se garantiza la provisión de bienes y servicios ambientales a la sociedad. </font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VEDA:</font></b><font size="2" face="Arial"> Prohibición o restricción en tiempo y espacio del derecho de caza, pesca, tala de árboles, acceso y otras actividades humanas durante ciertos períodos, con el propósito de asegurar la reproducción de determinadas especies sensibles a la presencia del hombre. Así también permitir la recuperación de otros recursos naturales de importancia ecológica o económica.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">VIDA SILVESTRE: </font></b><font size="2" face="Arial">Especies de la diversidad biológica que viven y se reproducen independientemente de la mano del hombre, así como aquellas especies introducidas al país que logren establecer poblaciones reproductivas libres, ya sean éstas terrestres, acuáticas o aéreas, residentes o migratorias y las partes y productos derivados de ellas, excepto las especies de animales o plantas, domésticos y agrícolas, ganaderos o pesqueros, siempre que éstas dependan del hombre para su subsistencia. </font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO:</font></b><font size="2" face="Arial"> Areas frágiles colindantes y de incidencia directa a las Areas Naturales Protegidas, sujetas a promoción de actividades amigables con los recursos naturales, que apoyen los objetivos de manejo y minimicen los impactos negativos hacia adentro y afuera de las mismas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Autoridad Competente</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en adelante denominado El Ministerio, es la autoridad competente para conocer y resolver sobre toda actividad relacionada con las Areas Naturales Protegidas y los recursos que éstas contienen, aplicando las disposiciones de esta Ley y su Reglamento prevaleciendo sobre otras leyes que las contraríen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio podrá delegar determinadas facultades para la aplicación de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Atribuciones y Responsabilidades</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6. En su papel de rector del Sistema de Areas Naturales Protegidas, corresponde al Ministerio: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus Reglamentos y los Convenios Internacionales ratificados sobre la materia, dentro de las Areas que conforman el Sistema de Areas Naturales Protegidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Realizar la gestión de las Areas Naturales Protegidas que conforman el Sistema;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Promover y desarrollar actividades de protección, conservación, restauración y manejo sostenible de los recursos naturales contenidas en las Areas, incluyendo la biodiversidad y la riqueza genética; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Emitir acuerdos ejecutivos para la delegación de la gestión de las Areas Naturales Protegidas, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Suscribir convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la investigación científica, obtención de recursos, realizar actividades de protección, ampliación, conservación, restauración y manejo sostenible de las Areas; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Elaborar políticas y sus instrumentos sobre las Areas Naturales Protegidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Ejercer control a los entes relacionados en el literal d) de este artículo, en la planificación, ejecución y seguimiento de proyectos de investigación, conservación, uso sostenible, desarrollo, educación ambiental, capacitación, divulgación y todos aquellos relacionados con las Areas naturales Protegidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Otorgar las organizaciones previstas en esta Ley y su reglamento, suspenderlas o cancelarlas, por causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Generar, recopilar, actualizar y publicar información sobre el Sistema de Areas Naturales Protegidas e incorporar ésta en el informe que establece la Ley de Medio Ambiente, enmarcado en el Sistema de Información Ambiental; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Emitir normas para la elaboración de los Planes de Manejo y Planes Operativos de las Areas Naturales Protegidas; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Promover la elaboración, mantenimiento, actualización de los inventarios y valoración de los recursos naturales contenidos en las Areas naturales protegidas; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Promover la conexión ecológica y conectividad entre Areas Naturales Protegidas para la consolidación del Corredor Biológico Nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Declarar vedas para la conservación de los recursos contenidos en las Areas Naturales Protegidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Autorizar, modificar, supervisar y dar seguimiento a los Planes de Manejo y Planes Operativos de las Areas Naturales Protegidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Garantizar la conservación de la diversidad biológica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Promover y divulgar todo lo concerniente al Sistema de Area Natural Protegida, a nivel nacional e internacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Identificar y hacer gestiones para incorporar al Sistema de Areas Naturales Protegidas, Areas representativas de ecosistemas de alto valor ecológico para el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Combatir la biopiratería en las áreas naturales protegidas a fin de proteger el patrimonio natural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Las demás atribuciones que por Ley o reglamento le corresponde.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para el cumplimiento de las funciones, atribuciones y responsabilidades establecidas en la presente ley, el Ministerio deberá contar con una Unidad especializada, pudiendo participar las municipalidades y entes privados que posean bienes incorporados al Sistema de Areas Naturales Protegidas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligatoriedad Institucional</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7. todas las instituciones de la administración pública y las municipalidades, están obligadas a prestar su colaboración a la autoridad competente a fin de lograr una mejor y eficiente gestión de las Areas Naturales Protegidas del país. </font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Gestión de las Área Naturales Protegidas</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8. La gestión de las Areas Naturales Protegidas estará organizada en tres niveles, que son: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un nivel estratégico de carácter nacional, con función consultiva y participativa. Para tal efecto se creará un Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas, que será el principal Foro Consultivo y de debate en todo lo concerniente al Sistema de Areas Naturales Protegidas, que podrá llamarse en el curso de la presente ley, El Consejo. