Codigo De Salud

Descarga el documento

<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">CODIGO DE SALUD</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Ambiental y Salud</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Ambiental y Salud</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">955</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">28/04/1988</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">86</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">299</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">11/05/1988</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(10) Decreto Legislativo No. 561 de fecha 06 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 76, Tomo 379 de fecha 25 de abril de 2008.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Ante la necesidad de adecuar las normas jurídicas a los cambios de la ciencia médica, para cumplir con los fines de la misma y asegurar la salud a la población, mejorando la calidad y expectativa de vida de ésta, se torna indispensable emitir las siguientes reformas al Código de Salud, específicamente en lo referente a los Trasplantes de órganos y tejidos, cuya regulación en la Sección Diecinueve de ese código, no responde a la realidad actual, ni está acorde con los avances de la ciencia médica en esta materia</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 955</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la Constitución en su Art. 65 establece que la salud de los habitantes de la República, constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. Que el Estado determinará la política nacional de salud, controlará y supervisará su aplicación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que el Art. 67 de la Constitución establece que los servicios de salud Pública serán esencialmente técnicos y crea las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y administración hospitalaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que el Art. 68 de la Constitución determina que un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo, el cual estará formado por igual número de representantes de los gremios médico, odontológico, químico-farmacéutico y médico veterinario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que el ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión, con facultades para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que de conformidad al Decreto Legislativo de fecha 30 de junio de 1927, publicado en el Diario Oficial No. 161, Tomo 103 de fecha 19 de julio de 1927, se emitió la Ley de Farmacias la cual no responde a las necesidades actuales relacionadas con la salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI.- Que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 2699 de fecha 28 de agosto de 1958, publicado en el Diario Oficial No. 168, Tomo 180, de fecha 10 de septiembre del referido año, se emitió la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica y Farmacéutica, reformadas mediante los Decretos Legislativos Nos. 357 y 591 de fechas 21 de marzo de 1985 y 12 de febrero de 1987, Publicados en los Diarios Oficiales Nos. 75, Tomo 287 y 43, Tomo 294 de fecha 23 de abril de 1985 y 4 de marzo de 1987 respectivamente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VII.- Que mediante el Decreto Legislativo No. 147 de fecha 30 de agosto de 1930, publicado en el Diario Oficial No. 26, Tomo 110 de fecha 31 de enero de 1931, se emitió el Código de Sanidad de la República de El Salvador; contando a la fecha con 57 años de haberse, emitido, razón por la que se considera que no está acorde con la realidad actual;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIII.- Que de conformidad con el Artículo 271 de la Constitución de 1983, la Asamblea Legislativa debe armonizar con ésta las leyes secundarias de la República, y las Leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales Autónomas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IX.- Que a efecto de cumplir con el mandato constitucional relacionado con el considerando anterior y de las normas contenidas en las convenciones suscritas y ratificadas por el Estado de El Salvador con otros Estados u organismos Internacionales sobre la materia de salud, es conveniente emitir un nuevo Código que armonice con la Constitución y la realidad del pueblo en esta materia:</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA: el siguiente;</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CODIGO DE SALUD</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO PRELIMINAR</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización, funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Los Organismos estatales, entes autónomos y en general los funcionarios y autoridades de la administración pública, así como los particulares, sean éstas personas naturales o jurídicas, quedan obligados a prestar toda su colaboración a las autoridades de Salud Pública y coordinar sus actividades para la obtención de sus objetivos. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Podrán desarrollar actividades de salud, las Instituciones nacionales, internacionales o extranjeras legalmente reconocidas en el país, en todo lo que la Ley o los convenios o tratados internacionales suscritos por El Salvador les confieren intervención, lo que ha de realizarse de acuerdo y en cooperación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Quedan sujetos a las disposiciones del presente Código, la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Salud Pública del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que vigilarán el ejercicio de las profesiones relacionadas de un modo inmediato con la salud del pueblo; los organismos y servicios de salud pública, los servicios de salud privada e instituciones oficiales autónomas que presten servicios de salud. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, las profesiones médicas, odontológicas, químico farmacéuticas, médico veterinaria, enfermería, licenciatura en laboratorio clínico, Psicología y otras a nivel de licenciatura. Cada una de ellas serán objeto de vigilancia por medio de un organismo legal, el cual se denominará según el caso, Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutico, Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria, Junta de Vigilancia de la Profesión de Enfermería, junta de Vigilancia de la Profesión de Laboratorio Clínico y Junta de Vigilancia de la Profesión en Psicología. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderá que forman parte del ejercicio de las profesiones antes mencionadas y por consiguiente estarán sometidas a la respectiva Junta de Vigilancia, aquellas actividades especializadas, técnicas y auxiliares que sean complemento de dicha profesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Superior de Salud Pública, calificará aquellas profesiones además de las antes relacionadas, a nivel de Licenciatura, que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo y que podrán tener su respectiva Junta de Vigilancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se tratare de otras actividades profesionales relacionadas directamente con la salud, no enumeradas en el inciso primero de este artículo o para cuyo estudio no existe en las Universidades legalmente establecidas en el país, la escuela o facultad correspondiente, el Consejo podrá autorizar su ejercicio previo exámen, determinado a cual de las Juntas quedará sometida para su control. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Cuando en el texto del presente Código se mencione Consejo, Ministerio o Junta, debe entenderse que se refiere al Consejo Superior de Salud Pública, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, Odontológica, Químico-Farmacéutica, Médico Veterinaria, Licenciatura en Laboratorio Clínico y Licenciatura en Psicología, según el caso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CONSEJO Y DE LAS JUNTAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NATURALEZA E INTEGRACION DEL CONSEJO Y DE LAS JUNTAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El Consejo Superior de Salud Pública, es una corporación del Derecho Público con capacidad jurídica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios y tanto él como las Juntas de Vigilancia gozarán de autonomía en sus funciones y resoluciones. Para los demás fines prescritos, en este Código, el Consejo se relacionará con los organismos públicos a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El Consejo Superior de Salud Pública estará formado por catorce miembros, un Presidente y un Secretario nombrado por el Organo Ejecutivo y tres representantes electos de entre sus miembros por cada uno de los gremios: Médico, Odontológico, Químico-Farmaceutico y Médico Veterinario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Las Juntas de Vigilancia a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo cinco, se formarán por cinco académicos cada uno pertenecientes a la respectiva profesión, electos en la forma establecida en el siguiente artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los cinco miembros de cada una de las Juntas de Vigilancia en su primera reunión elegirán un Presidente y un Secretario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- La elección de los representantes de los gremios para integrar el Consejo y las Juntas se efectuará en Asamblea General de Profesionales de cada gremio, convocada, especialmente para tal efecto por el Consejo Superior de Salud Pública. El voto deberá ser secreto y personal y no se podrá elegir a quien no se encuentre presente en dicha Asamblea.