Ley Agraria

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY AGRARIA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">60</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">22/08/1941</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">66</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">132</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">21/03/1942</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(14) D.L. N° 133, del 30 de octubre de 1997, publicado en el D.O. N° 215, Tomo 337, del 18 de noviembre de 1997</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley Agraria, de carácter administrativo, se aplicará de preferencia a las leyes generales en todo lo que aquella modifique o adicione estas últimas.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Decreto Nº 60</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Considerando: que la Ley Agraria vigente decretada el 11 de abril de 1907, contiene diversas reformas que constituyen por sí solas una sustitución de dicha ley, y que es necesario expeditar su aplicación reuniéndolas en un solo cuerpo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Considerando: que el conjunto de disposiciones legales sobre esta materia conviene armonizarlo con las nuevas orientaciones jurídico-administrativas y con las actividades necesarias para cumplir los fines de engrandecimiento y mejoramiento del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Considerando: que es necesario ampliar las garantías a la propiedad rural y hacer efectivas las medidas de Policía Agrícola, reglamentar los derechos y obligaciones de mayordomos y jornaleros, cerramientos, servidumbres, quemas, ganadería, pesca, servicio de aguas de uso público, control de las plagas enemigas de la Agricultura y especialmente del descuaje de bosques y su formación;</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Por Tanto,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa del Poder Ejecutivo y oído el parecer de la Corte Suprema de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY AGRARIA:</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley Agraria, de carácter administrativo, se aplicará de preferencia a las leyes generales en todo lo que aquella modifique o adicione estas últimas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura ejercerá el gobierno, régimen, vigilancia y fomento de la Industria Agrícola por medio de las Juntas Especiales, autoridades, empleados o delegados que autorice o que en esta ley se determinen. Dictará todas las disposiciones necesarias para que las autoridades subalternas, las juntas, empleados o delegados cumplan estrictamente sus obligaciones en el Ramo de Agricultura; velará por la constante tranquilidad y seguridad de las personas y bienes de los agricultores, amparándose inmediatamente contra toda violencia, perturbación, despojo o usurpación y por la armonía entre éstos y sus trabajadores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Fomentará la formación de ingenieros agrónomos, protejerá la inmigración de éstos y profesores de las ciencias auxiliares de la agricultura para establecer en los lugares que creyere conveniente, escuelas prácticas de agricultura.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Ordenará que los Cónsules de la República remitan semestralmente informes detallados sobre métodos de cultivo, perfeccionamientos industriales, instrumentos y maquinarias adoptadas provechosamente en el país ante el cual estén acreditados, de plantas que puedan introducirse, manera de cultivarlas o de beneficiar sus frutos, de razas de ganado que convengan para mejorar las del país, y todo dato que tienda al ensanche y mejoramiento de la industria agrícola.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Ordenará que la Dirección General de Estadística levante el Censo Forestal y Pecuario del país, para lo cual esta Oficina pedirá los datos a cada propietario en formularios, que ella remitirá al dueño de la heredad, quien devolverá elaborado el respectivo censo de su propiedad para los fines que esta ley establece.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Organizará anualmente, si fuere posible y necesario, una exposición de los productos de la industria agrícola nacional y decretará los reglamentos y demás disposiciones al efecto; asimismo resolverá cuándo es que puedan concurrir nuestros productos a las exposiciones de otros países.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Fomentará el establecimiento de sociedades agrícolas dándoles todo apoyo y protección de acuerdo con las leyes, creando instituciones nuevas de crédito o gestionando para que las existentes amplíen sus operaciones, de preferencia a dichas sociedades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Adquirirá maquinarias o instrumentos destinados a perfeccionar las labores agrícolas, dando facilidades a los pequeños agricultores para su adquisición y conocimiento de su manejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Reglamentará el ejercicio de la industria agrícola en todas sus actividades, ganaderías, caza, pesca, campañas insecticidas, etc., y conocerá de los asuntos que se susciten en virtud de los derechos y obligaciones que esta ley establece.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las atribuciones y deberes de los Gobernadores Departamentales y Jefes de Distrito en el Ramo de Agricultura.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Los Gobernadores harán ejecutar en el departamento de su mando las leyes y resoluciones de la Asamblea, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo referentes al Ramo, consultando al Ministerio respectivo sobre la inteligencia de las disposiciones referidas, siempre que noten dificultades en su ejecución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Dictarán bandos que tiendan a asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley en su respectiva jurisdicción; y previa aprobación del Ejecutivo, las pondrán en práctica pudiendo en ellas imponer a sus infractores multas hasta en cantidad de veinte y cinco colones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Deberán dedicarse con particular esmero a conocer el clima y demás condiciones territoriales de las poblaciones de su mando, consultando, en caso necesario, con Ingenieros Agrónomos o personas competentes en la materia; y estudiarán detenidamente las costumbres de los habitantes relativas al cultivo y beneficio de las tierras, para dictar las providencias que conduzcan a la corrección de los vicios, preocupaciones, y cuanto pueda influir en el mal éxito de las empresas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- En las visitas a las poblaciones de su mando, dirigirán su atención preferentemente a todo lo dispuesto y ejecutado por las Municipalidades en el Ramo, y sobre lo que convenga hacer en lo sucesivo, a cuyo efecto consultarán a personas competentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- En el caso de temerse fundadamente escasez de artículos de primera necesidad los Gobernadores tomarán oportunamene las medidas que conduzcan a evitar los males consiguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Harán que las municipalidades, anualmente, al principio y al fin de la estación de lluvias, presenten un informe de todo lo dispuesto y ejecutado en el Ramo, acompañado de un estado sucinto y claro de los fondos destinados al fomento de la Agricultura de las respectivas poblaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si apareciere que se ha invertido alguna parte de dichos fondos en cualquier otro objeto distinto, darán cuenta al Ministerio de Agricultura.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los Gobernadores con vista de aquellos informes y las actas o providencias que hubieren dictado en cumplimiento de sus deberes, dirigirán al Poder Ejecutivo un informe detallado, con todas las observaciones e iniciativas que estimen convenientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- En la estadística del departamento tendrán especial cuidado de consignar los datos, no sólo con respecto a las haciendas o heredades, empresas agrícolas, producciones, maquinarias e instrumentos de que se sirvan los agricultores, sino también, relativamente a longitud, latitud y límites del departamento, clase de tierras y propiedad de ellas para producir frutos importantes, bosques y montañas, ríos navegables y los que puedan servir para riegos o como fuerza motriz.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Pondrán particular atención, en el estricto cumplimiento de las leyes especiales referentes a las vías de comunicación. Sin perjuicio de cumplir los deberes que en casos determinados les impone esta ley, harán que los jefes de distrito, las Municipalidades y sus Alcaldes, observen sus obligaciones relativas al Ramo, pudiendo imponerles las multas establecidas para los respectivos casos de infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Harán que las juntas o comisiones de agricultura llenen sus deberes, auxiliándolas, al efecto, en cuanto fuere posible; y finalmente informarán en su oportunidad al Ministerio de Agricultura y Gobernación siempre que aparecieren en sus respectivas jurisdicciones epizootias y plagas enemigas de los cultivos agrícolas y sobre el proceso de las campañas antiepidémicas, antiacridias y fitopatológicas que se lleven a cabo de orden superior, haciendo cumplir a los Alcaldes Municipales de su dependencia las disposiciones preventivas y punitivas que se dicten sobre el particular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Los Jefes de distrito, además de observar las prescripciones que como Alcaldes Municipales les impone esta ley, velarán por que todas las Municipalidades de su respectiva comprensión jurisdiccional, cumplan sus deberes en el Ramo, comunicando al Gobernador las infracciones que notaren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Tendrán especial cuidado de informarse del estado en que se halle la agricultura en el distrito, e indicar al Gobernador los medios que a su juicio, sean conducentes a dar el mayor incremento posible a la industria.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las atribuciones y deberes de las Municipalidades en el Ramo de Agricultura</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Corresponde a las Municipalidades hacer cumplir las leyes, reglamentos, órdenes y acuerdos relativos al Ramo, consultando al Gobernador siempre que lo estimen necesario o conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Dictarán acuerdos y reglamentos que tengan por objeto fomentar la industria agrícola en su respectiva jurisdicción, pudiendo imponer en ellos multas hasta de diez colones; y previa la aprobación que corresponda, los harán cumplir.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Es obligación principal de las Municipalidades, mandar formar anualmente y en el tiempo oportuno, almácigas de plantas de valiosa producción adaptables a los respectivos climas y terrenos, para distribuirlas gratuita y equitativamente entre sus vecinos, quienes deberán obligarse a procurar su conservación y aumento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las Municipalidades destinarán una parte de sus fondos comunes si no fueren suficientes los especiales del Ramo, y en casos de exhaustez, procurando por lo menos la compra de semillas o vástagos para distribuirlos en los términos indicados en el precedente artículo. Más si ni aun esto fuere posible, deberán proponer al Ejecutivo arbitrios especiales para obtener los fondos o le solicitarán subsidios para destinarlos a tal fin.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- La omisión de lo dispuesto en los dos artículos precedentes hará incurrir a los individuos de la Municipalidad, conjuntamente, en una multa de VEINTICINCO a CINCUENTA COLONES, que hará efectiva el respectivo Gobernador; pero cesará el deber de las Corporaciones Municipales establecido en los citados artículos, siempre que tengan los terrenos de su respectiva jurisdicción, bosques en la proporción que establece el Art. 160.