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo estará integrado por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales o la persona que éste designe, quien lo presidirá; por un representante de cada uno de los ministerios: De la Defensa Nacional, Educación, Agricultura y Ganadería; por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Policía Nacional Civil, Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos, Universidades que tengan la carrera de Ingeniería Agronómica o Biología; un representante de organizaciones no gubernamentales legalmente establecidas, que trabajen en el tema de Areas naturales y un representante de las comunidades de las zonas de amortiguamiento aledañas a las áreas protegidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un nivel gerencial constituido por la Gerencia de Areas Naturales Protegidas y Corredor Biológico, con funciones organizativas, administrativas, ejecutivas y de planificación, que dependerá de la Dirección General de Patrimonio Natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un nivel local a través de los Comités Asesores Locales, como el principal instrumento de participación y coordinación entre el área natural protegida y su espacio social aledaño. Los comités locales contarán con una composición específica para cada área protegida, integrándose los Consejos Municipales respectivos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los comités asesores locales deberán estar integrados por un representante de la Gerencia de las Areas Naturales Protegidas, un representante de las comunidades aledañas al Area, un representante de los Consejos municipales respectivos, un representante de las organizaciones no gubernamentales legalmente establecidas, que trabajen en el tema de áreas naturales y un representante de las asociaciones de desarrollo comunal que tengan personalidad jurídica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los representantes gubernamentales y municipales, serán nombrados mediante acuerdo del Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente o de la municipalidad según el caso; el procedimiento para la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y de las asociaciones de desarrollo comunal, así como las funciones de los niveles anteriores, se establecerán en el reglamento de la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL SISTEMA DE AREAS NATUALES PROTEGIDAS</font></b><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Constitución del Sistema</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9. El Sistema de Areas Naturales Protegidas, en adelante denominado el Sistema, estará constituido por Areas de propiedad del estado, de las municipalidades y de entidades autónomas. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán formar parte del Sistema las propiedades privadas, de interés para la conservación, de conformidad a lo establecido en el articulo 11 de la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bosques salados son bienes nacionales y forman parte del patrimonio natural del estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los humedales continentales y artificiales, cráteres, lavas, farallones, lagos y lagunas, arrecifes coralinos y rocosos naturales o artificiales y acantilados forman parte del patrimonio natural del Estado, y mientras no se demuestre titularidad privada, se consideran bienes nacionales. Por lo tanto, el Ministerio calificará y determinará su incorporación al Sistema.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Establecimientos de Área Natural Protegida</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10. Las Áreas Naturales Protegidas, se establecerán por Decreto del Organo Ejecutivo en el Ramo de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerándose sus características y estudios técnicos para definir la prioridad en su establecimiento de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las áreas naturales protegidas declaradas y establecidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y las que se establecieren posteriormente, serán administradas y manejadas bajo las normas y directrices que para tal efecto se emitan.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Áreas Naturales Privadas, Municipales y de Entidades Autónomas</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.11. Los particulares, las municipalidades y las entidades autónomas podrán solicitar que inmuebles de su propiedad se establezcan como Areas Naturales Protegidas o se adhieran a una ya establecida, cuando reúnan las siguientes condiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que contengan ecosistemas no afectados significativamente por la actividad humana, diversidad biológica significativa o aporte beneficios ambientales a una comunidad o municipio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Contar con un dictamen técnico de los valores naturales del Area y las aptitudes de la misma. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que cumplan con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y el convenio que para tal efecto se suscriba entre el Ministerio y el interesado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las áreas naturales privadas, municipales y de entidades autónomas que se establezcan como protegidas, previa calificación del Ministerio, serán manejadas por sus propietarios de acuerdo a la normativa correspondiente, manteniendo su derecho de propiedad y la libre disposición de los ingresos y beneficios que genere el área. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El establecimiento del Area natural se realizará de conformidad a lo prescrito en la presente Ley y su reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Registro de Establecimiento</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12. La declaratoria de un Area Natural Protegida deberá inscribirse en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas a petición del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo cual no causará ningún derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de cancelar la inscripción del establecimiento de un área natural en propiedades privadas, municipales y de entidades autónomas, el propietario solicitará al Ministerio la autorización respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Registro Interno y su objeto</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13 El Ministerio llevará un registro de Areas Naturales Protegidas, en lo sucesivo denominado el &#8220; Registro&#8221; .</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Registro tiene por objeto catalogar e incorporar la información relativa de las áreas naturales protegidas del país; su organización y funcionamiento se determinará en el reglamento de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Categorías de Manejo</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.14. Dentro del proceso de formulación de los planes de manejo de las áreas naturales protegidas, se asignará la respectiva categoría con base al cumplimiento de los objetivos de las mismas y de acuerdo a la siguiente clasificación: </font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Reserva Natural</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son Areas terrestres o marinas que poseen algún ecosistema, característica biológica o geológica o especies destacadas en función de criterios de singularidad, representatividad o rareza, destinadas principalmente a actividades de conservación, investigación, educación, y monitoreo del Area.