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La convocataria se hará con treinta días de anticipación, por lo menos a la fecha señalada para la reunión, por medio de un aviso que se Publicará en el Diario Oficial y en dos diarios de mayor circulación. Esta se celebrará en la ciudad de San Salvador, en el local, día y hora indicados en la convocataria cualesquiera que sea el número de asistentes y actuará bajo la Presidencia de los miembros del Consejo en funciones, quienes no tendrán voto, a excepción de los académicos de los gremios de cuya reunión se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las elecciones se practicarán en el curso del penúltimo mes del período de funciones de los miembros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se lograre que los gremios profesionales elijan por si sus representantes para integrar el Consejo y las Juntas el Consejo Superior de Salud Pública los designará antes de terminar su período y si el Consejo no lo hiciere, los elegirá la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los miembros de elección del Consejo y los de las Juntas de Vigilancia durarán en sus funciones, dos años y no podrán ser reelectos, excepto los suplentes, cuando éstos no hubieren ejercido funciones de propietarios por un lapso de seis meses consecutivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada uno de ellos tendrá su respectivo suplente, electo en la misma forma, para que específicamente lo sustituya en caso de fallecimiento, ausencia o impedimento y solo a falta del suplente que corresponda se podrá llamar a otro de los mismos gremios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, nombrará a un Presidente y a un Secretario del Consejo quienes durarán en sus funciones un máximo de tres años pudiendo ser reelectos; asimismo nombrará a los suplentes respectivos, los que serán llamados a desempeñar aquellos cargos, mediante acuerdo, en las ausencias temporales del correspondiente propietario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La ausencia del Presidente o Secretario del Consejo o de la Junta en el lugar, día y hora en que ha de efectuarse una sesión, no impedirá la celebración de la misma. En este caso, el Consejo o la Junta designará en el acto, de entre sus miembros, un Jefe de Debates para el solo efecto de presidir la sesión y un Secretario de actas para que levante la correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Organo Ejecutivo cubrirá la vacante definitiva del Presidente y del Secretario del Consejo a más tardar dentro de los quince días subsiguientes a la fecha en que aquellos ocurran.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Para ser miembro propietario o suplente del Consejo o de las Juntas, se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Poseer título académico en su respectiva profesión conferido o incorporado por la Universidad de El Salvador o título académico conferido por Universidades legalmente establecidas en el país y tener por lo menos seis años de ejercicio profesional, cuando se trate de los miembros del Consejo y tres años de ejercicio profesional, cuando se trate de los miembros de las Juntas;(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser de reconocida moralidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Ser mayor de treinta años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su nombramiento o elección.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Presidente y el Secretario del Consejo, no deberán pertenecer a los gremios profesionales de Médicina, Odontología, Químico Farmacéutico, Médico Veterinario y de ninguna otra profesión relacionada con la salud. El Presidente y el Secretario deberán ser académicos titulado de una Universidad legalmente establecida en el país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán ser miembros del Consejo ni de una misma Junta de Vigilancia los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El cargo de miembro del Consejo y de las Juntas de Vigilancia es obligatorio e incompatible con cualesquiera de los cargos mencionados en el Art. 236 de la Constitución, si posteriormente fuere nombrado o electo para desempeñar uno de los tales cargos, cesará en el ejercicio de miembro del Consejo o de las Juntas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas que se nieguen a desempeñar sin causa justa el cargo de Miembro del Consejo o de las Juntas, será sancionado, con una multa de CINCO MIL COLONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son causas justas para negarse a desempeñar o a continuar desempeñando los cargos mencionados en el inciso anterior, los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Imposibilidad física y mental.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Tener que ausentarse del país por un período no menor de un año.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La sanción establecida en el segundo inciso de este artículo se aplicará tanto a los miembros propietarios como a los suplentes del Consejo y de las Juntas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> SE PRESUME DE DERECHO QUE UNA PERSONA no acepta el cargo de Presidente, Secretario o miembro del Consejo o de cualquiera de las Juntas, tanto en lo que se refiere a los propietarios como a los suplentes, por el hecho de no presentarse el día y hora señalada previamente para ese efecto a la Presidencia de La República. Cuando se trate del Presidente y Secretario del Consejo; ante el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, cuando se trate de los restantes miembros del Consejo, o ante el Consejo, cuando se trate de los miembros de las Juntas, a manifestar su aceptación y rendir la protesta correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La convocatoria para la concurrencia a manifestar su aceptación y a rendir la protesta correspodiente, se hará oportunamente a las personas designadas para ejercer los cargos de que se trate por medio de comunicaciones personales y por medio de una Publicación en el Diario Oficial, siendo esta la que servirá de prueba sobre el hecho de que se ha efectuado la convocatoria.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DEL CONSEJO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Son atribuciones del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Velar por la salud del pueblo en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Vigilar el funcionamiento de todos los organismos, instituciones y dependencias del Estado, cuyas actividades se relacionan con la salud del pueblo, presentando al Ministerio las recomendaciones para su perfeccionamiento señalando específicamente las anomalías que deban corregirse;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Contribuir al progreso de los estudios de las profesiones y disciplinas relacionadas con la salud Pública, por los medios que estime más prácticos y eficaces, prestando su colaboración a la Universidad de El Salvador y demás Universidades e Instituciónes dedicadas a la enseñanza de las profesiones y señalando las mejoras a introducir en los planes de estudio, métodos de enseñanza y demás medios encaminados a esa finalidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Autorizar previo informe favorable de la Junta de Vigilancia respectiva la apertura y funcionamiento de los centros de formación profesional relacionados con la salud del pueblo. Este informe debe ser rendido dentro de los treinta días a partir de la recepción de la documentación por la respectiva Junta. En caso de no rendirlo el Consejo resolverá sin necesidad de él;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Autorizar previo informe favorable de la Junta de Vigilancia respectiva, la apertura y funcionamiento de droguerías, farmacias, laboratorios farmacéuticos, laboratorios biológicos, laboratorios clínico-biológicos, gabinetes radiológicos, hospitales, clínicas de asistencia social, gabinetes ópticos, laboratorios de prótesis dental y ventas de medicinas en lugares donde no existe farmacia o que éstas se encuentren a más de 2 kilómetros del lugar donde se pretende abrirlas y los dedicados al servicio y atención de la salud; y a su clausura por infracciones a este Código o sus reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estos establecimientos son de utilidad pública en consecuencia el cierre de los mismos, sólo podrá efectuarse por resolución del Consejo.