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Para la eficacia de las disposiciones que anteceden, los Gobernadores dirigirán anualmente a las Municipalidades del Departamento, en el mes de febrero, una circular encareciéndoles su cumplimiento; y dichas corporaciones, un mes después de haber empezado la estación de las lluvias, deberán remitir al Gobernador un informe de todo lo que hayan dispuesto y ejecutado sobre el particular. Si en vista de los informes o datos recabados, apareciere que alguna de las Municipalidades ha sido omisa en el cumplimiento de dichas obligaciones o ha procedido con negligencia según los elementos de que haya podido disponer, el Gobernador le impondrá la multa prevenida en el artículo que antecede, en la cantidad que se haya hecho acreedora, según las circunstancias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Procurarán la mejora posible de las razas de ganados y la de los instrumentos y útiles de labranza que se empleen en su jurisdicción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Promoverán y protegerán eficazmente la inmigración del mayor número de agricultores honrados y laboriosos; y de la misma manera fomentarán y dispensarán el mayor apoyo posible a las asociaciones agrícolas de todo género.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Procurarán que en su respectivo territorio jurisdiccional haya los brazos necesarios para las empresas agrícolas, velando constantemente por que los jornaleros cumplan sus compromisos, y poniéndose de acuerdo, en caso necesario, con los respectivos empresarios, para dictar las providencias convenientes a efecto de obtenerlos de otras poblaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Tratarán de cerciorarse que los datos que los terratenientes remitan de acuerdo con el Art. 5º de la Dirección General de Estadística sean exactos, y cumplirán con las órdenes especiales que tal Dirección les diere o que el Gobernador les transcriba sobre este particular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Cuidarán de que no se incendien los bosques ni se descuajen sino en los casos y de la manera que permite esta ley, y de ningún modo los que protejan las fuentes que surten de agua a las poblaciones o heredades, para los usos domésticos o para el riego de terrenos y movimiento de máquinas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- A fin de que la protección que el Alcalde debe dar a los propietarios o poseedores de predios rústicos, conforme el Título II de esta ley, sea inmediata y más fácil para los interesados, las Municipalidades llevarán un libro en que, a solicitud de éstos, inscribirán un extracto todos los títulos que se presenten de los predios rústicos de su jurisdicción, ya inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz. Sin embargo, los que hayan omitido registrar sus títulos en el libro municipal, no por eso dejarán de tener derecho a la protección indicada, con tal que se presenten, en cada caso que se les ofrezca, el título original, debidamente inscrito, como se ha dicho, en el Registro de la Propiedad Raíz.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También tendrán derecho a la protección a que se refiere este artículo, los que presentaren documento inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz mencionada, y acrediten su calidad de coopartícipes o condueños en el fundo, aunque no haya precedido partición o división material.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Acordarán el nombramiento de Alcaldes Auxiliares de Policía Agrícola, a solicitud de los agricultores, en sus haciendas o heredades para conservar el orden y tranquilidad en aquellos lugares, y protegerlos, evitando la comisión de delitos y persiguiendo a los malhechores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En defecto de alcaldes auxiliares, ejercerán las funciones de éstos, los comisionados de cantón y agentes de la Guardia Nacional que estén en servicio, quienes cumplirán las prescripciones contenidas en el Capítulo II del Título II, de la Policía Agrícola, debiendo, además aprehender, a solicitud de parte o de oficio, a los que hurtaren maderas de construcción o leña; hicieren descuajes de los bosques o montes bajos, sin la licencia respectiva del dueño del terreno, poniendo desde luego a los culpables, lo más tarde dentro de veinticuatro horas, a disposición del Alcalde Municipal de la jurisdicción en que se cometiere el hurto o descuaje, quien les impondrá a los intrusos y en la forma gubernativa, la multa de diez a veinticinco colones si el daño causado no exede de diez colones. Los agentes que no den cuenta en el tiempo indicado quedarán sujetos a las leyes comunes, y a la falta de cumplimiento de estas disposiciones, será penada con diez colones de multa que impondrá gubernativamente, sin forma de juicio, el Alcalde Municipal, a los alcaldes auxiliares de la Policía Agrícola y comisionados de cantón, y para el primero, el Gobernador Departamental, las que ingresarán a beneficio de los fondos municipales. En caso que los agentes de la Guardia Nacional no cumplan con esta obligación, darán parte por el órgano correspondiente, al Ministerio respectivo para los fines consiguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- El nombramiento de dichos alcaldes auxiliares de Policía Agrícola recaerá en personas que vivan en la misma hacienda o heredad; serán considerados como funcionarios públicos de funciones permanentes, y no podrán excusarse del servicio, sino conforme a las disposiciones relativas a cargos públicos</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Atribuciones y deberes de los Alcaldes Municipales, Inspectores y demás agentes subalternos en el Ramo de Agricultura</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Corresponde a los Alcaldes Municipales el cumplimiento inmediato de las órdenes y resoluciones superiores y acuerdos de las respectivas Municipalidades referentes al Ramo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Los Alcaldes tendrán, además, las obligaciones y facultades que se indican en diversos lugares de esta ley, respecto de garantías a la propiedad territorial, jornaleros, lanzamiento de intrusos o arrendatarios, policía, animales mostrencos o invasores, etc., etc.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Los Inspectores Rurales, Comisionados de Cantón, Agentes de la Guardia Nacional y auxiliares especiales, tendrán las atribuciones y deberes señalados en el Título II, Capítulo II, en que habla de la Policía Agrícola, sin perjuicio de los que se expresan en otros lugares de esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II.-</font></b><font size="2" face="Arial">(14) </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEROGADO por D.L. N° 133, del 30 de octubre de 1997, publicado en el D.O. N° 215, Tomo 337, del 18 de noviembre de 1997. </font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GARANTIAS A LA PROPIEDAD RURAL Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> (14)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I </font></b><font size="2" face="Arial">(14)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del lanzamiento de intrusos, usurpadores y arrendatarios.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- DEROGADO. (8)(12)(14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- DEROGADO. (12)(14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II </font></b><font size="2" face="Arial">DEROGADO. (14)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Policía Agrícola</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los predios rústicos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- La adquisición, conservación, usos y servidumbres de los predios rústicos, quedan sujetos a las leyes comunes, con las modificaciones que se expresan en este título.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del cerramiento y de otros usos y servidumbres</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Queda terminantemente prohibido construir cercas de madera muerta en los linderos generales de una propiedad, ya sea que estas cercas queden a orillas de caminos públicos o que sirvan de división entre propiedades de distintos dueños, y se concede plazo de cinco años para que las cercas existentes sean reconstruidas por brotones vivos y árboles de construcción, cocoteros y otros árboles frutales o de ornamentación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Los cerramientos medianeros, su conservación y reparación se harán a comunidad por iguales partes de gastos, si las dos heredades confinantes quedaren encerradas; pero si una de las heredades está sin cerca alguna el dueño de ella no será obligado a construir, salvo que, por las cercas hechas por los colindantes, su propiedad quedare cerrada por lo menos en la mitad de su perímetro total, pues entonces podrá ser compelido al pago de la medianería; teniendo derecho cualquiera de los colindantes a reparar las cercas o reconstruirlas cuando a su juicio no prestan seguridad, pudiendo en tal caso penetrar a la propiedad limítrofe para llevar a cabo la reparación o reconstrucción sin consentimiento del colindante; pero siempre con derecho a que se le devuelva lo que corresponde proporcionalmente a cada colindante en el total de gastos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- Los gastos de la demarcación de que habla el artículo 843 C., serán aprontados por el que la solicite; y el colindante que, a juicio del Juez, no haya reportado utilidad de la fijación de linderos, por haber reconocido de su parte el verdadero límite y estar éste suficientemente demarcado, no estará obligado a indemnización alguna por los gastos de que se trata.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Nadie tiene derecho a transitar por una heredad ajena cercada, a no ser en caso de fuerza mayor, servidumbre legalmente establecida y en los demás que la ley determine. El que lo haga indebidamente podrá ser detenido en el acto por el dueño o sus agentes, quienes, para ello, podrán requerir el auxilio de la autoridad más inmediata, si fuere posible, o de los vecinos, dando cuenta, cuanto antes con el detenido a la autoridad más inmediata para su castigo. En caso de reincidencia o resistencia, se impondrá al culpable gubernativamente por el Alcalde la pena de diez a veinticinco colones de multa, sin perjuicio del castigo de cualquiera otra falta o delito que cometiere.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Las demás infracciones o atentados contra la propiedad rural quedan sujetos al Código Penal, a las leyes generales de Policía y a disposiciones especiales de la presente ley, que se encontrarán en los tratados respectivos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las quemas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- El que pretenda dar fuego en una heredad a una extensión cualquiera de terreno colindante con predios ajenos, o de donde pueda trasmitirse a éstos el fuego, está obligado a dar aviso escrito por medio del Alcalde o Comisionado más inmediato, a los poseedores o mayordomos respectivamente, con anticipación de tres días por lo menos, señalándoles la hora, para que tomen por su parte las debidas precauciones. Además, hará previamente una roza de tres metros de ancho, por lo menos, para separar de los predios vecinos el que ha de recibir el fuego, y lo limpiará de toda materia combustible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los dueños de las tierras colindantes podrán hacer observación respecto del día o la hora, por algún motivo justo; y si no fueren atendidos podrán ocurrir al Alcalde o Comisionado más inmediato, para que disponga lo conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- En las grandes extensiones de terreno donde varios agricultores tienen que dar fuego en la misma época, para efectos del cultivo, será siempre la autoridad dicha quien debe señalar los días y las horas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso podrá darse fuego en lugares que estén cerca de tanques de gasolina y materias inflamables y cuando hiciere viento fuerte; y si ya hubiere comenzado la quema cuando el viento empiece a soplar con fuerza, se procurará suspender o aislar inmediatamente el fuego. Todo propietario de terreno limitado por cercas de madera, con alambre o sin él, o de cualquier otra materia combustible, está obligado a limpiar toda la orilla interior de las cercas en tres metros de ancho, en los meses de noviembre a febrero de cada año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Los que infringieren cualquiera de las disposiciones anteriores serán castigados conforme a lo dispuesto en el Art. 543 Pn., e indemnizarán todo daño o perjuicio que causaren. Si hubiere malicia, serán juzgados como autores del delito de incendio o tentativa del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Los caminantes o cualesquiera otras personas que para usos personales, encendieren fuego en despoblado, deberán hacerlo en sitio de donde no pueda propagarse; y tendrán cuidado de apagarlo enteramente antes de retirarse, o cuando ya no les sea útil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que infringieren la disposición anterior sufrirán la multa de diez colones, sin perjuicio de lo más a que haya lugar, conforme al artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los comisionados de cantón, los agentes de la Guardia Nacional y los inspectores rurales tendrán especial cuidado en evitar las infracciones de este artículo, y capturarán a los contraventores poniéndolos a disposición de la autoridad respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- Los Alcaldes Municipales instruirán verbal y especialmente a los comisionados, agentes de la Guardia Nacional e inspectores sobre sus obligaciones relativas a lo dispuesto en este capítulo, o les darán copia literal del texto de la ley, para que la cumplan estrictamente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Medidas Agrarias</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- Las medidas que deberán emplearse en los predios rústicos son las del sistema métrico decimal, conforme al decreto de 26 de agosto de 1885.