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Parque Nacional</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Area protegida manejada principalmente para la conservación de ecosistemas y proporcionar un marco para actividades culturales y con fines de recreación. Debe contener ejemplos representativos de importantes regiones, características o escenarios naturales, en las cuales las especies de animales y plantas, los hábitats y los sitios geomorfológicos, revistan especial importancia ecológica, científica, educativa, cultural, recreativa y turística. Debe cubrir una extensión tal que incluya uno o más ecosistemas que no hayan sido alterados significativamente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Monumento Natural </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Area protegida manejada principalmente para la conservación de características naturales especificas o por su importancia cultural. Debe contener uno o más rasgos de importancia notable, como cataratas espectaculares, cavernas, cuevas, cráteres, fósiles, farallones, dunas y formaciones marinas, junto con especímenes únicos o representativos de la diversidad biológica y sitios arqueológicos o naturales. Debe ser suficientemente amplia para proteger la integridad de sus características naturales y las zonas inmediatamente circundantes.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Area de Manejo de Hábitat</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Area protegida manejada principalmente para conservación, con intervención a nivel de gestión. Debe desempeñar una función importante en la protección de la naturaleza y la supervivencia de especies comprendiendo las zonas de reproducción, humedales, arrecifes de coral, estuarios, praderas y pastizales, bosques o zonas de reproducción, incluidos los herbarios marinos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Paisaje Terrestre o Marino Protegido</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Area protegida principalmente para la conservación de paisajes terrestres o marinos, según el caso, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los años ha producido una zona de carácter definido con importantes valores, estéticos, ecológicos o culturales, y que a menudo alberga una rica diversidad biológica.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Area Protegida con Recursos Manejados</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Area protegida manejada principalmente para la utilización sostenible de los recursos naturales. Parte de su superficie debe estar en condiciones naturales, aunque el Area también puede contener zonas limitadas de ecosistemas modificados. Debe tener capacidad para poder tolerar la utilización sostenible de sus recursos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Area de Protección y Restauración</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es una categoría transitoria destinada principalmente a proteger, recuperar y restaurar los ecosistemas que muestra signos de estar o haber sido sometida a fuertes presiones, reales o potenciales, de sobreexplotación de los recursos que contienen.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Parque Ecológico</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son Areas que por su características carecen de aptitudes para pertenecer a algunas de las categorías de manejo contempladas anteriormente, pero mantienen valores ambientales significativos para el interés publico.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Cambio de Categoría de Manejo</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15. El Ministerio podrá cambiar la categoría de manejo previamente asignada a una determinada Area Natural Protegida, o agregar nuevas categorías, basándose en la evaluación, análisis y ajuste de los objetivos del manejo. El cambio de categoría o asignación se efectuará cumpliendo con los procedimientos definidos en el reglamento de la presente Ley, dicho cambio no podrá ser en detrimento de la actual categoría, excepto en casos de desastre ambiental u otra contingencia que así lo amerite. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL MANEJO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS </font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Objetivos de Manejo de las categorías</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.16. Los objetivos de manejo de las categorías de Areas Naturales Protegidas son los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Proteger los ecosistemas originales de El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Proteger los espacios naturales y los paisajes de importancia local.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Mantener los bienes y servicios ambientales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Promover la Investigación científica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Preservar las especies y la diversidad genética.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Proteger las características naturales y culturales específicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Contribuir al ecoturismo y la recreación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Fomentar la educación ambiental e interpretación de la naturaleza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Utilizar sosteniblemente los recursos derivados de ecosistemas naturales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Mantener los atributos culturales y tradicionales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Recuperar y restaurar los recursos naturales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Contribuir a mejorar la calidad de vida de las poblaciones aledañas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Contribuir al desarrollo nacional y local.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Armonizar la interacción entre la naturaleza y las actividades humanas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Disminuir la vulnerabilidad ante la ocurrencia de fenómenos naturales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Planes de Manejo y Planes Operativos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17. El Ministerio, de conformidad al reglamento de la presente Ley, emitirá las normas correspondientes para la formulación y aprobación de los planes de manejo y planes operativos para la gestión de las Areas Naturales Protegidas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Eficiencia del Manejo de las Areas Naturales Protegidas</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18. Para dar seguimiento y evaluar la eficiencia del manejo de las Areas Naturales Protegidas, el Ministerio las monitoreará con instrumentos de medición con una frecuencia mínima de una vez por año. La metodología a emplear deberá ser única para todo el Sistema.