Ley De Almacenaje

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE ALMACENAJE</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Aduanal</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Aduanal</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">638</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">29/11/1990</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">285</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">309</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">19/12/1990</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) D.L. N° 327, del 11 de junio de 1998, publicado en el D.O. N° 124, Tomo 340, del 6 de julio de 1998.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Por medio de la presente Ley, se establece que las mercancías que ingresen a los depósitos temporales administrados por las Aduanas de la República, gozarán antes de ser sometidas a despacho aduanero, de los plazos de almacenaje libre que se establecen en la misma.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 638.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la Ley de Almacenaje vigente emitida por Decreto Legislativo número 147, del trece de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, publicado en el Diario Oficial número 256, Tomo 217 del veintidós del mismo mes y año, debido a las multiples reformas de que ha sido objeto, ha perdido la armonía que debe caracterizar a toda Ley, y por consiguiente, dificulta la labor de la Administración Tributaria Aduanera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior es necesario la promulgación de una ley que contenga las reformas hechas hasta el presente con el objeto de facilitar su aplicación e interpretación y porque es conveniente incluir nuevos servicios con el propósito de motivar el pronto registro aduanero de las mercancías;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE ALMACENAJE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Las mercancías que ingresen a los depósitos temporales administrados por las Aduanas de la República, gozarán antes de ser sometidas a despacho aduanero, de los plazos de almacenaje libre que se establecen a continuación: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) 48 horas cuando se trate de animales vivos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) 5 días hábiles para mercancías en general. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Vencidos dichos plazos, el almacenaje de las mercancías causará las tasas establecidas por el Art. 4 de la presente Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Los plazos establecidos en el artículo anterior, se computarán en la siguiente forma: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) A partir de la fecha de ingreso de la mercancía al depósito temporal, siendo este plazo improrrogable; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) A partir del día siguiente de aquel en que hayan ingresado las mercancías, sin embargo si fuere inhábil el último día de plazo se entenderá éste prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- En los casos que el despacho de la mercancía se demorare o la obtención de los documentos necesarios para el registro sufriere atraso por causas imputables a las instituciones, se suspenderán los plazos de almacenaje libre establecidos en los artículos 1 y 6 de la presente Ley o se suspenderá el causamiento de la tasa correspondiente. Asimismo, se suspenderán dichos plazos o las referidas tasas cuando concurran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor calificadas por la Administración de Aduanas correspondiente, que imposibiliten la presentación de la declaración o el retiro de la mercancía. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos que el despacho de las mercaderías se demorare o la obtención de los documentos necesarios para el registro de las mismas sufriere atraso por causas imputables a las instituciones del Estado que intervienen en dichas operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurra el funcionario infractor, se suspenderán los plazos establecidos en los artículos 1 y 6 de la presente Ley. Asimismo, se suspenderán dichos plazos en cualesquiera de los casos en que concurran las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, calificado por la Dirección General de la Renta de Aduanas, cuando no haya tasación y cuando haya tasación se aplicará lo establecido en el Art. 92 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Vencidos los plazos de almacenaje libre establecidos en el Art. 1 de la presente Ley, las mercancías que no se hubieren presentado a despacho causarán las tasas de almacenaje que se indican a continuación: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cada vehículo automotor causará una tasa diaria equivalente en moneda nacional a DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las mercancías en general, incluyendo los animales vivos y vehículos no automotores, causarán una tasa diaria en moneda nacional equivalente a CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR por cada cien kilogramos o fracción de peso bruto. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Dichas tasas se causarán hasta el día en que se presente en debida forma a la Aduana la respectiva declaración de mercancías y se liquidarán en dicho documento o en cualquier otro que pueda servir de base para el despacho de las mercancías, o en su defecto, mediante el formulario que al efecto establezca la Dirección General de la Renta de Aduanas. Cuando por algún error o cualquier otro motivo no imputable al interesado la Aduana rechazare documentos ya presentados, el Administrador de Adunas a petición del interesado, conocerá de los hechos que motivaron el rechazo y dispondrá cuando sea procedente que los documentos se tengan por presentados legalmente, en la fecha de su recepción original. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Las mercancías descargadas por error, así como las que tengan carácter de sobrante o manifestadas erróneamente, causarán la tasa de almacenaje señalada en el Artículo 4 de esta Ley, quince días hábiles libres, después de la fecha en que la Aduana formalice legalmente su ingreso. Para tales efectos el Guardalmacén Receptor correspondiente, está en la obligación de informar por escrito al Administrador de la Aduana respectiva, sobre las mercancías que se encuentran en tales condiciones, en el término de cinco días, contados desde la fecha de la liquidación del Manifiesto de Carga o documento equivalente que haya servido de base para el recibo de las mercancías.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Todo importador está en la obligación de retirar sus mercancías sometidas a despacho, dentro del plazo de almacenaje libre de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que el sistema informático o el Contador Vista en su caso, autorice su levante. Vencido dicho plazo, las mercancías causarán las mismas tasas establecidas en el Art. 4 de la presente Ley. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ese caso la tasa de almacenaje se cobrará a través del documento denominado hoja de liquidación. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- No entrarán en las bodegas y serán depositadas en otros sitios o lugares de la Aduana: la maquinaria, cañería, lámina de hierro o acero, alambre espigado, hierro para construcción, madera y en general toda mercancía de mucho peso o volumen, así como los materiales inflamables o explosivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Se prohibe la prestación gratuita de los servicios contemplados en esta Ley a cualquier persona natural o jurídica, excepto cuando se trate de mercancías destinadas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Al Gobierno de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) A las Municipalidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Al Cuerpo Diplomático y Consular extranjeros acreditados en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las salvadas en caso de naufragio o zozobra; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las liberadas por Convenios Internacionales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Las mercancías almacenadas en los Recintos Fiscales de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma que hayan caído en abandono, podrán venderse en pública subasta por la Aduana correspondiente, sujetándose a las condiciones de esta Ley. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las mercancías descargadas por error, así como las que tengan carácter de sobrante o manifestadas erróneamente caen en abandono, siempre que la Comisión legalice formalmente el ingreso a sus recintos por no ser presentadas a despacho o no tirarlas después de liquidada la póliza o documento equivalente respectivo, cuyos importadores hubieren dejado transcurrir un período de 30 días contados a partir del siguiente al de aquél en que concluya el período de almacenamiento libre que fija la tarifa de la Comisión. La legislación deberá basarse en la fecha de liquidación del Manifiesto General de Carga de la nave o del vehículo porteador correspondiente. La Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma dará informe oportuno a la Aduana respectiva de las mercancías caídas en abandono con especificación de las sumas que se le adeudaren para que del producto de su venta en pública subasta le sean pagados tales adeudos después de satisfechos los impuestos causados en razón de su importación. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Las mercancías caídas en abandono, con excepción de las comprendidas en el Art. 11 de la presente Ley, podrán ser donadas a instituciones de beneficencia, ya sean públicas o privadas o vendidas en pública subasta al mejor postor, a fin de cubrir con ellas el pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan; debiendo ingresar al Fondo General del Estado la diferencia, en caso que exista. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se consideran instituciones de beneficencia, ya sean públicas o privadas aquellas constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales, profesionales, sindicales y deportivos, siempre que los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de la institución y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros que las integran. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Cuando las mercancías caídas en abandono pudieran aprovecharse en beneficio de cualquiera de las Instituciones del Estado, de las Instituciones o Empresas Oficiales Autónomas, Semiautónomas o de las Municipalidades de la República; El Ministerio de Hacienda previo conocimiento de tales mercancías próximas a subastarse, solicitará a la Dirección General de la Renta de Aduanas, la reservación de las que necesite para las instituciones mencionadas, las cuales deberán haber enviado con anterioridad a la fecha de la subasta, las correspondientes Notas de Pedido. La Dirección General, en este caso dispondrá que, sin llenarse los requisitos del remate, la institución interesada las adquiera mediante el pago de su valor, con base en el valúo pericial proporcionado por dicha Dirección General.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- La venta en Pública Subasta se efectuará en el lugar, día y hora señalados por la Dirección General de la Renta de Aduanas, sirviendo de base para el remate, el valúo pericial que se hubiera practicado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Podrán participar en las subastas todas aquellas personas que reúnan los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que sean mayores de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que no tengan cuentas pendientes con el Fisco, en razón de compras de subastas anteriores; ni condenados por delitos contra la Hacienda Pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que no tengan multas pendientes de pago por infracciones cometidas a esta Ley; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que no sean empleados del servicio de Aduanas de la República.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Terminada la subasta, los postores a quienes se le haya vendido mercancía, obtendrán de inmediato el Mandamiento de Ingreso respectivo, a su nombre o a nombre de la persona que representen, siempre que se identifiquen y lo comprueben en legal forma; y cancelarán el importe de la mercancía adjudicada, a más tardar dentro de los ocho (8) días subsiguientes al de la verificación de la subasta, ya sea en efectivo o por cheque certificado a nombre del Colector de Carrera o Habilitado que hubiere en la Aduana correspondiente; o del Administrador de Rentas del lugar en que se verifique el pago, y en aquellas Aduanas en donde no hubiere colector, el pago deberá hacerse en la Dirección General de Tesorería o Instituciones autorizadas, procediendo el postor al retiro de la mercancía dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la subasta; transcurrido dicho término causarán la tasa de almacenaje establecida en el Art. 6 de esta Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Sobre el caso de las personas que no cancelen el valor de las mercancías adjudicadas en la subasta, dentro del término establecido en el Artículo anterior, la sanción que se impondrá será el de una multa del 50% del valor de la mercancía por la primera vez; en caso de reincidencia, se le impondrá una multa del 100% de lo que se debió haber pagado por su compra. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- La Dirección General de la Renta de Aduanas, queda facultada para imponer sanciones a aquellas personas que provoquen desórdenes o que alteren en alguna forma, el normal desarrollo de la subasta. Dichas sanciones consistirán en multas de carácter gubernativo, de veinticinco a quinientos colones, conforme a la gravedad del hecho que se describe en el acta correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Para hacer efectivas las sanciones a que se refieren los Arts. 21 y 22, se instruirá el informativo correspondiente por parte de la Dirección General de la Renta de Aduanas, con las formalidades del juicio sumario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Con el producto de la subasta se cubrirán los adeudos mencionados en el Art. 14; y el total de dicho producto, ingresará al Fondo General del Estado. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de rescate de mercaderías caídas en abandono, las tasas establecidas en el Art. 4, se aplicarán hasta el día de la aceptación de la póliza respectiva. Tratándose de mercancías ya registradas, las tasas establecidas en el Art. 6, se aplicarán hasta el día de su desalmacenamiento. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Las mercancías abandonadas, que resultaren estancadas o de importación que sólo se permita bajo ciertas condiciones que no se hayan cumplido, caerán en comiso a beneficio del FISCO y no podrán venderse en subasta, sino que el Ministerio de Hacienda las pondrá a disposición del Ramo correspondiente del Gobierno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las mercancías no comprendidas en el Inciso anterior y cuya introducción al país sea prohibida por la Ley, el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de la Renta de Aduanas las mandará a destruir, siguiendo el procedimiento ordinario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco podrán ser rematadas las mercancías que constituyan un peligro para la salubridad pública, debiendo proceder a la incineración; tal decisión procederá por orden de la Dirección General de la Renta de Aduanas o por disposición de los respectivos Organismos de Salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En estos dos últimos casos, se levantará Acta de Destrucción de mercancías, previa citación y en presencia de los funcionarios respectivos, la que servirá para descargo en los Libros de Almacén.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Los medios utilizados para el transporte de las mercancías que hayan sido ya descargadas en los sitios o lugares de almacenamiento de la Aduana, podrán permanecer en dichas instalaciones por el término de un día hábil después de dicha descarga; transcurrido ese plazo, pagarán por día y unidad las tasas que correspondan de conformidad a la siguiente tabla:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Furgones y Rastras de toda clase y capacidad ¢ 100.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Camiones de toda clase y capacidad ¢ 50.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Contenedores de toda clase y capacidad ¢ 100.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Otros vehículos ¢ 35.00</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Igual plazo y tasas serán aplicables a los medios arriba indicados, cuando transcurrido el día hábil después de su llegada a la Aduana la empresa porteadora o quien haga sus veces no hubiere iniciado la descarga y entrega. Sin embargo, cuando por causas imputables a la Aduana no pudieren descargar y entregar dicha mercancía, se suspenderá el plazo hasta que la Aduana subsane la causa que motivó tal suspensión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Las mercancías que a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren depositadas en los recintos aduaneros, continuarán por un período de treinta días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, bajo el régimen anterior, transcurrido dicho plazo se les aplicarán las disposiciones de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- DEROGADO. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Se deroga en todas sus partes la Ley de Almacenaje, emitida por Decreto legislativo Nº 147, de fecha trece de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, publicado en el Diario Oficial Nº 256, Tomo 217 del veintidós del mismo mes y año y sus reformas, así como el Decreto Legislativo Nº 3064 de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta, publicado en el Diario Oficial Nº 100 del treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y sus reformas y cualquier otra disposición que se le oponga o no guarde armonía con la presente, excepto para el caso señalado en el Art. 31 de esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Adolfo Rey Prendes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Zablah,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Néstor Arturo Ramírez Palacios,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dolores Eduviges Henríquez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Macla Judith Romero de Torres,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Eduardo Alvarado Cano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 638, del 29 de noviembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 285, Tomo 309, del 19 de diciembre de 1990.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. N° 327, del 11 de junio de 1998, publicado en el D.O. N° 124, Tomo 340, del 6 de julio de 1998. *NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTE DECRETO CONTIENE UN TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- TRANSITORIO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Exonérase del pago de las tasas de almacenaje que se hubieren causado hasta el momento de la vigencia del presente Decreto; en consecuencia, todas aquellas personales naturales o jurídicas cuyas mercancías se encuentren depositadas en los almacenes administrados por las Aduanas de la República, contarán con un plazo de sesenta días a partir de la vigencia del mismo, para proceder al despacho aduanero de dichas mercancías, pagando únicamente los derechos e impuestos que en cada caso corresponda. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, sin que las personas mencionadas hagan uso de los beneficios que les confiere el presente decreto, la Dirección General de la Renta de Aduanas, procederá a disponer de inmediato que dichas mercancías sean rematadas en pública subasta, donadas a instituciones de beneficencia pública o destruidas bajo su control. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, las personas que al vencimiento del plazo antes relacionado, no hubieren hecho uso del beneficio de este decreto, quedarán afectas a las tasas de almacenaje de conformidad con la legislación que regula la materia cuyo monto deberá ser cancelado para retirar las mercancías de los recintos aduaneros.&quot; (1)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b></form><br />