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se usarán, en consecuencia, el metro, sus múltiplos y submúltiplos, para las medidas líneales; y para las de superficie, el área, la hectárea y la centiárea o el metro cuadrado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Si no hubiere antecedentes en que se haya empleado medidas de otra especie, se usarán exclusivamente las del sistema métrico decimal. En caso contrario se hará también mención de las primeras, estableciendo la equivalencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Terrenos baldíos, ejidales y comunales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Quedan extinguidos los derechos que la Nación o los Municipios por concesión de ésta, tengan o puedan alegar sobre terrenos ejidales, comunales o baldíos poseídos en la actualidad por particulares, los cuales serán tenidos como dueños, sin perjuicio de derechos de tercero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los poseedores que hasta ahora no tengan título de propiedad y quieran obtenerlo, deberán sujetarse a las condiciones de los artículos siguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- Los Alcaldes Municipales del lugar en que está situado el inmueble procederán a extender los títulos respectivos a los poseedores que lo soliciten por escrito, debiendo expresarse la situación, naturaleza y extensión del inmueble, sus linderos o mojones, cargas reales, el nombre de los colindantes y el domicilio de éstos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- Presentada la solicitud, el Alcalde la hará saber al público por medio de edictos o carteles, que fijará en dos de los lugares más frecuentados de la población y se publicará, además, uno de ellos en el Diario Oficial, por tres veces.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pasados quince días de la última publicación de los edictos, el Alcalde recibirá a solicitud del interesado, en los ocho días siguientes, la prueba de la posesión material, quieta, pacífica e ininterrumpida, de por lo menos diez años, que deberá presentar el mismo interesado, con citación del Síndico Municipal y de cualquier otro que se hubiere presentado impugnando dicha posesión.(5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si ésta no se probare o si la prueba contraria fuese más robusta, el Alcalde suspenderá el procedimiento, lo mismo que cuando la oposición se funda en instrumento público o auténtico, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz, que se refieran al bien que se trata de titular, remitiéndose en este caso a las partes a que ventilen sus derechos ante el tribunal respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- Justificada la posesión, el Alcalde o el Juez de 1ª Instancia, en su caso, mandará expedir el título y en consecuencia señalará día y hora para hacer la mensura del terreno, con citación del Síndico, del interesado y de los colindantes; y practicado esto, procederá a extender dicho título, conforme a la ley de extinción de ejidos, debiendo dar al interesado el testimonio respectivo en papel de veinte centavos foja. El título así extendido, no podrá ser impugnado por causa de no haber sido cierta la posesión de la persona, a cuyo favor se expidió; y deberá ser admitido en los Registros de la Propiedad Raíz.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se presentare oposición a la solicitud del título antes de expedirse éste o antes de inscribirse en el Registro de la Propiedad, procederá el Juez en juicio sumario, decidiendo en todo caso conforme el Art. 705 C.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la oposición se hiciere en alguno de los casos previstos en los Art. 706 y 707 C., se procederá especialmente conforme estas disposiciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- Los Alcaldes que tengan que salir fuera del radio de la población a practicar la mensura para extender títulos de propiedad, devengarán un colón por cada legua de ida, y un colón por cada legua de regreso; y el secretario y peritos, un colón por cada legua de ida y vuelta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- Si la municipalidad fuere la dueña del inmueble que se trata de titular presentará su solicitud al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde dicho inmueble esté situado; y habiendo varios juzgados en el lugar con la misma jurisdicción, conocerán éstos a prevención si no estuvieren divididos los ramos civil y criminal, pues estándolo, se presentará la solicitud al Juez de lo Civil, conociendo a prevención si hubiese dos o más juzgados de este ramo con igual jurisdicción; debiendo el Juez tramitar la solicitud conforme a los artículos anteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- Decláranse válidos los títulos supletorios expedidos por los jueces en conformidad con las leyes y los expedidos por los Alcaldes Municipales, fuera de las épocas fijadas por la misma ley, los cuales deberán ser admitidos en los Registros de la Propiedad Raíz así como los que expidan conforme a la presente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- El poseedor pagará, a favor de los fondos municipales, cuatro colones por cada hectárea de terreno fértil, y dos por cada hectárea de terreno árido, debiendo hacerse esta apreciación cuando el interesado lo calificare de árido, por dos peritos nombrados, uno por el poseedor y otro por el Síndico Municipal. En caso de discordia, nombrará el Alcalde un tercero que la dirima.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- Se declaran sin ningún valor los títulos expedidos o que se expidan por las autoridades municipales, de los terrenos que se hallen fuera de los límites que expresan los títulos de sus respectivos ejidos; y la declaratoria se hará conforme a las reglas generales y por la autoridad judicial competente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- El Alcalde está obligado a remitir al Poder Ejecutivo, por conducto de los respectivos Gobernadores, dentro de los quince días subsiguientes al otorgamiento, un testimonio autorizado en la forma legal, en papel simple, de todo título que extienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También remitirá testimonio en la misma forma, de todos los instrumentos expedidos en cumplimiento de las leyes de extinción de ejidos y comunidades desde mil ochocientos ochenta y dos, sacándolos de los protocolos o registros que quedaron bajo su guarda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los gobernadores harán lo mismo respecto a los títulos que por disposición del Poder Ejecutivo hayan otorgado desde las fechas indicadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La remisión de los títulos de que hablan los dos incisos anteriores, se hará dentro de seis meses, contados desde la promulgación de la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los testimonios dichos serán remitidos, a su vez, por el Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia, para los efectos de ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en los cuatro incisos precedentes, se entenderá cuando no se hubiese dado cumplimiento a lo que en ellos se dispone de acuerdo con la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- Todas las cuestiones que en adelante se susciten respecto de terrenos ejidales o comunales, serán del resorte de la autoridad judicial, sin perjuicio del amparo gubernativo o protección de policía que se deba dar conforme a la ley a los propietarios o poseedores. Las resoluciones definitivas que ya hubiere dictado el Poder Ejecutivo, en virtud del decreto de 28 de abril de 1892, o de otra ley, serán firmes y valederas, lo mismo que las que dictare en los asuntos que a la fecha de la promulgación de esta ley estuvieren pendientes ante su autoridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- En los casos en que, por haberse determinado jurisdicción o fijado o rectificado linderos jurisdiccionales entre dos o más poblaciones, pasaren terrenos a jurisdicción distinta a la que antes pertenecían, dichos terrenos podrán ser titulados por la autoridad respectiva de la nueva jurisdicción; debiendo la misma autoridad percibir las contribuciones económicos a que hubiere lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Si el terreno poseído por particulares fuere de los llamados baldíos, el Gobernador del Departamento extenderá el título de propiedad, a nombre de la Nación, sin indemnización alguna y sin perjuicio de los derechos de tercero, observando las mismas formalidades que quedan prescritas para los Alcaldes. En consecuencia, deberá sobreseerse en las denuncias de baldíos, que aún estuvieren pendientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- Los terrenos no poseídos por particulares, ya sean baldíos o ejidales o comunales, se venderán en pública subasta ante el Gobernador del Departamento, perteneciendo el producto, respectivamente, al Estado o a los municipios. La base para las pujas será fijada por peritos nombrados al efecto; y no habrá necesidad de otro título que la certificación del acta de remate, la cual contendrá la descripción y linderos del predio que se vende.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si durante los avisos y demás diligencias seguidas para la subasta, hubiere oposición fundada en instrumento inscrito, el Gobernador suspenderá la venta, mientras la autoridad judicial respectiva decide sobre la propiedad; pero el interesado deberá presentar en el término de quince días, contados desde que se notifique el auto de suspensión, certificación de haber intentado la demanda, sin lo cual se llevará a efecto la subasta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la oposición se fundare en que el terreno está poseído materialmente sin título inscrito, el Gobernador seguirá información de personas idóneas, conocedoras del terreno, y resolverá, expidiendo u ordenando se expida el título al poseedor, si resultare probada la posesión, o mandando continuar la subasta en caso contrario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de terrenos comunales podrá el Gobernador respectivo, dispensar el pago del precio del remate, previo informe del Alcalde Municipal que conozca de las diligencias, a los que hubieren sido comuneros, o a sus sucesores, si unos y otros fueren notoriamente pobres.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igual dispensa y por idénticos motivos, podrá acordar el mismo funcionario en el caso del Art. 108 de esta ley, siempre que se tratare de terrenos comunales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- Quedan derogadas todas las leyes, decretos y acuerdos emitidos hasta la fecha sobre terrenos baldíos, ejidales o comunales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 103 sobre la forma de los títulos; pero los dueños de terrenos de origen ejidal, no tendrán ya en lo sucesivo obligación de ceder ninguna parte de su propiedad para las vías públicas, sino en conformidad a las reglas de expropiación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">GANADERIA Y CAZA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Ganadería</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- Todo lo relativo a la propiedad privada de semovientes; adquisición, compra-venta y herencia de ganado mayor; inscripción y uso de marcas y fierros de herrar; legalización y transferencia de matrículas de fierros; persecución y castigo del robo y hurto de ganado; control de animales mostrencos, extraviados e invasores; actividades del destace y negocio de cueros, y todo lo concerniente a impuestos y derechos ganaderos e imposición de multas por infracciones en la materia, estará sujeto al fuero de las autoridades competentes de la República, según el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Oficina Central para el registro, archivo general de los fierros y marcas de herrar ganado, dependiente del Ministerio de Agricultura, es la única que podrá extender las matrículas de los fierros de herrar ganado, de conformidad con el Reglamento especial que la rige.