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Zonas de Amortiguamiento</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19. Las zonas de amortiguamiento en terrenos públicos o privados se determinarán en el Plan de Manejo del Area Natural Protegida, definirá su extensión y regulando las actividades productivas de tal manera que sean compatibles con el objetivo de conservación del Área.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio autorizará las zonas de amortiguamiento y en las regiones de influencia de propiedad privada, el desarrollo de actividades que sean compatibles con los objetivos de las Areas Naturales Protegidas, tomando en consideración lo establecido en el literal c) del articulo 8.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Deslinde y Amojonamiento</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20. Con el fin de garantizar la conservación e integridad de los bosques salados o de otros bienes nacionales que formen parte del Patrimonio Natural de la Nación, el Ministerio efectuará el deslinde y amojonamiento respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El procedimiento se determinará en el reglamento de la presente ley, tomando como base el informe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente. El derecho de la parte interesada para dirimir judicialmente la propiedad en caso conflicto, prescribirá en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la suspensión del deslinde.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Prevención de Incendios</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21. A fin de prevenir incendios en las Areas Naturales Protegidas, el Ministerio dictará las medidas correspondientes y desarrollará campañas educativas a nivel nacional, capacitaciones para las comunidades aledañas, guarda recursos y demás personal que labora o habite en tales Areas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los propietarios, usufructuarios, arrendatarios, comodatarios, encargados y ocupantes de los terrenos colindantes a las áreas naturales protegidas, están en la obligación de establecer rondas corta fuego a fin de prevenir incendios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para cumplir con lo estipulado en el inciso anterior el Ministerio deberá proporcionar los recursos necesarios.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Control de Incendios</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22. En caso de producirse un incendio dentro de las Areas Naturales Protegidas y zonas de amortiguamiento, la Fuerza Armada, Policía Nacional Civil, Cuerpo de Bomberos, las autoridades municipales y demás entidades públicas, deberán contribuir a la extinción del mismo, facilitando y colaborando con personal, medios de transporte y otros recursos necesarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las comunidades aledañas deberán colaborar para hacer efectivas las medidas combativas que se consideren necesarias al efecto, así como otras instituciones u organizaciones privadas de servicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda persona que tenga conocimiento de haberse originado un incendio está obligada a comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad más próxima.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Colaboración de los Propietarios</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23. los propietarios y poseedores de inmuebles a cualquier título, colindantes a las Areas Naturales Protegidas, tienen la obligación de dar acceso y permitir la permanencia dentro de sus inmuebles al personal que esté desarrollando actividades de combate de incendios y colaborar con los medios a su alcance para su extinción.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Delegación de la Gestión de Áreas Naturales Protegidas </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24. Se faculta al Ministerio, en su calidad de autoridad competente para conocer y resolver sobre toda actividad relacionada con las áreas naturales protegidas estatales, para que mediante Acuerdo Ejecutivo, pueda delegar algunas actividades de gestión de éstas, establecidas en el plan de manejo, a instituciones autónomas, a las municipalidades o a organizaciones no gubernamentales legalmente establecidas relacionadas con esta materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los sectores interesados presentarán al Ministerio una propuesta de ejecución de actividades, lo cual se avalará de acuerdo a los procedimientos y normativa requerida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los acuerdos de delegación de la gestión entre el Ministerio y los sectores de la sociedad facilitarán el acceso a diferentes fuentes de financiamiento para la ejecución de programas y proyectos para fortalecer el manejo de las Areas Naturales Protegidas, Corredores Biológicos y a las comunidades locales aledañas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Corredor Biológico Nacional</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25. El Sistema de Areas Naturales Protegidas servirá de punto de referencia para el establecimiento del Corredor Biológico Nacional, a fin de que las actividades que en él se realicen, garanticen la conservación del Patrimonio Natural del Estado a través de actividades productivas sostenibles, contribuyendo al establecimiento del Corredor Biológico Mesoamericano.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Administración Integrada</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26. Considerada la proximidad geográfica y la relación e interdependencia ecológica entre Areas Naturales Protegidas, éstas podrán manejarse en forma conjunta y coordinada a través de una sola administración como Areas de Conservación, con la finalidad de contribuir al establecimiento del Corredor Biológico Nacional, corredores locales y promover el desarrollo social y económico.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Reserva de la Biosfera</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27. Las Areas Naturales protegidas, independientemente de su categoría de manejo, podrán formar parte, de manera aislada o conjunta, del modelo de gestión establecido como Reserva de la Biosfera por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Bienes Culturales</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28. El manejo, conservación y restauración de los bienes culturales en las Areas Naturales Protegidas, se regirá por lo establecido en la presente Ley y su reglamento; no obstante lo anterior, se respetará lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador y su Reglamento y otras normativas vigentes sobre la materia, siempre que no contraríen los objetivos establecidos en la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Asentamientos Humanos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29. En las Areas Naturales Protegidas no se permitirá el establecimiento de nuevos asentamientos humanos ni el crecimiento de infraestructura en los ya existentes. El Ministerio, a través, del Plan de Manejo incluirá normativas específicas para cada asentamiento existente, de acuerdo a los objetivos y directrices de la categoría de manejo. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que la presencia de asentamientos humanos existentes en un Area natural protegida, contraríe los objetivos de la misma, el Ministerio agotará medidas correctivas para modificar las prácticas nocivas a los objetivos de manejo. Como último recurso se gestionará en conjunto con las autoridades y los asentamientos humanos y dentro de un plazo establecido, la reubicación en las condiciones en que se ocasione la menor perturbación a su población. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si alguna de las situaciones indicadas en los incisos anteriores constituyen delito, éstas se tramitarán de conformidad a la norma penal correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Uso Público en Areas Naturales Protegidas </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.30. El uso público de las Areas Naturales Protegidas es un derecho de la ciudadanía, lo cual estará encauzado a través de las correspondientes medidas de regulación y manejo enmarcado en los planes operativos o los planes de manejo respectivos. Dichas actividades estarán reguladas a través de un instructivo. </font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Investigación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31. La investigación técnica y científica es prioritaria en las Areas Naturales Protegidas. Dichas investigaciones no pueden ir en detrimento de los mismos y deberán contar con las correspondiente autorización.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Educación Ambiental</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32. La educación ambiental en las Areas Naturales Protegidas y sus Zonas de Amortiguamiento, deberá ser enfocada en los sectores de la educación formal, no formal e informal, dentro de un Programa especial que propicie cambios en la conducta de la población para la conservación de los recursos naturales y culturales.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUTORIZACIONES Y CONCESIONES</font></b><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Autorizaciones</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33. El Ministerio podrá autorizar a personas naturales o jurídicas para realizar actividades, obras o proyectos, compatibles con los objetivos de las Areas Naturales Protegidas, sin perjuicio de cumplir previamente con los requerimientos establecidos en la Ley del Medio Ambiente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Suspensión</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34. El Ministerio podrá suspender las autorizaciones relacionadas en el artículo anterior por las siguientes causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Incumplir las condiciones establecidas en los Planes de Manejo o en Planes Operativas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Incumplir las condiciones establecidas en las autorizaciones, emitidas de conformidad a la presente Ley; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Incurrir en infracciones menos graves o leves, según lo establecido en la Ley del Medio Ambiente y la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La suspensión quedará sin efecto cuando desaparezcan las causas que la motivaron, previa resolución de la autoridad competente o se haya cumplido con los plazos establecidos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Cancelación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35. El Ministerio podrá cancelar las autorizaciones emitidas de conformidad a la presente Ley por las siguientes causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Incurrir en infracciones graves, según lo establecido en la presente Ley, y haber sido sancionado de conformidad al procedimiento administrativo correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ceder la autorización sin previo consentimiento escrito de la autoridad competente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Aportar información falsa para obtener la autorización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Persistir las circunstancias que motivaron la suspensión después del plazo concedido para corregirlas; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Destinar los productos o subproductos, partes o derivados para fines distintos de aquellos para los cuales se haya autorizado.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento de Suspensión y Cancelación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36. Para la suspensión o cancelación de las autorizaciones a que se refiere la presente Ley, se mandará a oír al titular dentro del plazo de tres días hábiles para que comparezca personalmente o por medio de Apoderado, a presentar las pruebas de descargo y, con su presencia o no, la autoridad competente emitirá la resolución definitiva dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las notificaciones dentro del procedimiento de suspensión o cancelación se harán cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Autorizaciones en Bosques Salados </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37. El Ministerio podrá otorgar autorizaciones para la ejecución de actividades, obras o proyectos en los bosques salados, siempre que no se contraríen las medidas de conservación y el respectivo plan de manejo, previo al pago correspondiente establecido en la tarifa aprobada por el Ministerio de Hacienda. Los pagos realizados ingresarán al Fondo General de la Nación. </font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Concesiones en Bosques Salados</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38. Las concesiones para el establecimiento de salineras, proyectos de acuicultura y cualquier otra actividad, obra o proyecto, serán otorgadas por el Ministerio, siempre que éstas no contraríen las medidas de conservación y al respectivo plan de manejo o que no se hayan establecido vedas en las zona solicitada, previo pago de los derechos correspondientes, sujetándose a la presente Ley, su reglamento y demás legislación relacionada con la materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las concesiones podrán ser suspendidas o canceladas siguiendo las regulaciones y procedimientos establecidos en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las concesiones otorgadas previo a la vigencia de esta Ley estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Mercado de Servicios Ambientales</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39. Las Areas del Sistema, públicas o privadas, municipales y de instituciones autónomas podrán participar en mercados de servicios ambientales y sus propietarios gozarán de los beneficios que de ellos se deriven.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Mecanismos Financieros</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40. Podrá crearse Fideicomisos o programas financieros con fondos públicos o privados, municipales o autónomos específicamente para la gestión del Sistema, generados por: ingresos de entrada, donaciones, aportaciones voluntarias, pago por servicios ambientales, mercadeo de productos de divulgación del Area Natural Protegida y otros contemplados en el reglamento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES Y SANCIONES</font></b><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Autoridad Competente</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41. El titular del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o sus delegados, es la autoridad competente para conocer de las infracciones establecidas en la presente Ley y sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar si los hechos constituyen delito o falta.