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Llevar un registro público para la inscripción de los establecimientos que autorice de conformidad a los literales ch) y d) de este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Elaborar los proyectos de Reglamentos previo informe de las Juntas de Vigilancia, a que están sometidos los organismos y establecimientos bajo su control y enviarlos al Organo Ejecutivo por medio del Ministerio para su aprobación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El informe a que se refiere este literal deberá ser rendido en los 30 días siguientes al de la notificación respectiva.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Autorizar la inscripción, importación, fabricación y expendio de especialidades Químico-Farmacéuticas, suplementos vitamínicos y otros productos o sustancias que ofrezcan una acción terapéutica fabricadas en el país o en el extranjero, con o sin receta previa y previo informe favorable de las Juntas respectivas y siempre que cumplan los requisitos ya especificados en el correspondiente reglamento. La venta de los productos antes mencionados al consumidor, solamente podrá realizarse en las farmacias y ventas autorizadas de medicinas siempre que cumplan los requisitos ya especificados en el correspondiente reglamento. Si el Consejo no estuviere de acuerdo con el informe rendido, mandará oír a la Junta y al interesado en el término de 30 días contados estos a partir de la rendición del informe, concluidos los cuales resolverá con votación calificada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los informes solicitados por el Consejo a las Juntas respectivas, deberán ser rendidos dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y en caso contrario, el Consejo impondrá a cada uno de los integrantes de la Junta una multa que oscilará entre los cien y quinientos colones según la gravedad de la infracción.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a todos los casos en que las Juntas deben rendir informe solicitado.(1)(4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">h) Las autorizaciones concedidas para el expendio de Especialidades, productos oficinales y cosméticos, cuando apareciere o se comprobare que éstas constituyen un peligro para la salud o cuando no respondan a la finalidad para las cuales son ofrecidas al público, previa audiencia al infractor pudiendo para tal efecto, cancelar previo informe de las Juntas respectivas.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Llevar un registro público de las autorizaciones, de las especialidades químico farmacéuticas, cosméticos y otras sustancias que ofrezcan acción terapéutica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo revisará periódicamente el listado de registros, a fin de depurar las autorizaciones concedidas previo informe favorable de las Juntas de Vigilancia respectivas, con el propósito de que en el país se dispensen productos beneficiosos para la salud de la población, debiendo hacerlo por lo menos una vez cada tres años.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Establecer y regular previo informe de las Juntas respectivas el servicio obligatorio de turno, para médicos y para los establecimientos médicos y farmacéuticos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Regular previo informe de las Juntas respectivas la importación y consumo de opio, morfina, cocaína, sus sales y derivados, así como toda otra sustancia o producto químico cuyo uso sea capaz de crear hábitos nocivos a la salud; extender las licencias necesarias y cumplir con las obligaciones establecidas en convenios internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Conocer en última instancia de los recursos que se interpongan de las resoluciones pronunciadas por las Juntas y organismos relacionados con la salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ll) LITERAL DEROGADO. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Proponer su reglamento interno y sus reformas al Organo Ejecutivo por medio del Ministerio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Calificar previamente a su publicación o difusión la propaganda de todos los productos que se han de ofrecer al público como medio de prevención y curación de las enfermedades, promoción o restablecimiento de la salud, evitando que tal propaganda implique omisión, exageración, inexactitud o que puedan inducir al consumidor a engaño, error o confusión sobre el origen del producto, los componentes o ingredientes, los beneficios o implicaciones de su caso; evitando que tal propaganda abuse de la buena fe y credibilidad de las personas.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ) Vigilar o controlar el anuncio al público de servicios profesionales que se relacionen con la salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Colaborar con el Organo Ejecutivo en los ramos correspondientes y Organismos de Vigilancia respectivos, en la elaboración de las leyes y reglamentos relacionados con la salud.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Elaborar el proyecto de su presupuesto y coordinar los que remitan las Juntas, para proponerlos al Organo Ejecutivo por medio del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Las demás atribuciónes que le señale el presente Código y sus respectivos reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Asegurarse que las respectivas Juntas realicen las inspecciones de buena práctica de manufacturas y de laboratorios en aquellos establecimientos que se dediquen a la elaboración de los productos mencionados en el literal &quot;g&quot; de este artículo, así como aquellas que prestan servicios al público en las cuales se realicen actividades que tengan relación directa con la salud de los usuarios, para lo cual deberán revisar documentación, equipo y otras que a su juicio consideran necesario.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Hacer del conocimiento, por medio de las Juntas respectivas, a los profesionales de la salud y a las droguerías y farmacias, el listado de los medicamentos que hayan sido prohibidos en su país de origen o determinados de alto riesgo, de acuerdo al procedimiento establecido en el literal &quot;h&quot; de este mismo artículo.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">t) Comisionar a la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutica, para que pueda constatar periódicamente que todos los productos a los que se refiere el literal g) del presente artículo, lleven junto a la marca comercial del producto, la denominación genérica del o los principios activos que contienen y se señale además la fecha de su elaboración, caducidad y número de lote; esta información deberá destacarse de forma adecuada en la literatura respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de productos que son dispensados con receta médica, se exigirá además que el facultativo incorpore en la receta el nombre genérico del producto junto al nombre comercial.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">u) Cerciorarse para beneficio de una mejor atención de la salud, que los establecimientos mencionados en el literal d), deben tener como responsables o regentes del mismo a profesionales especializados en la actividad científica que deben desarrollar, sea o no académico su propietario; esta disposición no se aplicará en las ventas de medicinas, caso contrario el Consejo previo informe de la Junta respectiva, ordenará al propietario del establecimiento subsane la anomalía encontrada y caso no sea corregida, el Consejo ordenará su clausura.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">v) Autorizar los traslados o cambios de domicilio de los establecimientos mencionados, en el literal d) del Art. 14. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">x) Autorizar la introducción al país de medicamentos que instituciones u organismos extranjeros envíen en calidad de donación y de acuerdo a las normas que se establezcan. (1)(4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Corresponde al Presidente del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Presidir las sesiones del Consejo, así como representarlo judicial y extrajudicialmente. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Actuar como Jefe de la Oficina del Consejo y de todo el personal administrativo subalterno. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser el medio de comunicación entre el Consejo y las demás dependencias administrativas, así como con los profesionales y partículares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Nombrar, remover, suspender, conceder licencias y aceptar renuncias del personal administrativo del Consejo. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Informar de sus actividades al Organo Ejecutivo por medio del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, cuando le fuere solicitado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Rendir informe anual de las actuaciones del Consejo al Organo Ejecutivo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Las demás atribuciones que le señale el presente Código y sus reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Autorizar en casos de emergencia o catástrofe lo establecido en literal x) del Art. 14, así como el despacho de productos controlados, en casos específicos, informando en su oportunidad al Consejo. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Corresponde al Secretario del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Autorizar con su firma tanto las resoluciones del Consejo como las del Presidente del mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Tomar debida nota de las sesiones del Consejo y levantar las actas correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Colaborar con el Presidente del Consejo a efecto de cumplir sus resoluciones y en la administración de la oficina del Consejo y su personal.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Son atribuciones de las Juntas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) LLevar un registro de los profesionales de su ramo en el cual inscribirán a todos los académicos egresados o incorporados en la respectiva facultad de la Universidad de El Salvador y de los egresados de las facultades respectivas en Universidades Legalmente establecidas en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Inscribir en el registro de profesionales a los académicos que reciban su título en las Universidades legalmente establecidas en el país y de los incorporados en la Universidad de El Salvador. Para este efecto, la Secretaría General de cada una de las Universidades comunicará inmediatamente a la Junta de Vigilancia respectiva, la expedición del título correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Vigilar el ejercicio de la profesión correspondiente y sus respectivas actividades auxiliares a que se refiere el inciso segundo del Art. 5 del presente Código; así como velar porque estas profesiones no se ejerciten por personas que carezcan del título correspondiente, exigiendo el estricto cumplimiento de las disposiciones penales relativas al ejercicio ilegal de las profesiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Formular los anteproyectos de Ley, y reglamentos correspondientes al ejercicio de cada una de las profesiones respectivas, sometiéndolos a la consideración del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Vigilar y controlar el funcionamiento de droguerías, farmacias, laboratorios de prótesis dentales, laboratorios químicos, laboratorios farmacéuticos, laboratorios biológicos, laboratorios clínico-biológicos, gabinetes radiológicos, hospitales, clínicas de asistencia, gabinetes ópticos y demás establecimientos particulares dedicados al servicio y atención de la salud Pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Rendir informe razonado ante el Consejo de las diligencias a que se refiere el literal d) del Art. 4 del presente Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Intervenir a petición de parte en aquellos casos en que surja desaveniencia entre un profesional y su cliente o entre un establecimiento de los comprendidos en este Código y la personas que por motivo de salud recurriere a sus servicios. La resolución que al efecto se dicte deberá considerarse únicamente como medida transacional entre las partes, sin perjuicio de que, de acuerdo con las circunstancias que acompañan al hecho, este pueda considerarse como referencia para estimar la conducta profesional del imputado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Elaborar su reglamento interno y reformas y someterlo a la consideración del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a su personal de empleados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Elaborar su ante proyecto de presupuesto remitiéndolo al Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Imponer las sanciones que este Código o sus reglamentos determine; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Hacer efectivo el servicio obligatorio de turnos a que se refiere el literial j) del Art. 14 del presente Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Ordenar el análisis en sus laboratorios, de las muestras de especialidades farmacéuticas que le fueren presentadas, solicitando autorización para su inscripción, importación, fabricación y expendio en el país, con el objeto de verificar si realmente están preparadas de conformidad con la fórmula pretendida y que reúnen los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Posteriormente la Junta de Vigilancia de la profesión Químico Farmacéutica continuará con los trámites ya establecidos. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PATRIMONIO Y CONTROL FISCAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION UNO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Patrimonio</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- El Patrimonio del Consejo está constituido por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los aportes por subsidio y donaciones del Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, las Municipalidades, de entidades oficiales o partículares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados a cualquier título hecho por particulares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Los ingresos que perciban en concepto de derechos por servicios prestados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Por la ayuda internacional que el Consejo reciba.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DOS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Auditoría Interna y Externa</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Las operaciones del Consejo estarán sujetas a una auditoría interna de carácter permanente y contínua, y a las auditorías externas que el Consejo estime convenientes; en todo caso la auditoría externa se efectuará anualmente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TRES</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Atribuciones del Auditor Interno</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Son atribuciones de la Auditoría Interna:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Supervisar y verificar la contabilidad; comprobar los activos y pasivos del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Intervenir preventivamente en los actos, erogaciones o contratos que el Consejo o la Presidencia del mismo someta a dicha intervención;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Solicitar del Consejo o Presidencia del mismo los informes necesarios para el fiel desempeño de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Cumplir las comisiones o encargos de su competencia, que le encomiende el Consejo o la Presidencia del mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Informar al Consejo por medio de la Presidencia sobre las irregularidades o infracciones que notare en las operaciones administrativas de la Institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Examinar los diferentes balances y estados financieros que hayan de someterse a la consideración del Consejo y presentar al Presidente su informe y opinión sobre los mismos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Realizar todas las demas funciones inherentes a su responsabilidad.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Fiscalización de la Corte de Cuentas de la República</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La fiscalización del presupuesto del Consejo, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La función del Delegado Auditor será la de velar, porque las operaciones administrativas del Consejo se ciñan a las prescripciones de las leyes respectivas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Su intervención en la ejecución del presupuesto del Consejo será a posteriori y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Delegado se ocupará exclusivamente de las operaciones administrativas del Consejo para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- El Consejo estará exento de toda clase de impuesto, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales, establecidos o que se establezcan.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Ejercicio de las Profesiones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Las Juntas a que se refiere el artículo cinco del presente Código, regulán el ejercicio de las profesiones correspondientes y sus actividades técnicas y auxiliares. La autorización para ejercer el control de ese ejercicio, estará a cargo y bajo la responsabilidad de la respectiva Junta. El ejercicio de cada profesión comprende la prescripción, elaboración, administración, indicación o aplicación de cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades, con el propósito de realizar acciones de prevención, promoción, protección y recuperación de la salud de las personas, así como también de asesoramiento público, privado y pericial relacionado con cada profesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Se consideran actividades técnicas y auxiliares de la Profesión Médica, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Tecnología en Kinestiología y Terapia Física;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Tecnología en Terapia Ocupacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Tecnología en Radiología;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Tecnología en Terapia de Radiaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Tecnología en Audiología;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Tecnología en Ortesis y Prótesis:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Tecnología en Anestesiología y Reanimación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Tecnología en Electrocardiología;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Tecnología en Angiocardiología y Perfusión Extracorporea;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Tecnología en Psicometría;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Tecnología en Ortopedia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Tecnología en Audioprótesis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Tecnología en Salud Materno Infantil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ll) Tecnología en Nutrición y Dietética;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Terapia respiratoria, ventilatoria y gasometría;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) DEROGADO. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Las demás actividades especializadas, técnicas y auxiliares que a juicio de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, deban ser incorporadas a la misma. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Se consideran actividades técnicas y auxiliares de la Profesión Odontológica, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Higienistas dentales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Asistentes dentales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Mecánicos dentales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Auxiliares de mecánicos dentales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Promotores de Salud Oral; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las demás actividades técnicas y auxiliares que a juicio de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica deban ser incorporadas a la misma.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Se consideran actividades técnicas y auxiliares de la Profesión Química Farmacéutica las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Auxiliares de Farmacia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Idóneos de Farmacia; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las demás actividades especializadas, técnicas y auxiliares que a juicio de la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutico, deban ser incorporadas a la misma.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Se consideran actividades especializadas, técnicas y auxiliares de la profesión médico veterinaria, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Se consideran actividades especializadas técnicas y auxiliares de la profesión en Licenciatura en Laboratorio Clínico, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Se consideran actividades especializadas, técnicas, Auxiliares de la Profesión de Licenciatura en Psicología, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profesión.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Requisitos para la Autorización del Ejercicio Profesional</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Las Juntas de Vigilancia de las Profesiones a que se refiere el artículo cinco de este Código, podrán conceder autorizaciones de carácter permanente, temporal o provisional, para el ejercicio de las respectivas profesiones y sus actividades especializadas, técnicas y auxiliares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Para conceder autorización de carácter permanente, la Junta de Vigilancia respectiva, exigirá los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño por nacimiento o tener autorizada su residencia en el país, conforme a las leyes de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser graduado o incorporado en la Universidad de El Salvador o graduado en Universidades Privadas legalmente establecidas en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Haber prestado su Servicio Social en los establecimientos de salud del país por el período establecido por la autoridad competente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Realizar los estudios prácticos correspondientes, cuando el ejercicio de sus actividades no requiera título universitario, para demostrar su preparación a juicio de la Junta respectiva.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Las Juntas de Vigilancia respectivas podrán conceder autorizaciones temporales o provisionales, para el ejercicio de cada profesión y sus actividades especializadas técnicas y auxiliares en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) A estudiantes egresados en Servicio Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) A profesionales de prestigio internacionalmente reconocidos, que estuvieren temporalmente en el país y fueren requeridos en consulta por instituciones en materias de sus exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida por un plazo no mayor de un año; en ningún caso comprenderá una actividad profesional privada y se limitará a la consulta requerida por la institución consultora. Dicha autorización será concedida a solicitud de la institución interesada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) A los técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes graduados en universidades o instituciones extranjeras, en trámite de incorporación en la Universidad de El Salvador, con las limitaciones que la Junta respectiva les establezca;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) A los profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas o Privadas, con fines de investigación, asesoramiento, decencia relacionada con la profesión. Dicha autorización no comprenderá el ejercicio profesional privado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) A los técnicos, auxiliares, higienistas o asistentes extranjeros que fueren requeridos, para dar demostración de su actividad.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligaciones, Derechos y Prohibiciones</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION UNO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligaciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Son obligaciones de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados con la salud, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Atender en la mejor forma a toda persona que solicitare sus servicios profesionales, ateniéndose siempre a su condición humana, sin distingos de nacionalidad, religión, raza, credo político ni clase social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cumplir con las reglas de la ética profesional adoptadas por la Junta respectiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cumplir con las disposiciones del presente Código y los Reglamentos respectivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Colaborar gratuitamente cuando sus servicios fueren requeridos, por las autoridades de salud y demás instituciones y organismos relacionados con la salud, en caso de catástrofe, epidemia u otra calamidad general;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Atender inmediatamente casos de emergencia para los que fueren requeridos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cumplir con las disposiciones vigentes, sobre prescripción de estupefacientes, psicotrópicos y agregados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que conforme al presente Código y sus reglamentos les correspondan.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DOS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derechos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Son derechos de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la salud los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Contratar convencionalmente, los honorarios profesionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Solicitar a la Junta respectiva, su intervención cuando surjan desacuerdos con relación a los honorarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Transferir pacientes a otros profesionales cuando en beneficio de una mejor atención lo consideren necesario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Velar por la superación del gremio.