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Oficina Central enviará a las Gobernaciones Departamentales y Alcaldías Municipales de la República, copias impresas de las matrículas cuyos fierros se inscriban, a fin de que en cada una de estas dependencias haya un ejemplar completo de los tomos que contengan impresos los fierros de todos los propietarios de ganado caballar y vacuno de la República, con distinción de departamentos, distritos, pueblos y nombres de los propietarios, todo con su respectivo índice. La Oficina Central, pondrá en conocimiento de las Gobernaciones Departamentales y Alcaldías Municipales, los cambios que se efectuaren en la propiedad de los fierros registrados, ya sea por herencia, venta, donación o cualquier otro título traslaticio de dominio. Los interesados harán sus solicitudes de matrículas a las Alcaldías de la jurisdicción de su residencia, para que éstas, a su vez, las remitan a la Oficina Central por medio de las Gobernaciones Departamentales respectivas, para los efectos de ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedan vigentes los cobros de los siguientes impuestos:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por derecho de expedición de cada matrícula de fierros: ¢</font><font size="2" face="Arial"> 1.50</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por valor del clisé correspondiente: ¢</font><font size="2" face="Arial"> 2.50</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> (Estos impuestos serán recaudados por las Alcaldías y remitidos a las Administraciones de Rentas respectivas con destino al Fondo General).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por cada Visto Bueno cobrarán las Alcaldías: ¢</font><font size="2" face="Arial"> 0.25</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> (El producto de este impuesto será remitido a las Administraciones de Rentas respectivas con destino al Fondo General.)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por cotejo e identificación de los animales y fierros con que están herrados cobrarán las Alcaldías Municipales: ¢ 0.50</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> (De estos cincuenta centavos tomarán los Alcaldes para sí ø 0.25 y los otros ø 0.25 serán remitidos a las Administraciones de Rentas respectivas con destino al Fondo General.)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por cada transferencia y solicitud de duplicado de matrícula cobrarán las Alcaldías Municipales: ¢ 1.50</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> (El producto de este impuesto será remitido a las Administraciones de Rentas correspondientes con destino al Fondo General.)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por destazar novillas y vacas jóvenes hasta de dos partos, se cobrará por cabeza: ¢</font><font size="2" face="Arial"> 2.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por destazar toros, novillos, bueyes y vacas mayores de dos partos, se cobrará por cabeza: ¢</font><font size="2" face="Arial"> 0.20</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por destazar cerdos, carneros y cabras se cobrará por cabeza: ¢</font><font size="2" face="Arial"> 0.10</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> (Estos impuestos por destace se cobrarán por medio del &quot;Timbre Agropecuario&quot; y su producto ingresará al Fondo General.)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por cada guía que los Alcaldes Municipales correspondientes expidan por la introducción a la República de ganado procedente de otros países, se cobrará a beneficio del fondo municipal respectivo: ¢ 1.00</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- El Alcalde Municipal de la jurisdicción en que se encuentre un animal desconocido, es el competente para conocer en los casos a que se refiere este artículo. Siempre que un animal sea presentado a la autoridad como desconocido, el Alcalde Municipal respectivo está obligado a seguir la investigación correspondiente, cotejando las marcas o fierros que presente, con las del registro, a fin de averiguar quién es el dueño. Sabido quien sea el dueño del animal, se le avisará inmediatamente aún por telégrafo para que ocurra a recibirlo, previo pago de los derechos respectivos, forraje y los perjuicios si los hubiere. Si el dueño del semoviente fuere de otra jurisdicción, se le avisará por medio del Alcalde Municipal respectivo, el cual funcionario está obligado a notificar en el acto el aviso, devolviéndolo a continuación para los efectos de ley. Los animales cuyos fierros o marcas no se encontraren en el registro, o si fueren ilegibles, se depositarán en personas que puedan servirse moderadamente de ellos; pero si fueren de los que no se pueden prestar ningún servicio, se abonarán al depositario veinticinco centavos diarios por custodia y mantención. La misma suma percibirá la Alcaldía cuando no pueda depositarse el semoviente y ella se encargue de su cuidado. En el mismo auto el Alcalde acordará la venta, en pública subasta, publicando un aviso en el órgano oficial designando el género y calidad del semoviente, el día y lugar del hallazgo, y delineando con la mayor exactitud el fierro o fierros que se le notaren. Este aviso se publicará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial, siendo la publicación a costa del dueño del semoviente, o se tomará del producto de la subasta. Si transcurridos quince días después del último aviso en el periódico oficial, no se presentare el dueño del animal a reclamarlo, se subastará en el mejor postor, previo valúo hecho por peritos; lo mismo se practicará si compareciendo el dueño del animal, se negare a pagar los gastos de registro, pastaje, avisos y valúo, o si habiendo transcurrido quince días desde que se le dió al dueño el aviso correspondiente, no ocurre a reclamarlo. La persona que se presente alegando propiedad en el semoviente, debe comprobar plenamente y conforme a esta ley, ser el verdadero dueño. Deducidos todos los gastos que ocasione la subasta, el sobrante se depositará en la Tesorería Municipal para entregarse al propietario si comprobare sus derechos y si se presentare a reclamar dentro de cuatro meses de verificado el remate. Pasado dicho término se le dará entrada al fondo municipal. También podrá anticiparse la subasta de conformidad con el Art. 615 C., cuando no hubiere quien se haga cargo del depósito y la custodia y conservación del animal fueren dispendiosas y sin perjuicio de practicar a continuación las diligencias prevenidas en el Art. 610 C., y las demás que establece esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- La venta de semovientes solamente será válida por medio de la carta de venta, otorgada en la forma que establece esta ley y será la única manera de transferir la propiedad de un animal vendido, salvo el caso de subasta en juicio ejecutivo o en las diligencias que conforme al artículo anterior se sigan en el caso de animales extraviados. El Alcalde, para autorizar una venta, deberá exigir que el vendedor compruebe su dominio y propiedad sobre el animal vendido, en la forma legal. Si el semoviente fuere criollo, el Alcalde no podrá autorizar la venta si no se le presentaren los antecedentes que comprueben la propiedad del vendedor. Son animales criollos los que nacen bajo el poder y dominio del granjero y no han sido vendidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cartas de venta con el Visto Bueno correspondiente, otorgadas conforme a las leyes anteriores, se tendrán como antecedentes legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concédese el plazo de 18 meses contados desde la vigencia del presente decreto, para que todos los tenedores de cartas poder anteriores a esta fecha, extendidas en la forma que indica el Reglamento para el Uso de Fierros o Marcas de Herrar Ganado y Traslado de los Semovientes, ocurran a registrarlas a las Alcaldías Municipales a que fueron consignadas por el mandante. Las Alcaldías en donde se presentaren estas cartas-poder para su registro, abrirán un libro para hacer constar en él que se han tenido a la vista y se asentarán por numeración progresiva, devolviéndolas con la razón firmada y sellada por el Alcalde y Secretario, cobrando sobre ellas los impuestos que las mismas ventas hubieren causado por cartas de venta por cada uno de los semovientes que se mencionan en éllas. Las cartas-poder anteriores a esta fecha y así legalizadas, servirán a sus tenedores como legítimos comprobantes de dominio, y su validez no tendrá término de tiempo para su vencimiento, sino que caducará hasta efectuada la última venta.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Las cartas de venta solamente podrán extenderse en los talonarios especiales que al efecto tendrán las Municipalidades, siendo nulo el contrato que se hiciere en otra forma. Los talonarios usados serán archivados en las Alcaldías Municipales, en legajos especiales y por orden correlativo. En las cartas de venta se deberá consignar el nombre, apellido y domicilio del comprador y del vendedor, lugar y fecha del otorgamiento, valor de la venta, especie, si es equino o bovino, color y su filiación completa, diseño del fierro o marca con que esté herrado el semoviente, si es criollo o comprado, firma del vendedor o de otra persona a su ruego, firma del comprador o de otra persona a su ruego, firmas del Alcalde y del secretario y sello Municipal. Cuando en la venta del semoviente existan aún lactantes, se hará mención de esta circunstancia en la carta de venta. Las ventas de semovientes deberán ser otorgadas personalmente por el dueño, o por su representante legal, su apoderado general o especial. El poder especial puede darse por medio de carta-poder, con autorización terminante para ejecutar la venta. La carta-poder será dirigida al Alcalde que deba autorizar la venta, debiendo ser archivada en al Alcaldía bajo numeración sucesiva. El que venda o compre a nombre de otra persona, firmará por poder, indicando expresamente el nombre del propietario por quien firma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- Para cancelar una autorización de venta, el otorgante deberá dirigirse a la Alcaldía en donde estuviere archivada, ya sea en persona, exigiendo el recibo correspondiente, ya sea por carta certificada. El Alcalde buscará en el archivo la autorización de que se trate, escribiendo en ella la palabra &quot;cancelada&quot;, seguida de la fecha de la cancelación, su firma y sello municipal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- Los hacendados o finqueros podrán hacer las ventas en sus propias fincas cuando hayan obtenido para ello permiso escrito del Alcalde Municipal en cuya jurisdicción esté situado el inmueble. El comprador deberá ocurrir al Alcalde Municipal para legalizar la venta. El Alcalde Municipal que otorgue la licencia es el único competente para esta legalización. Las cartas de venta serán extendidas en los talonarios que al interesado dará el Alcalde Municipal, quien para dar nuevos talonarios se cerciorará de que los anteriores han sido totalmente usados. El talonario será para el uso exclusivo del finquero a quien se haya concedido, y el Alcalde no legalizará las ventas que en ellos hagan otras personas. De los talonarios sólo se dará la parte que sirva para extender la carta de venta, reservándose las otras partes la Alcaldía para hacer en ellas las anotaciones respectivas a medida que vaya legalizando dichas cartas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- En caso de enajenar uno o más semovientes que se hayan adquirido en una sola carta de venta, y la nueva enajenación no los comprenda en su totalidad, el Alcalde Municipal pondrá al pie del antecedente una razón firmada y sellada por él, haciendo constar el número y la especie de los animales enajenados. En las ventas de semovientes, los antecedentes deberán ser rubricados por el Alcalde, sellarse y agregarse a la nueva carta de venta. Las cartas de venta de animales destinados al destace, deberán ser archivadas en al Alcaldía Municipal, bajo numeración correlativa, cancelándolas, debiendo tener esta cancelación, el sello, fecha y firma del Alcalde.