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Clasificación de las Infracciones</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42. Las infracciones a la presente Ley se clasifican en leves, graves, y muy graves. Las multas se calcularán en salarios mínimos mensuales, tomando de base el establecido para el comercio e industria en la ciudad de San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En toda sanción que se imponga se evaluará el grado de la infracción, considerando la alteración, daño o destrucción de los recursos contenidos en el área natural protegida, las implicaciones de restauración y la capacidad económica del infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, siempre que se sancione una infracción de las establecidas en la presente ley, se ordenará al infractor la restauración o reparación del daño causado, señalado un plazo para que se realicen las obras necesarias.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Infracciones Leves</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43. Son Infracciones Leves las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Introducir de manera temporal animales domésticos o ganado de cualquier especie;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ingresar o acampar sin contar con la autorización correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Irrespetar al personal autorizado para el resguardo del lugar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Negarse a presentar al personal autorizado la correspondiente autorización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Extraer madera o leña sin la respectiva autorización; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Incumplir la normativa interna del lugar.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Quien incurriere en cualquiera de las infracciones indicadas, será sancionado con multa de uno a diez salarios mínimos mensuales. </font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Infracciones Graves</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.44. Se consideran Infracciones Graves las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Podar árboles, arbustos o cualquier otro tipo de vegetación representativa, sin autorización; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Desarrollar actividades agrícolas no autorizadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, sin contar con la respectiva autorización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Infringir las medidas que se hayan ordenado para prevenir o combatir los incendios en las Areas naturales protegidas o en sus zonas de amortiguamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Extraer organismos completos o parte de éstos como: hongos, bejucos, lianas, helechos, orquídeas, bromelias, musgos, líquenes, hepáticas y otras especies vegetales; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Reincidir en al menos una falta leve dentro de un mismo año.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Quienes incurrieren en cualquiera de las infracciones señaladas, serán sancionados con multa de once a cincuenta salarios mínimos mensuales, más la reparación del daño si fuere posible y los gastos en que se incurriere durante el proceso sancionatorio.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Infracciones Muy Graves</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45. Son Infracciones Muy Graves las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Destruir o dañar los recursos naturales existentes en el lugar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Arrojar o depositar cualquier producto inflamable o contaminante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Talar árboles, arbustos o cualquier otro tipo de vegetación, sin la correspondiente autorización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Utilizar en el Area o en la zona de amortiguamiento, agroquímicos que no estén autorizados por la autoridad responsable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Recolectar, capturar, cazar, pescar o comercializar especímenes de la vida silvestre o sus partes, sin la autorización correspondiente. Se considera agravante cuando la especie estuviere protegida de conformidad a la ley, o en peligro de extinción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Recolectar o extraer objetos de valor histórico o arqueológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Introducir o liberar cualquier especie exótica invasora;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Recolectar o extraer rocas, minerales o fósiles, arrecifes de coral, arena, sedimentos de fondos marinos o estuarios o cualquier otro producto sin la debida autorización; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Obstruir causes naturales que impidan el flujo de las aguas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Realizar modificaciones en el ambiente o causar daño a la diversidad biológica, el paisaje y la captación de agua;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Drenar o desecar humedales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Alterar, ceder o hacer uso indebido de las autorizaciones extendidas por la autoridad competente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Ocasionar incendios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Ocupar o permanecer dentro de un Area natural protegida con fines habitacionales u otros que alteren el estado natural del Area;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Tener o pastar ganado de cualquier especie sin la correspondiente autorización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Dañar las instalaciones del Area, equipos, materiales u otros bienes propios de la administración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Utilizar sin la autorización la denominación de &#8220;Area Natural Protegida &#8220;; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Realizar actividades de investigación científica sin el permiso correspondiente; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Reincidir en una falta grave en un mismo año.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Quien incurriere en cualquiera de las infracciones indicadas será sancionado con multa de cincuenta y uno a dos mil salarios mínimos mensuales, más la reparación del daño si fuere posible y deberá pagar los gastos en que se incurren durante el proceso sancionatorio.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Reincidencia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.46. la reincidencia establecida en los literales f) y s) de los artículos 44 y 45, se sancionará con el doble de la multa señalada en cada caso y además se procederá a la cancelación definitiva de la autorización o concesión otorgada de conformidad a la presente Ley, si la hubiere.