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TRES</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Prohibiciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Se prohibe a los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados con la salud:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Permitir el uso de su nombre a persona no facultada por la Junta respectiva, para que ejerza la profesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Difamar, calumniar o tratar de perjudicar por cualquier medio a otro profesional en el ejercicio de la profesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos anti-científicos o dudosos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Anunciar o aplicar fármacos inócuos, atribuyéndoles acción terapéutica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzca a error o engaño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Anunciar la confección de aparatos protésicos exaltando sus virtudes, propiedades, término de su construcción, duración, tipos, características y precios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Expedir certificados en lo que se exalten o se elogien la calidad o cualidad de los instrumentos o productos elaborados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Publicar falsos éxitos profesionales, estadísticas ficticas, datos inexactos o cualesquiera otro engaño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Publicar referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en la respectiva profesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Publicar cartas de agradecimiento de los pacientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Practicar hipnosis con otra finalidad que no sea del ejercicio mismo de su profesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Delegar en su personal técnico o auxiliar, facultades y funciones o atribuciones propias de su profesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ll) Expedir certificaciones profesionales por complacencia o dando datos falsos sobre el padecimiento de enfermedades no existentes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Las demás que la Junta respectiva, el presente Código y los Reglamentos respectivos les prohiban.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Queda prohibido a los técnicos y auxiliares dentales la atención clínica o quirúrgica de los pacientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la salud, no podrán recurrir a la huelga o al abandono de su cargo, para reclamar u obtener soluciones de cualesquiera índole.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- El Secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia y la respetabilidad del profesional exigen el secreto por lo cual deben mantener confidencialmente cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- El Secreto profesional se recibe bajo dos formas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El secreto explicito formal, textualmente confiado por el paciente al profesional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El secreto implicito que resulta de las relaciones del paciente con el profesional.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El secreto profesional es inviolable; salvo el caso de que, mantenerlo, vulnere las leyes vigentes o se tenga que revelar en un peritaje o para notificar enfermedades infecto contagiosas ante las autoridades de salud.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la salud, son responsables legalmente de sus actos en el ejercicio profesional, cuando por negligencia, impericia, ignorancia, abandono inexcusable, cause daño o la muerte del paciente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo IX</font></b><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGISTRO </font></b><font size="2" face="Arial">(4)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><font size="2" face="Arial"> (4)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39 A.-El Consejo otorgará un número de inscripción previo para todo medicamento nacional en proceso de registro. El número de pre-registro tendrá una vigencia de 180 días a partir de la fecha en que fue concedido. Para el registro del medicamento, las personas naturales o jurídicas sean estas nacionales o extranjeras, no podrán alegar propiedad exclusiva sobre sustancias o sales que constituyan principios activos en la elaboración de productos farmacéuticos y químicos que el Consejo autorice e inscriba, a no ser que presente el documento extendido por la oficina competente en el que se certifique específicamente la propiedad exclusiva de la sal o sustancia. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39 B.-El Consejo revisará cada tres años los pagos a efectuar en concepto de derechos de inscripción o renovación de registro para su respectiva aprobación; estos ingresos deberán auto financiar las actividades que realicen las Juntas y el Consejo. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39 C.-Para las solicitudes de inscripción o prórroga de todos los productos sujetos a registro, el Consejo realizará lo que se específica en el Artículo 39 &quot;A&quot;, y posteriormente remitirá el o los productos al Laboratorio de la Junta de Vigilancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Consejo como resultado del estudio realizado antes del registro previo, determinará su inconveniencia o el Laboratorio de control de calidad dictamine que tal producto no cumple con las normas de calidad establecidas, denegará la prórroga o inscripción definitiva del registro solicitado. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social es el Organismo encargado de determinar, planificar y ejecutar la política nacional en materia de Salud; dictar las normas pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades relacionadas con la Salud.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Atribuciones del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Corresponden al Ministerio:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Orientar la política gubernamental en materia de Salud Pública y Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Establecer y mantener colaboración con los demás Ministerios, Instituciones Públicas y Privadas y Agrupaciones Profesionales o de Servicio que desarrollen actividades relacionadas con la salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Elaborar los Proyectos de Ley y Reglamentos de acuerdo a este Código que fueren necesarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Organizar, reglamentar y coordinar el funcionamiento y las atribuciones de todos los servicios técnicos y administrativos de sus dependencias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Intervenir en el estudio y aprobación de los tratados, convenios y cualquier acuerdo internacional relacionado con la salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Sostener y fomentar los programas de salud de carácter regional centroamericano aprobados por los organismos correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Velar por el desarrollo y mejoramiento de las normas de enseñanza de las profesiones relacionadas con la salud y promover el adiestramiento técnico y especialización del personal encargado de las secciones de salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Propiciar todas las iniciativas oficiales y privadas que tiendan a mejorar el nivel de salud de la comunidad, de acuerdo con las normas señaladas por los organismos técnicos correspondientes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- El Ministerio por medio de la Dirección General de Salud como Organismo Técnico, será el encargado de ejecutar las acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes, así como las complementarias pertinentes en todo el territorio de la República, a través de sus dependencias regionales y locales de acuerdo a las disposiciones de este Código y Reglamentos sobre la materia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Acciones para la Salud</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION UNO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Promoción para la Salud</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Para los efectos de este Código y sus Reglamentos, serán acciones de promoción de la Salud, todas las que tiendan a fomentar el normal desarrollo físico, social y mental de las personas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- La educación para la salud será acción básica del Ministerio, que tendrá como proposito desarrollar los hábitos, costumbres, actitudes de la comunidad, en el campo de la salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ello determinará las dependencias encargadas de elaborar los programas para la obtención de estos objetivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Créase una Comisión mixta con carácter permanente integrada por dos representantes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y dos del Ministerio de Educación, todos de nivel ejecutivo, con el objeto de preparar los programas obligatorios de educación para la salud, que deberán impartirse en los establecimientos públicos y privados de enseñanza y demás medidas destinadas a este fin. Un reglamento regulará el funcionamiento de esta Comisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Los medios de comunicación social colaborarán con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la divulgación de mensajes educativos en salud.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DOS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Accion de los Núcleos Sociales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- El Ministerio y sus dependencias deberán promover el bienestar social de la comunidad sin distinción de ideologías o creencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para cumplir con este objetivo desarrollará las actividades siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Propiciar la constitución de grupos familiares estables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Colaborar con las personas, familias y grupos sociales para que puedan alcanzar el nivel deseable del bienestar económico y social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Colaborar con los organismos estatales o privados para beneficiar a los miembros de la comunidad necesitada de asistencia económica y social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Movilizar, orientar, estimular y coordinar las actividades de los componentes de la comunidad, para constituir núcleos sociales con objetivos orientados al bienestar colectivo, tales como patronatos, clubes de madres, clubes de jóvenes, grupos infantiles, talleres comunales, obras de ayuda mútua, cooperativas y otras instituciones de previsión.