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Alcalde Municipal, para poder autorizar la venta de semovientes, debe tenerlos presentes para el cotejo e identificación de los animales y fierros con que estén herrados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- La propiedad de los semovientes introducidos de otros países, se comprobará con los documentos que conforme a la respectiva legislación, hayan sido extendidos al comprador o propietario. En vista de estos documentos, y después del cotejo, el Alcalde de la primera población del territorio salvadoreño por donde se introduzca el ganado, extenderá al portador una guía en la que se hará constar el nombre y apellido del importador, el fierro de éste con que vinieren herrados los semovientes, el número, especies y colores de éstos, cobrándose el impuesto municipal respectivo. Los derechos de propiedad que establece esta guía, a favor del importador, pueden ser transferidos a otra persona, por medio de una razón puesta al pie de dicha guía, firmada por el interesado u otra persona a su ruego. Esta firma debe ser autenticada por el Alcalde Municipal del lugar donde se verifica la transacción. En caso de enajenarse sólo una parte del ganado que comprende la guía, se observará lo dispuesto en el artículo anterior considerándose como antecedente legal la guía antes indicada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La compra de ganado vacuno o caballar sin los requisitos apuntados o en forma distinta de la ordenada en esta ley, no transfiere dominio en favor del comprador, y al que se le encontrare algún semoviente comprado sin las formalidades expresadas, será considerado como reo de hurto, salvo el caso que comprobare suficientemente ser comprador de buena fé.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- La transferencia de los fierros o marcas de herrar, se verificará en virtud de un contrato escrito que firmarán ambos otorgantes en el cual deberán consignarse sus nombres y apellidos, edad, oficio y domicilio, fecha y lugar del otorgamiento y diseño del fierro o marca, estampándose al reverso del documento, Dicho contrato se verificará en virtud de un acta que se asentará ante los oficios del Alcalde Municipal, quien la sellará y firmará con el secretario. El Alcalde Municipal enviará una copia certificada de dicha acta a la Oficina Central de Registro de Marcas y Fierros de Herrar Ganado para que ésta extienda la matrícula correspondiente, haciéndose constar que se verifica por traspaso. La Oficina Central enviará la matrícula al interesado por medio del Alcalde respectivo, con nota de remisión. Las transferencias tendrán fuerza legal hasta que la Oficina Central extienda la nueva matrícula. Las solicitudes de reposición de matrículas por extravío, deterioro u otra causa, se dirigirán a los Alcaldes de la jurisdicción de los solicitantes y en virtud de una nota que se asentará ante los oficios del Alcalde Municipal, quien la sellará y firmará con su secretario. El Alcalde enviará copia certificada de la solicitud a la Oficina Central, para que ésta extienda el duplicado de la matrícula extraviada o deteriorada, haciendo constar en los archivos, que se extendió un duplicado de la matrícula original. La Oficina enviará el duplicado de la matrícula al interesado por medio del Alcalde respectivo, con oficio de remisión, e informará a la Gobernación correspondiente, para que tome nota de haber extendido el referido duplicado. Las transferencias en virtud de órdenes judiciales, se harán con sólo el aviso que el Juez de la causa dé a la Oficina Central de Registro de Fierros o Marcas de Herrar, en el cual deberá expresarse todo lo dicho en este artículo, en lo referente a la transferencia de fierros, remitiendo certificación de haber sido pagados los derechos sucesorales; y la Oficina Central enviará al Juez la nueva matrícula para que sea entregada al nuevo dueño, comunicándolo al mismo tiempo al Alcalde Municipal respectivo, para los efectos consiguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- Cuando algún propietario presuma hurto o robo de algún semoviente de su pertenencia o se le desapareciere, lo avisará a la Oficina Central por escrito y con especificación de su nombre, apellido, residencia y situación del inmueble, cantidad, especie y color de los animales, sus marcas y la fecha de la desaparición y demás datos que puedan servir para facilitar las investigaciones. La Oficina Central tomará nota de la denuncia y la transcribirá a todas las Gobernaciones Departamentales, Dirección General de la Guardia Nacional y Dirección General Policía, para que éstas a su vez la transcriban a todas sus dependencias. Las Alcaldías coleccionarán y numerarán dichas denuncias, las cuales tendrán siempre a la vista para hacer las investigaciones y observaciones pertinentes en las transacciones de ganado que se presenten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- Si se solicitare el &quot;Visto Bueno&quot; de ganado cuyas marcas y demás circunstancias coincidan con las de alguna denuncia, el Alcalde se abstendrá de legalizar el contrato, y si a su juicio sospechare delito, detendrá al vendedor juntamente con los semovientes y documentos que presenten y los pondrá a disposición del juez competente, salvo que se trate del mismo propietario de la marca diseñada en la denuncia, o que el interesado otorgue fianza suficiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- Los Alcaldes Municipales deben controlar el destace, transacciones y traslado de semovientes. Se considera sospechosa toda carta de venta que contenga alteraciones o enmendaduras con letra o tinta diferente o que no estén salvadas o esté extendida sin los requisitos exigidos en esta ley, y los empleados municipales están en la obligación de dar cuenta al Alcalde respectivo, quien a su vez lo hará a la autoridad competente, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, de las observaciones, de todo documento que esté en tales circunstancias para la aclaración correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- Las Alcaldías Municipales enviarán semanalmente a la Oficina Central de Registro de Marcas, los días lunes, una planilla de todos los semovientes destazados en la población, con indicación del nombre y apellido del dueño del destace, especie y cantidad de los semovientes, diseño del fierro criollo y del último fierro de dominio o propiedad del semoviente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- Todo dueño de destace está obligado a herrar con el fierro municipal respectivo, todos los cueros de los semovientes que sacrifique. El fierro se estampará en la carretilla o en el cuello. Los hacendados están obligados a marcar con su fierro los cueros de los semovientes que sacrifiquen para el consumo de su hacienda, aunque fueren criollos. Existe la misma obligación, cuando mueren por otras circunstancias y quiera utilizarse el cuero. La falta de esta formalidad hará incurrir al dueño del destace y al hacendado, en una multa de cinco colones por cada cuero que impondrá gubernativamente el Alcalde Municipal respectivo, al tener conocimiento de la infracción. Además sin este requisito no podrán extraerse los cueros del matadero ni venderse.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- Los Alcaldes tienen la obligación de mantener en los mataderos el fierro de la respectiva Alcaldía, con el fin indicado en el artículo anterior; dicho fierro lo guardará bajo su responsabilidad el guarda-rastro o empleado que designe el Alcalde.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- Todo propietario o tenedor de ganado, está en la obligación de empotrerarlo o amarrarlo de manera que no cause daños en heredades ajenas, ni salga a vagar por las calles de las poblaciones u otros lugares o paseos públicos. Los animales que se encontraren vagando en sitios o vías públicas o caminos vecinales, serán conducidos por los agentes de la autoridad a la Alcaldía Municipal respectiva, en donde se impondrá al dueño o tenedor una multa del diez al veinticinco por ciento del valor o del valúo por peritos de cada animal, según la capacidad económica del infractor, sin perjuicio del monto de la custodia y conservación del mismo. La multa ingresará a los fondos municipales. (12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- Si los ganados entraren en heredad cultivada y cercada convenientemente, el dueño de ésta, sus agentes o empleados podrán conducirlos a la Alcaldía de la jurisdicción respectiva, en donde además de la multa de un colón por cabeza, ya dicha en el artículo anterior, pagará el dueño o tenedor de los animales, los gastos de conducción a razón de cincuenta centavos por cabeza. Sin embargo, en el caso del Art. 848 C., el colindante que quiera cultivar todo o parte de su terreno, deberá cercarlo especialmente bien a su costa, o promover la formación de una cerca medianera, a expensas comunes, sin lo cual no podrá hacer uso del derecho que se le concede en el inciso anterior. El colindante que tuviere ganado y fuere requerido para la formación de la cerca medianera, no podrá en ningún caso dejar de contribuir a ello, aunque su terreno no estuviere cercado por los otros lados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- Cuando los semovientes fueren ganado vacuno o caballar y entraren en heredad ajena, cultivada y suficientemente cercada, el dueño o tenedor de ellos pagará al perjudicado, además de la multa y conducción ya dichas en el artículo anterior, todo perjuicio que causaren al dueño de la heredad, debiendo hacerse el valúo, sin forma de juicio, por peritos nombrados por ambas partes, o en el caso que no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, por el Alcalde Municipal respectivo. Si se repitiere el daño en la misma heredad por los mismos animales, se impondrá al dueño o tenedor de ellos, el doble de la multa establecida en el Art. 131, sin perjuicio de pagar los daños causados; y si fueren cerdos, podrán ser muertos por el propietario damnificado o por sus agentes o empleados. Para este fin los que se dediquen a la crianza de cerdos los deben mantener siempre enchiquerados, chiqueros que deben estar, por razones de salud, a una distancia prudencial de las casas de habitación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.- Si después del segundo día de llevado ante el Alcalde el animal invasor, no se presentare el dueño a recobrarlo y a pagar la multa y los daños y perjuicios, se depositará en el acto, y se procederá en la forma establecida por esta ley, para los animales mostrencos extraviados, debiendo en todo caso pagarse, de preferencia, el valor de los daños y perjuicios y la conducción de los ganados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- Se prohibe la cría de cerdos dentro del radio de las ciudades o pueblos y en los lugares rurales en que la prohiban las respectivas autoridades por razón de higiene o cualquier otra causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 136.- Cuando se encuentren animales desconocidos, o hubieren ganados que entraren a heredad cultivada y cercada convenientemente, tal como lo prescriben los artículos 117 y 132 de esta Ley, conocerán de las investigaciones acerca de quiénes son los dueños, y ventas en pública subasta, en su caso, y de la aplicación de las sanciones establecidas en el mismo artículo 132 y los 133 y 134, por regla general, los Alcaldes de la jurisdicción en que se encontraren los animales, o en que estuviere la heredad invadida, respectivamente; pero si los lugares en donde tales cosas ocurran están a una distancia mayor de dos leguas de las Alcaldías respectivas, serán llevados los animales a las Alcaldías que estén a menor distancia, y entonces, los Alcaldes que los reciban lo comunicarán en el acto a los Alcaldes a que pertenezca la jurisdicción, y comenzarán a instruir las correspondientes diligencias para los fines legales, dando cuenta con dichas diligencias y los animales a los Alcaldes competentes, dentro de cinco días, a más tardar, para que éstos las continúen hasta su fin. (9)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la caza</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 137.- Los animales, para el efecto de la caza, se dividen conforme al Art. 589 del Código Civil:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º- En bravíos o salvajes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º- En domesticados y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º- En domésticos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 138.