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Decomiso</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47. El Ministerio procederá al secuestro de los productos, partes, derivados o especies obtenidas ilícitamente, así como de los medios utilizados para cometer la presunta infracción y a resolver sobre el destino de éstos, con base en la presente Ley, su reglamento y otra legislación pertinente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes relacionados en el inciso anterior podrán ser devueltos a sus propietarios, o en su caso, decomisados previo dictamen de la autoridad competente en el proceso administrativo sancionatorio correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Delitos </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48. En caso que la infracción constituya delito, el Ministerio se abstendrá de seguir conociendo del asunto, debiendo remitir los autos a la Fiscalía General de la República para que inicie la acción correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El juez al dictar sentencia, además de la pena privativa de libertad, deberá imponer la multa que corresponda al caso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial"> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por denuncia o por aviso ante el Ministerio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los funcionarios y empleados del Ministerio, Inspectores de Pesca, Guarda Recursos, Agentes de la Policía Nacional Civil , Agentes de la Fiscalía General de la República, elementos de la Fuerza Armada o cualquier otra autoridad que tuviere conocimiento por cualquier medio de una infracción a la presente Ley y su reglamento, procederán de inmediato a inspeccionar el area donde se hubiese cometido la infracción. El acta que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la misma, y deberá ser remitida por cualquier medio directamente al Ministerio en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados después de realizada la inspección.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Actos Previos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50. Recibida el acta relacionada en el artículo anterior, el Ministerio calificará la procedencia de iniciar el proceso administrativo sancionatorio. Para ello podrá efectuar diligencias previas con el objeto de determinar con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo fundamente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Instrucción y Sustanciación del Procedimiento</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51. La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada en la que se indique, por lo menos, lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Funcionario que ordena la instrucción, expresando lugar y fecha de la resolución; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Exposición suscinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de infracción que constituye y la sanción que puede corresponder;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las Leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso legal; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La resolución será suscrita por el Ministro o el funcionario delegado que ordene la instrucción, nombrando un Secretario de Actuaciones y se notificará al presunto infractor, observando las formalidades que establece el Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los inculpados dispondrán del plazo de cinco días hábiles, a contar del siguiente de la notificación citada en el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrán los medios probatorios que pretendan hacerse valer y señalarán los hechos que pretendan probar. Precluido el período de alegaciones se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de cinco días hábiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que el presunto infractor no compareciere a ejercer su derecho de defensa, se le declarará rebelde, se le notificará la declaratoria de rebeldía y se pronunciará la sentencia sin más trámite ni diligencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sentencia se pronunciará cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso segundo del presente artículo en un plazo máximo de diez días hábiles.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Valoración de la Prueba</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52. Los informes de los funcionarios del Ministerio y las actas relacionadas en el artículo 49 constituyen medios probatorios. La prueba se valorará de conformidad a las reglas de la sana crítica.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Motivación de la Resolución</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53. La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrativas, será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes dentro del término de diez días hábiles.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Valúo del Daño al Area Natural Protegida</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54. Siempre que se imponga una sanción administrativa se ordenará al infractor la restitución o reparación del daño causado a los recursos naturales contenidos en el Area, concediéndole un plazo prudencial para hacerlo. Para tal efecto se procederá a determinar el valúo por peritos nombrados por el Ministerio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación del valúo y de la resolución que ordena la restitución o reparación del daño tendrá fuerza ejecutiva contra el infractor. </font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Recurso de Revisión</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55. Toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá recuso de revisión. El plazo para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter operativo para efectos de la acción Contenciosa Administrativa, el recurso deberá ser resuelto con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Pago de Multa</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56. La multa impuesta deberá enterarse en la Receptoría Fiscal respectiva e ingresará al Fondo General de la Nación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al quedar ejecutoriada la resolución deberá cumplirse dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva y su certificación tendrá fuerza ejecutiva.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Incorporación de las Areas al Sistema</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57. Las Areas naturales protegidas que se encuentren en proceso de asignación de conformidad a la Ley del Régimen Especial de la Tierra en propiedades de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria y su Reglamento, estarán sujetas a los lineamientos emanados del Ministerio a fin de garantizar la conservación e integridad de las mismas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Validez de Concesiones Otorgadas </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58. Las concesiones otorgadas para la ejecución de actividades, obras o proyectos en los bosques salados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán vigentes, siempre que no se contraríen las medidas de conservación y los demás requisitos establecidos en el Art. 38 de este decreto, pero los concesionarios deberán presentar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el plazo de dos años, contados a partir de su vigencia, el plan de manejo y el correspondiente diagnóstico ambiental.