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TRES</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Higiene Materno Infantil Preescolar y Escolar</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Es obligación ineludible del Estado promover, proteger y recuperar la salud de la madre y del niño por todos los medios que están a su alcance.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos del inciso anterior, los organismos de salud correspondientes prestarán atención preventiva y curativa a la madre durante el embarazo, parto o puerperio, lo mismo que al niño desde su concepción hasta el fin de su edad escolar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- El Estado fomentará la creación, mantenimiento y desarrollo de centros, entidades y asociaciones altruistas cuyos fines sean la protección de la madre y el niño.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El Ministerio dictará las normas que se observan en las instituciones públicas y privadas destinadas a la atención o enseñanza de niños de edad pre-escolar y escolar; éstas quedarán sujetas a inspección en lo referente a saneamiento ambiental y asistencia médica.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUATRO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Salud Buco-Dental</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- El Ministerio desarrollará programas de promoción encaminados a la prevención y tratamiento de las afecciones orales de acuerdo a las técnicas estomatológicas conocidas. Se dará prioridad a los niños y mujeres embarazadas. Desarrollará y organizará actividades de divulgación sobre los conceptos básicos de higiene oral. Propiciará la investigación epidemiológica y la aplicación de medidas preventivas eficaces para la conservación de la dentadura y sus estructuras de sostén y propondrá las leyes para obtener la fluoración de las aguas de abastecimiento público.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Nutricion</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- El Ministerio dictará medidas y realizará actividades para prevenir la desnutrición y deficiencias específicas de la población en general especialmente de los niños pre-escolar y escolares, de las mujeres embarazadas, madres lactantes y de los ancianos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Créase la Comisión Nacional de Alimentación y Nutrición con carácter permanente, que estará integrada por los Titulares de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, de Educación de Agricultura y Ganadería y de Economía. Esta Comisión estudiará la problemática alimentaria y nutricional del país y dictará las políticas necesarias para una mejor alimentación y nutrición del país. Un reglamento especial normará las actividades de esta Comisión.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION SEIS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Salud Mental</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- El Ministerio organizará y desarrollará actividades de salud mental para el estudio, investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades y trastornos mentales o problemas psicológicos de la población en general y principalmente de la infancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- El Ministerio, realizará dentro de su programa de salud mental, actividades contra el alcoholismo, tabaquismo, drogodependencia y demás factores que contribuyan al desarrollo de las deficiencias y enfermedades mentales o degenerativas, propiciando la terapia grupal para los que adolecen de neurosis, trastornos de conducta y drogodependencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION SIETE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Saneamiento del Ambiente Urbano y Rural</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El Ministerio, por medio de los organismos regionales, departamentales y locales de salud, desarrollará programas de saneamiento ambiental, encaminados a lograr para las comunidades;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El abastecimiento de agua potable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La disposición adecuada de excretas y aguas servidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La eliminación de basuras y otros desechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) La eliminación y control de insectos vectores, roedores y otros animales dañinos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La higiene de los alimentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El saneamiento y buena calidad de la vivienda y de las construcciones en general;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El saneamiento de los lugares públicos y de recreación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La higiene y seguridad en el trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La eliminación y control de contaminaciones del agua de consumo, del suelo y del aire;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) La eliminación y control de otros riesgos ambientales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- El Ministerio por medio de sus organismos tendrá facultades de intervención y control en todo lo que atañe a las actividades de saneamiento y obras de ingeniería sanitaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- El Ministerio tiene facultades, en caso de grave riesgo para la salud, inspeccionar por medio de sus delegados el interior de casas, locales, predios públicos y privados. Los moradores, dueños y demás personas que tengan a cargo dichos inmuebles están en la obligación de permitir su acceso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que contravengan lo dispuesto en este artículo incurrirán en las penas que este Código señale o lo que sus reglamentos establezcan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Cuando se comprobaren deficiencias higiénicas o de saneamiento, el Ministerio ordenará a quien corresponda proceder a subsanar o corregir tales deficiencias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- El Ministerio exigirá a los organismos competentes la demolición de las edificaciones que constituyan grave riesgo para la salud de las personas, cuando las mismas se encuentren en pésimo estado o afecten la salud física o mental o que amenacen ruinas por condiciones que no admitan reparación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION OCHO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Agua Potable</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Las ciudades y poblaciones urbanas deberán estar dotadas de servicio de agua potable, y cuando no los tengan, el Estado; de acuerdo a sus recursos y conforme a los planes respectivos, se los proveerá por medio de los organismos especializados correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- En las áreas rurales, el Estado estimulará a los pobladores para la creación, funcionamiento y mantenimiento de acueductos dando al respecto la asistencia técnica que sea necesaria y la ayuda económica posible, de acuerdo a sus recursos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- El agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad sanitaria que el Ministerio conceptúa como buena y exigirá el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua utilizadas para el consumo humano.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En tal virtud y para determinar periódicamente su potabilidad los propietarios o encargados de ellos permitirán las inspecciones del caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- No podrá efectuarse ninguna construcción, reparación o modificación de una obra pública o privada destinada al aprovechamiento de agua para consumo humano sin la autorización previa del Ministerio, para lo cual deberá presentarse a éste, una solicitud escrita con las especificaciones y planos de las obras proyectadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Un reglamento determinará las condiciones técnicas y legales de los servicios de agua potable, así como de la calidad de la misma.