- Pasan a poder del hombre por la caza los animales bravíos y también los domesticados, cuando perdiendo la costumbre de estar bajo el amparo y dependencia del hombre vuelven a la clase de animales bravíos. Los animales domésticos no se pueden cazar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 139.- Es prohibido cazar con arma de fuego o con redes o trampas y el uso de hondillas de hule en los caminos nacionales, vecinales o de cualquier otra especie. También se prohibe cazar con arma de fuego a menor distancia que la de 300 metros de las poblaciones y aún haciéndose a mayor distancia, deberán tomarse las mayores precauciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 140.- Las Municipalidades están en la obligación de dictar las ordenanzas especiales a que se refiere el artículo 603 C. y de imponer las penas respectivas en caso de infracción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 141.- En todo lo que no esté prescrito en esta ley, el ejercicio de la caza se sujetará a las disposiciones vigentes del Código Civil, de la Ley de Policía y de la Ley Especial de Caza.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Policía sanitaria sobre enfermedades contagiosas de animales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 142.- Todo dueño o poseedor de ganado, lo mismo que administradores o mayordomos que vean o sospechen haber en él peste o enfermedad contagiosa, están rigurosamente obligados:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º.- A separar y conservar apartados en potreros o corrales, los animales enfermos sospechosos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º.- A enterrar o incinerar inmediatamente, con las debidas precauciones, los animales que mueran; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º.- A dar pronto aviso del hecho a la autoridad municipal de la jurisdicción.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los particulares están obligados a dar aviso a la misma autoridad del incumplimiento de los números 1º y 2º.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 143.- La autoridad, al recibir el aviso, dictará las providencias del caso para indagar o fijar, si fuere posible, la naturaleza o carácter del mal, y a la mayor brevedad lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura y de la Dirección General de Sanidad, para que estas corporaciones dicten las medidas convenientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 144.- El propietario de ganados que deje de cumplir las obligaciones que se le imponen por el Art. 141, será castigado gubernativamente por la autoridad municipal con una multa de veinticinco a cien colones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 145.- Se prohibe la venta de animales atacados o que se suponen atacados de enfermedad contagiosa, bajo la pena de diez colones de multa que impondrá gubernativamente el Alcalde Municipal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 146.- Se prohibe también el apacentamiento de los animales sobre el terreno donde se hayan enterrado los cadáveres de los animales muertos de enfermedad contagiosa, lo mismo que destinar al consumo los forrajes recogidos en dicho terreno.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Vías públicas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 147.- Los caminos se dividen: en carreteras para circulación general (troncales); carreteras para servicio local (departamentales), y caminos vecinales o municipales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.- Las carreteras troncales y las departamentales y los caminos vecinales estarán a cargo de la Dirección General de Carreteras, la que dependerá del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Fomento, encargándose de su construcción, reparación y mantenimiento bajo un plan científico coordinado y progresivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.- El Fondo de Vialidad será formado del impuesto conocido con ese nombre, de las cantidades asignadas por la Ley de Presupuesto para mantenimiento y mejoramiento de carreteras troncales y departamentales y caminos vecinales y del valor de las multas que se designen en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.- El fondo de Vialidad lo pagarán anualmente todos los individuos mayores de diez y ocho años residentes en el Estado, incluso los extranjeros que hayan adquirido domicilio en él, conforme a los artículos 57 al 71 del Código Civil, o tengan más de un año de residencia aunque no hayan adquirido domicilio; con las excepciones establecidas por la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151.- El terreno necesario para la construcción y mejora de los caminos será comprado si fuere de propiedad particular. La expropiación se hará conforme a la ley, si no hubiere arreglo amistoso con los propietarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, cuando por cualquier causa un camino público sufriere daños que hagan imposible el tránsito normal, la Dirección General de Carreteras avisará por el medio más rápido al dueño del terreno colindante al trayecto, y procederá a establecer el paso temporal por su fundo, para mientras el daño es reparado. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Dirección General de Carreteras procederá en seguida al establecimiento del tránsito temporal, eligiendo al efecto el lugar que sea de más fácil acceso y por el cual se ocasionen menos daños, retrocediendo las cercas o empleando los medios más apropiados, según el caso, y con obligación de volver las cosas a su primitivo estado al quedar reparado el camino, y de pagar los perjuicios que se hubieren causado al dueño del terreno temporalmente ocupado; para este fin, antes de proceder a la apertura del paso, se hará constar por acta que firmarán el encargado de la apertura y dos testigos, si en la parte que se ocupará para el tránsito provisional hay cultivos o mejoras, debiendo expresarse la clase de ellos y su valor aproximado, quedando a salvo el derecho del propietario de establecer ante la Dirección todo lo que juzgue conveniente a sus intereses. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Dirección General de Carreteras determinará en definitiva la cantidad de dinero que deba pagarse al propietario a título de indemnización. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 152.- Las aguas de uso particular que procedan de tierras vecinas o que se lleven para riegos, sólo podrán pasar por los caminos y fosos, cruzando aquéllos bajo de puentes construidos con materiales sólidos y de las dimensiones que indique el ingeniero, costeados por los dueños de las mismas aguas. Es prohibido conducir las aguas por el terreno de los caminos siguiendo su dirección.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los artículos a continuación(152-153) se refundieron en uno solo según Decreto Nº34. Después del Decreto 228 son 153 y 154.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 153.- Es absolutamente prohibido cerrar, obstruir o desviar toda clase de caminos abiertos al servicio público; lo mismo que levantar obras, o estrechar la vía; hacer excavaciones y derramar aguas en el espacio ocupado por ellos. El que infringiere esta disposición está obligado a reparar el daño causado o a pagar el costo de dicha reparación, y se le impondrá además una multa de diez a veinticinco colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será competente para aplicar estas sanciones la Dirección General de Carreteras, ya sea que se trate de carreteras troncales o departamentales o de caminos vecinales, siguiendo el efecto el procedimiento que sigue:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Dirección justificará la infracción cometida por cualquier medio legal de prueba; de la información se dará conocimiento al infractor, quien podrá dentro de tercero día alegar lo que estimare conveniente, y presentar las pruebas que tuviere en su favor. Pasados los tres días, la Dirección resolverá, sin necesidad de otro trámite, lo que fuere legal, previniendo en su caso al infractor que dentro de un plazo prudencial que se le dará, quite los cerramientos u obstáculos puestos en la vía, repare los daños causados y restablezca el camino en su primitiva forma, dirección y estado. Si pasado el término prudencial concedido no se cumpliere con la prevención indicada, lo hará la Dirección por medio de sus agentes, a costa del culpable, a quien se le impondrá la multa correspondiente, que deberá pagar dentro de tercero día, so pena de apremio si no lo verifica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en este artículo no es aplicable en los casos a que se refiere el Art. 165 Pn., reformado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las resoluciones que dicte la Dirección General de Carreteras conforme este artículo, son apelables para ante la Subsecretaría de Fomento, pero sólo en en efecto devolutivo. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 154.- Antes del Decreto 228 era Art. 153. Uno solo con el 152. Después del Decreto 228 es Art. 153. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 155.- En el caso de cambiarse el trazado de un camino, el terreno que quede vacante pertenecerá a la Nación o al municipio, según haya sido nacional o municipal, y deberá venderse en subasta a beneficio del fisco o del municipio respectivo, prefiriendo siempre, en igualdad de circunstancias, a los propietarios de los terrenos colindantes. Sin embargo, si el terreno que queda vacante por el nuevo trazado del camino hubiese sido ocupado sin indemnización alguna, volverá al poder del primitivo dueño, gratuitamente, dándosele constancia por el Alcalde respectivo, de la devolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso a que se refiere este artículo y para proceder a la subasta, no será necesario que el Fisco o las Municipalidades acrediten su derecho con título escrito del respectivo camino. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El dominio del Estado o del Municipio se presume, salvo prueba instrumental contraria, la que podrá presentarse en cualquier tiempo antes del remate; el acta respectiva se inscribirá sin necesidad de antecedente inscrito. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La subasta se hará sin perjuicio de dejar establecidas las servidumbres de tránsito correspondientes a los terrenos que quedaren incomunicados en virtud de dicha subasta. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 156.- El Gobierno o las Municipalidades están obligados a la construcción de puentes en los caminos nacionales o vecinales, sin que pueda cobrarse peaje, sino por aquellos que fuesen construídos por empresas o particulares, o en la vía Panamericana o los que se construyan en fronteras y con arreglo a los términos de la concesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 157.- En las carreteras troncales y departamentales por ningún motivo se pondrán puertas de golpe; pero en los caminos vecinales podrán colocarse puertas de golpe que reunan los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º.- Que sean fáciles de abrir y cerrar por los transeuntes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º.- Que cada puerta de golpe tenga tres metros de anchura por lo menos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º.- Que su altura permita el libre paso a toda clase de vehículos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 158.- El uso de los caminos es libre para todos; y para su construcción, apertura, reparación y conservación se estará a lo que se dispone en el respectivo reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que un particular pretenda la apertura de un trayecto que una su propiedad con un camino público, solicitará al Ministerio de Fomento, por escrito, el correspondiente permiso pidiendo además que se le señale previamente el lugar apropiado para abrirlo y que se le fijen los respectivos niveles, sin cuyos requisitos no podrán iniciarse los trabajos. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La contravención a lo dispuesto en en inciso precedente se castigará con una multa de veinticinco a cien colones, exigible gubernativamente, sin perjuicio de deducir al infractor las consiguientes responsabilidades, de acuerdo con el Código Penal. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI </font></b><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SELVICULTURA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I </font></b><font size="2" face="Arial">Derogado (11)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del descuaje de bosques de propiedad particular</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 159.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 160.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 161.