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Calificación de inmuebles</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59. El Ministerio deberá calificar los inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del articulo 9 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Transferencia al Estado </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60. Los inmuebles identificados como potenciales Areas naturales protegidas registradas a favor del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, por constituir patrimonio especial propiedad estatal, por ministerio de ley quedan incorporadas al Sistema. </font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Instrumentos Contractuales</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61. Los convenios, acuerdos, cartas de entendimiento y otros instrumentos relacionados con Areas naturales protegidas, suscritos por el Ministerio o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con instituciones públicas, privadas o con personas naturales antes de la vigencia de la presente Ley, serán revisados para adecuarlos a las normas de ésta y su Reglamento. Dicha revisión y adecuación se realizará en el plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de este Decreto.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Protección del Bosque Salado </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62. Con el propósito de garantizar la conservación e integridad de los bosques salados, el Ministerio en un plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá realizar el deslinde y amojonamiento de éstos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Tenencia de Parcelas en Bosques Salados</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63. En un plazo máximo de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá definirse la tenencia existente antes de la vigencia de esta ley de las parcelas ubicadas dentro del Area de los bosques salados, dentro del marco del Art. 57 de esta ley y de acuerdo a lo que establecen las demás leyes vigentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo anterior, la vigencia de esta ley, no afectará titularidad legalmente comprobada, de las parcelas ubicadas en las Areas mencionadas en el inciso que antecede, respetándose en todo caso la normativa de las Areas naturales protegidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La tenencia a la que se refiere este artículo podrá admitir prueba testimonial.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Instrumentos de Planificación</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64. Las actividades dentro de un Area Natural Protegida, deberán ser congruentes con el manejo de la misma hasta alcanzar la formulación del plan de Manejo.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Definición de Acciones</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65. Mientras no se emita el reglamento de la presente Ley, el Ministerio definirá, por Acuerdo Ejecutivo o Resolución, las acciones necesarias para cumplir con el objeto de la misma.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Autorizaciones de Resoluciones</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66. Para la aplicación de la presente Ley, todas las resoluciones que emita el Ministerio, serán autorizadas por su titular, por quien haga sus veces o por quien aquél designe.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Guarda Recursos</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67. Créase la Unidad de Guarda Recursos, cuya finalidad será la custodia, vigilancia y control de las Areas Naturales Protegidas y estará integrada por empleados públicos pagados por el Estado o por sectores no gubernamentales, autorizados por el Ministerio, quienes desarrollarán sus funciones en las Areas Naturales Protegidas que forman parte del Sistema o que tienen potencial para integrarlo; la estructura y funcionamiento de dicha unidad se determinará en el reglamento de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Unidad de Guarda Recursos estará integrada por hombres o mujeres en condiciones de equidad y serán capacitados y formados por el Ministerio para el ejercicio de sus funciones, para cumplir con tal fin podrá auxiliarse de organizaciones no gubernamentales y locales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre y cuando sea posible se procurará que los Guarda Recursos pertenezcan a las comunidades aledañas al Area natural protegida, para vincular ésta con su entorno social.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Funciones Protectivas</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68. Los funcionarios y empleados mencionados en el segundo inciso del Articulo 49 de la presente Ley tienen la facultad, dentro de las Areas Naturales Protegidas, para detener a los transgresores sorprendidos in fraganti, juntamente con los productos que se hubieren obtenido o abandonado y entregarlos de forma inmediata a la autoridad competente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Comités de Vigilancia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69. Las comunidades aledañas a un Area natural protegida podrán integrar comités con funciones de vigilancia y conservación de los recursos de dichas Areas; así como también denunciar ante las autoridades del Area, cualquier hecho o acto que contraríe lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Portación de Armas</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70. Los guarda recursos podrán portar armas de conformidad a la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares y su Reglamento, cuando le sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones dentro de las Areas Naturales Protegidas.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derogatorias</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71. Deróganse los artículos 28, 29, 30, 31, 77, 78 y 79 todos de la Ley Forestal contenida en el Decreto Legislativo No. 268, del 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 238 del 13 de marzo del mismo año; Decreto Legislativo No. 885 del 13 de abril del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 79, Tomo 347, de fecha 28 del mismo mes y año, así como cualquier otra disposición que contrarié la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Medidas </font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72. El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dictará las medidas necesarias a fin de darle la debida difusión y aplicación a esta Ley y su Reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Carácter Especial</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73. La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Vigencia</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74. La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco.</font><div><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA SECRETARIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil cinco.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">HUGO CESAR BARRERA GUERRERO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.</font></div></form><br />