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 162.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 163.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 164.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 165.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 166.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 167.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 168.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 169.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 170.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 171.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 172.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 173.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 174.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 175.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 176.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 177.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 178.- Derogado (11)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II </font></b><font size="2" face="Arial">DEROGADO (11)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la forestación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 179.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 180.- Derogado (11)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181.- Derogado (11)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Aguas de uso público</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del servicio de aguas de uso público</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 182.- Corresponde a las Municipalidades dictar los reglamentos sobre el uso de las aguas públicas, cuando el otorgamiento de la concesión no corresponda al Poder Legislativo o Ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A estos reglamentos estarán sujetos los contratos o concesiones que las Municipalidades celebraren con personas o sociedades que tengan por objeto la construcción de las obras necesarias para poner las aguas referidas al servicio de las heredades comprendidas en las zonas agrícolas respectivas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si las aguas públicas atravesaren dos o más poblaciones del mismo o distinto departamento, el Poder Ejecutivo no podrá aprobar los reglamentos sometidos a su conocimiento, sin oir a todas las corporaciones municipales interesadas, a fin de que, en caso de oposición, se concilien los derechos respectivos, acogiendo siempre las disposiciones que puedan impulsar más eficazmente la industria agrícola.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 183.- No se podrán sacar canales de los ríos o lagos públicos para ningún objeto agrícola, en contravención a las leyes vigentes sobre la materia; y las mercedes de aguas que se concedan, se entenderán sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos que no tengan, a la fecha de la solicitud, más de un año de abandonados; y no podrá, por consiguiente, concederse la merced solicitada sin previa audiencia personal a todos los interesados, sus administradores o representantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de presentarse oposición dentro de un mes, contado desde la citación, ocurrirán los interesados a la autoridad judicial correspondiente, quien tramitará el asunto en juicio sumario, pudiendo ordenar provisionalmente en caso de urgencia, lo que convenga; mas si dentro de dicho término no se presentare oposición alguna por escrito, y de tal naturaleza que a juicio de la Municipalidad haga discutible la justicia de la solicitud, acordará la merced, sin perjuicio de tercero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 184.- Los reglamentos u ordenanzas sobre el uso que los agricultores hagan de las aguas públicas, contendrán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º- Lo concerniente a la policía y administración económica, y al empleado o empleados encargados de ésta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º- Disposiciones relativas a la medida de las aguas y a su justa distribución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º- Las relativas a la construcción e inspección de las bocatomas para mantener la seguridad del servicio en el tiempo y forma conveniente a todos los interesados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º- Las relativas a las contribuciones que los agricultores beneficiados deban hacer para el mantenimiento en buen estado de las presas, bocatomas, canales o acueductos; así como para el caso de mejoras en las obras destinadas a hacer más expeditas las riberas de los lagos o ríos para el aprovachamiento de sus aguas.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 185.- Las obras que, sin el permiso necesario de la autoridad, se construyeren para utilizar las aguas de uso público después de promulgada la presente ley, serán obras nuevas denunciables por cualquier interesado; mas, si con dichas obras se menoscaba a sabiendas algún derecho adquirido sobre dichas aguas, el autor será juzgado criminalmente por delito de daño.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 186.- Las personas que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, tuvieren construídas obras aparentes de consideración para aprovechar aguas públicas en establecimientos agrícolas, industriales o de cualquier otra especie, y no hubieren obtenido para ello permiso escrito de la autoridad respectiva, serán toleradas hasta donde sea posible, sin perjudicar el uso público ni a los particulares que quisieren tener establecimientos del mismo o diferente género. Mediando el perjuicio indicado, la autoridad, a su prudente arbitrio, dispondrá lo que convenga.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si las obras hubiesen sido construídas en virtud de concesión escrita de la autoridad o el beneficiado hubiere hecho uso del agua durante diez años consecutivos, no podrá ser desposeído, aún por causa de utilidad pública, sino mediante expropiación hecha conforme a la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 187.- Entre los agricultores copartícipes del agua de un canal o acueducto, se reglarán sus obligaciones y derechos conforme a lo estipulado en el contrato social que hubieren celebrado, en lo que fuere arreglado a la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no hubiere contrato social, se reglarán sus obligaciones y derechos conforme a las disposiciones del cuasi contrato de comunidad; y no estarán obligados a permanecer indefinidamente en dicha comunidad, pudiendo en consecuencia, cualquiera de ellos, pedir la división, la que se verificará adjudicando a cada comunero la parte proporcional al derecho o cuota de agua que le pertenezca.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 188.- Todas las tomas, cualquiera que sea su situación, superior o inferior, en cauces públicos o en particulares de aprovechamiento común a varias personas, están sujetas a turno de riego, cuando los cauces, por escasez de agua o accidentes, no contengan la necesaria para suministrar a los interesados, por lo menos, la tercera parte de sus dotaciones; las ordenanzas señalarán el tiempo y forma en que deben establecerse los turnos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 189.- Compete al Poder Ejecutivo conceder autorización para el establecimiento de molinos u otras maquinarias para elaboración o beneficio de productos agrícolas y a las cuales se conduzca por cauce el agua necesaria. En ningún caso se concederá esta autorización perjudicándose la navegación o flote de los ríos o los establecimientos industriales que tengan derechos adquiridos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para obtener la autorización es indispensable que quien la solicite, sea dueño del terreno donde se pretende plantar el establecimiento, o estar autorizado por quien lo sea.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 190.- Las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas para elaboración o beneficio de productos agrícolas, se otorgarán a condición de que, si en cualquier tiempo las aguas adquiriesen propiedades nocivas a la salubridad o vegetación, por causa de la industria para que fueren concedidas, se declarará la caducidad de la concesión, sin derecho a indemnización alguna.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando algún establecimiento agrícola ya autorizado antes de esta ley se halle en el caso del inciso anterior, la Municipalidad respectiva dispondrá que se haga un reconocimiento parcial, y si resultare cierto el perjuicio, mandará que se suspenda el trabajo hasta que sus dueños cumplan con lo que se les ordene para evitar el daño. Los gastos del reconocimiento serán satisfechos por el que hubiere dado la queja si resultare infundada, y en otro caso, por el dueño del establecimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el dueño o dueños no cumplan con las medidas ordenadas en el término que se les señale, que será de uno a seis meses, se declarará la caducidad de su derecho o concesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 191.- Estando el uso de las aguas para objetos agrícolas íntimamente relacionado con la navegación, comercio, industria fabril y salubridad pública, materias que no son objeto de la presente ley, el Poder Legislativo emitirá por separado una Ley de Aguas, a la cual, y a la presente, estarán sujetas las ordenanzas generales o locales de que atrás se ha hablado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 192.- El que de conformidad con el Art. 835 del Código Civil captare en su totalidad las aguas de un río de uso público, o parte de las mismas sin volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo respectivo, incurrirá por cada infracción en una multa de CINCUENTA A DOSCIENTOS COLONES, exigible gubernativamente por el Alcalde Municipal respectivo, la cual ingresará al fondo municipal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entiende por cauce acostumbrado, el cauce natural del río, o la acequia madre en un sistema de riego.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un río, por cualquier motivo, cambiare de curso, de conformidad con lo establecido en el Art. 635 del Código Civil, cualquier riberano que con ello resultare perjudicado, previo permiso del Ministerio del Interior, podrá realizar los trabajos necesarios para volverlo a su cauce natural; y a condición de que estas obras se realicen dentro de los límites del cauce natural abandonado, podrá el interesado hacer dichas obras aun fuera de los límites de su heredad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igual derecho tendrá el Ministerio del Interior en el Ramo de Fomento cuando al abandonar un río su cauce natural perjudique bienes nacionales como carreteras, puentes, paseos públicos o lugares históricos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando para volver el río a su acostumbrado cauce sea preciso realizar trabajos fuera de los límites de su cauce natural, por ser de utilidad o necesidad pública restituirlo a su cauce antiguo, se podrá tramitar la expropiación del terreno necesario, para que el perjudicado reciba su justa compensación. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 193.- Las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de la facultad del Supremo Poder Ejecutivo de ordenar la suspensión del uso de las aguas a los que desobedecieren los reglamentos u ordenanzas correspondientes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><font size="2" face="Arial"> DEROGADO (13)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Piscicultura y pesca</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 194.- Derogado (13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 195.- Derogado (13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 196.- Derogado (13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 197.- Derogado (13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 198.- Derogado (13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 199.- Derogado (13)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA INDUSTRIA AGRICOLA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los agricultores</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 200.- Son agricultores todas las personas que tienen por ocupación habitual y ordinaria la industria agrícola.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los Administradores</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 201.- Administrador es la persona encargada de cuidar, dirigir y gobernar una o varias haciendas o heredades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 202.- En general, el administrador no podrá dedicarse a empresas semejantes a las que constituyen la administración que desempeña, ni a ninguna otra que pueda distraerlo del cumplimiento de sus obligaciones. Si lo hiciere sin autorización expresa del que le encargó la administración, será responsable a éste de todos los daños y perjuicios que le causare y perderá, además, en beneficio del mismo mandante, todas las utilidades de las siembras y frutos que hubiere cultivado o cosechado durante la administración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 203.- El administrador es responsable por las faltas u omisiones que en el cumplimiento de sus oficios cometieren los dependientes, mayordomos, caporales, etc., que estén bajo sus órdenes, siempre que dichas faltas u omisiones tengan lugar a consecuencia de algún descuido del administrador en el cumplimiento de sus deberes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponde al Administrador, salvo convenio contrario, el nombramiento y separación del servicio, de todas las personas a que se refiere el inciso anterior. Para el nombramiento, escogerá a las personas que además de tener la instrucción y conocimientos indispensables, reunan las condiciones de honradez, actividad y energía necesarias; y los separará del servicio por faltas o negligencias en el desempeño de sus oficios, dando cuenta a la autoridad correspondiente, si las faltas constituyen un hecho ilícito penado por las leyes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 204.- El administrador dará todos los pasos necesarios para obtener el número de jornaleros permanentes que se necesiten, haciendo constar en el libro respectivo sus contratos; les extenderá sus boletos, dando cuenta para los efectos legales al Alcalde Municipal de la población, de la jurisdicción en que esté situado el predio rústico que administra. Si la residencia de esta autoridad estuviere distante o si por la urgencia o delicadeza de los trabajos que tuviere emprendidos, no pudiere el Administrador dar cuenta personalmente de dichos contratos, lo hará por medio de mayordomo o de cualquier otro agente lo más pronto que le sea posible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para extender estos contratos, deberá el administrador cerciorarse sobre si el jornalero está en el deber de cumplir otro compromiso anterior respecto de un tercero donde haya estado trabajando últimamente, contraído con la formalidad a que se refiere el inciso anterior; si lo hubiere, se abstendrá de contratarlo, y si lo hace a sabiendas, no podrá servirse de dicho jornalero mientras éste no satisfaga su anterior compromiso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 205.- El dueño, arrendatario o administrador de un predio rústico que tenga colonos tendrá que inscribirlos en un libro, haciendo constar todas las condiciones de su admisión y el precio o frutos que paguen al dueño del predio en compensación del uso que hagan de los terrenos; y vigilará constantemente el exacto cumplimiento de estas condiciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Entre las obligaciones del dueño, arrendatario o administrador para con el colono o trabajador de residencia permanente no se deberán omitir: la de procurarle una habitación sana o los materiales indispensables para que la construya de acuerdo con las costumbres del lugar; la de permitirle buscar trabajo fuera de la finca cuando no hubiere en la que reside; la de proporcionarle alimentación sana, y suficiente cuando así estuviere establecido por la costumbre o el contrato, en la época que esté dedicado a los trabajos, y a pagarle semanalmente los jornales que hubiere devengado y a proporcionarle las medicinas del botiquín que están obligados a mantener.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 206.- El administrador deberá llevar la contabilidad de la manera más sencilla y con toda la exactitud necesaria, para que pueda conocerse, a la simple vista, la verdadera situación de los negocios en general y de cada una de las empresas en particular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 207.- La contabilidad deberá llevarla en los libros respectivos. Los principales son: el de Inventarios y el de Caja, los cuales serán de papel común y contendrán en la primera foja una razón que autorizará el Alcalde Municipal de la jurisdicción en que se halle situado el inmueble, que exprese el objeto del libro, el número de fojas que contenga y el nombre del predio a que corresponda o el de su dueño, debiendo, además sellarse todas las fojas de cada uno de ellos, con el sello de la misma Alcaldía. El libro de Inventarios debe contener detalladamente todas las herramientas, máquinas, muebles y demás útiles que el Administrador tiene bajo su cuidado y responsabilidad o fuere recibido durante su administración. El segundo libro o sea el de Caja, será destinado a hacer constar en la plana izquierda todo el metálico que reciba, con indicación de fechas y procedencias, y en la derecha a consignar todo cuanto erogue en metálico, sea cual fuere su destino, asentando las partidas con indicación de sus fechas y el objeto con que se dió el dinero. El administrador firmará el libro de Inventarios tan luego como se concluya al fin de cada mes, cuando en el transcurso de éste hubiera recibido más objetos; pero en el de Caja deberá firmar el día último de cada mes y al fin de la última partida tanto el cargo como de la data. Si la administración es complicada, el libro de Caja tendrá todos los auxiliares que fueren necesarios, como el de planillas, el de habilitaciones a jornaleros, el de deudores y acreedores, el de colonos, el de consumo de alimentos de los operarios y el de cada una de las empresas especiales que dirija.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 208.- El administrador está en el deber de rendir cuentas al que le confirió la administración en la época que se hubiere fijado en el contrato. En el caso de omisión sobre el particular, deberá darle cuenta cada año, sin perjuicio del deber de mostrarle los libros en que se lleve la contabilidad, siempre que se le pidieren para ese efecto, y de dar explicaciones de todas las partidas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III </font></b><font size="2" face="Arial">DEROGADO (10)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los mayordomos y demás agentes inferiores de la administración</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 209.- Derogado (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 210.- Derogado (10)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los jornaleros</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 211.- Derogado (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 212.- En toda Alcaldía Municipal habrá un libro de inscripción de los jornaleros existentes en su respectiva jurisdicción, en que se hará constar el nombre, apellido y vecindario de cada uno de ellos, a cuyo efecto el Alcalde por sí o por medio de agentes, se indagará de quiénes sean los que reunen tales condiciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 213.- El libro de inscripción será de papel común y contendrá en la primera página una razón que exprese el objeto del libro y el número de folios que lo compone, autorizado con las firmas del Alcalde y Secretario y el sello de la Alcaldía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 214.- Los agricultores, sus administradores o agentes, tienen la obligación de dar cuenta al Alcalde respectivo de los jornaleros que ocupan en sus empresas, designándolos con su nombre, apellido y vecindario; y manifestando el compromiso de éstos y las cantidades que por el trabajo prometido les hubieren anticipado, y los Alcaldes irán formando colección de las notas que contengan aquellos avisos por orden de fechas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los agricultores, sus administradores o agentes deberán dar estricto cumplimiento para con los jornaleros a las tres últimas obligaciones establecidas en el inciso 2º del Art. 204.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 215.- Dado el aviso, los agricultores, sus administradores o mayordomos, expedirán a cada uno de los jornaleros su respectiva boleta en estos términos: &quot;N. trabaja como jornalero en tal lugar, con compromiso de tantos colones (fecha y firma)&quot;. Este boleto lo conservará el jornalero para los efectos de las siguientes disposiciones. También darán a cada jornalero una cartilla en que consten las habilitaciones recibidas por él con la fecha y la cantidad de cada entrega y también los abonos hechos por él mismo, expresadas en partidas semanales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Privilegios y exenciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 216.- Los administradores, mayordomos, corraleros, lecheros y sirvientes domésticos, quedan exceptuados del servicio militar activo, mientras desempeñen su empleo. También pueden excusarse de servir un cargo consejil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 217.- En todo lo que no esté prescrito en esta ley, los administradores, mayordomos y demás agentes, se sujetarán en cuanto a sus derechos y obligaciones a lo prescrito en el Código Civil sobre el mandante y sirvientes domésticos, con excepción del Art. 1911 del mismo Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 218.- (Final).- Se observarán las disposiciones de la presente ley, en cuanto no se opongan a las leyes especiales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Francisco A. Reyes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Miguel A. Soriano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José E. Pacheco,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinte y ocho días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ejecútese,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Maximiliano H. Martínez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente Constitucional.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Tomás Calderón,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Gobernación y Agricultura.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 60, del 22 de agosto de 1941, publicado en el D.O. Nº 66, Tomo 132, del 21 de marzo de 1942.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 48, del 9 de mayo de 1941, publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 132, del 12 de mayo de 1942.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 34, del 15 de julio de 1942, publicado en el D.O. Nº 157, Tomo 133, del 18 de julio de 1942.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 76, del 16 de noviembre de 1942, publicado en el D.O. Nº 255, Tomo 133, del 21 de noviembre de 1942.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 94, del 9 de diciembre de 1942, publicado en el D.O. Nº 272, Tomo 133, del 15 de diciembre de 1942.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 98, del 9 de diciembre de 1943, publicado en el D.O. Nº 278, Tomo 135, del 16 de diciembre de 1943.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 78, del 29 de junio de 1946, publicado en el D.O. Nº 154, Tomo 141, del 12 de julio de 1946.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. Nº 101, del 31 de agosto de 1946, publicado en el D.O. Nº 203, Tomo 141, del 13 de septiembre de 1946.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D.L. Nº 9, del 10 de marzo de 1948, publicado en el D.O. Nº 71, Tomo 144, del 7 de abril de 1948.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) D.L. Nº 228, del 18 de noviembre de 1948, publicado en el D.O. Nº 260, Tomo 145, del 27 de noviembre de 1948.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10) D.L. Nº 241, del 22 de enero de 1963, publicado en el D.O. Nº 15, Tomo 198, del 23 de enero de 1963.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">D.O. Nº 22, Tomo 198, 1º de febrero del mismo año. (Nueva Publicación)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(11) D.L. Nº 268, del 13 de marzo de 1973, publicado en el D.O. Nº 50, Tomo 238, del 13 de marzo de 1973.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(12) D.L. Nº 415, del 27 de noviembre de 1975, publicado en el D.O. Nº 230, Tomo 249, del 10 de diciembre de 1975.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(13) D.Ley Nº 799, del 14 de septiembre de 1981, publicado en el D.O. Nº 169, Tomo 272, del 14 de septiembre de 1981.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(14) D.L. N° 133, del 30 de octubre de 1997, publicado en el D.O. N° 215, Tomo 337, del 18 de noviembre de 1997.</font></form><br />