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION NUEVE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Baños Públicos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- El Ministerio controlará; la construcción, instalación y funcionamiento de piscinas públicas y privadas playas y balnearios marítimos; acustres y de ríos; al igual que baños públicos de agua corriente termales y medicinales. La construcción y funcionamiento de estos establecimientos serán determinados en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Se prohibe descargar resíduos de cualquier naturaleza, aguas negras y servidas en acequias, quebradas, arenales, barrancas, ríos, lagos, esteros; proximidades de criaderos naturales o artificiales de animales destinados a la alimentación o consumo humano, y cualquier depósito o corriente de agua que se utilice para el uso público; consumo o uso doméstico, usos agrícolas e industriales, balnearios o abrevaderos de animales, a menos que el Ministerio conceda permiso especial para ello.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Las aguas provenientes de cloacas, desagües y otras presumiblemente contaminadas, no podrán destinarse a la crianza de especies acuáticas, comestibles ni al cultivo de vegetales y frutas que suelen ser consumidas sin cocimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Se prohibe descargar aguas servidas y negras en las vías públicas, parques, predios públicos y privados y en lugares no autorizados para ello.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Es obligación de todo propietario o poseedor de inmueble ubicado en el radio urbano con redes públicas de agua potable y cloacas, instalar los correspondientes servicios conectados a esas redes siempre que estas quedaren a una distancia de cien metros, con facilidades de conexión En caso contrario deberá disponerse por algún sistema autorizado por el Ministerio, que garantice la salud de los moradores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- En las escuelas, colegios, cuarteles, mercados, hoteles, moteles y otros lugares similares, establecerán los servicios sanitarios necesarios que recomiende el Ministerio de acuerdo con el número de usuarios y áreas utilizables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- La construcción o adaptación de viviendas destinadas a arrendamiento colectivo, deberán cumplir los requisitos exigidos por el Ministerio en relación con la cantidad y calidad de los servicios sanitarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Un reglamento determinará las condiciones técnicas de la eliminación y disposición de excretas y de las aguas negras, servidas e industriales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DIEZ</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Basura y Otros Desechos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Corresponde al Ministerio la autorización de la ubicación de los botaderos públicos de basura y su reglamentación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Todo edificio o local de uso público debe mantenerse limpio conforme a las instrucciones que dicte la autoridad de salud correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- Los propietarios, poseedores o detentadores de predios baldíos y de sitios o locales abiertos en sectores urbanos, deberán cerrarlos para evitar que se conviertan en fuentes de infección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Los establecimientos que produzcan desechos que por su naturaleza o peligrosidad no deben entregarse al servicio público de aseo deberán establecer un sistema de tratamiento o autorizado por el Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- El Ministerio, directamente o por medio de los organismos competentes, tomará las medidas que sean necesarias para proteger a la población de contaminantes tales como: humo, ruidos, vibraciones, olores desagradables gases tÓxicos, pólvora u otros atmosféricos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION ONCE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Insectos Vectores, Roedores y otros Animales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- El Ministerio deberá dictar las medidas que correspondan para proteger a la población contra los insectos, roedores, perros u otros animales que pudieren transmitir enfermedades al ser humano o alterar su bienestar. Cuando se compruebe su peligrosidad, deberán ser retirados o eliminados por su poseedor o directamente por el Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Toda persona natural o jurídica que se dedique al control de insectos y roedores, deberá obtener el permiso de operación del Ministerio y éste controlará la adecuada aplicación de plaguicidas y las medidas de seguridad con la población de conformidad al reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Se prohibe la crianza y explotación de animales domésticos dentro del radio urbano de las poblaciones, se permitirá únicamente en lugares especialmente designados para ellos previo informe favorable de la correspondiente autoridad de salud que vigilará el mantenimiento de las adecuadas condiciones higienicas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DOCE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Alimentos y Bebidas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Alimento es todo productos natural o artificial elaborado o sin elaborar, que ingerido aporta al organismo materiales y energía para el desarrollo de los procesos biológicos en el hombre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sustancias que se adicionan a la comida y bebida como correctivos o sin coadyuvantes,tengan o no cualidades nutritivas y bebidas en general, con o sin finalidad alimenticia, se les aplicarán las mismas normas que a los alimentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- El Ministerio emitirá las normas necesarias para determinar las condiciones esenciales que deben tener los alimentos y bebidas destinadas al consumo público y las de los locales y lugares en que se produzcan, fabriquen, envasen, almacenen, distribuyan o expendan dichos artículos así como de los medios de transporte</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- Para los efectos de este Código se consideran en relación con los alimentos, las siguientes definiciones;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Alimento alterado, es el que por cualquier causa como humedad, temperatura, aire, luz, tiempo, enzinas u otras ha sufrido averias, deterioro en perjuicio de su composición intrínseca;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Alimento contaminado, es el que contiene organismos patógenos, impurezas, minerales u orgánicas inconvenientes o repulsivas, o un número de organismos banales superior a los límites fijados por las normas respectivas y el que ha sido manipulado en condiciones higienicas defectuosas, durante la producción, manufactura, envase, transporte, conservación o expendio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Alimento adulterado, es el que esta privado parcial o totalmente de elementos útiles o de principios alimenticios característicos del producto, sustituídos por otros inertes o extraños o adicionado de un exceso de agua u otro material de relleno, coloreado o tratado artificialmente para disimular alteraciones, defectos de elaboración o materias primas de deficiente calidad, o adicionado con sustancias no autorizadas o que no correspondan por su composición, calidad y demás carácteres, a las denominadas o especificadas en las leyendas con que se ofrezcan al consumo humano;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Alimento falsificado, es el que tiene la apariencia y caracteres de un producto legítimo y se denomina como éste sin serlo, o que no procede de sus fabricantes legalmente autorizados.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Se prohibe elaborar, fabricar, vender, donar, almacenar, distribuir, mantener y transferir alimentos alterados, adulterados, falsificados, contaminados o no aptos para consumo humano.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- El Ministerio por si o por medio de sus delegados, tendrá a su cargo la supervisión del cumplimiento de las normas sobre alimentos y bebidas destinadas al consumo de la población dando preferencia a los aspectos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La inspección y control de todos los aspectos de la elaboración, almacenamiento, refrigeración, envase, distribución y expendio de los artículos alimentarios y bebidas; de materias primas que se utilicen para su fabricación; de los locales o sitios destinados para ese efecto, sus instalaciones, maquinarias, equipos, utencilios u otro objeto destinado para su operación y su procesamiento; las fábricas de conservas, mercados, supermercados, ferias, mataderos, expendios de alimentos y bebidas, panaderías, fruterías, lecherías, confiterías, cafés, restaurantes, hoteles, moteles, cocinas de internados y de establecimientos públicos y todo sitio similar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La autorización para la instalación y funcionamiento de los establecimientos mencionados en el párrafo anterior, y de aquellos otros que expenden comidas preparadas, siempre que reunan los requisitos estipulados en las normas establecidas al respecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El exámen médico inicial y períodico de gicos que se estimen necesarios para conocer la calidad, composición, pureza y valor nutritivo de los artículos alimentarios y bebidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) El mantenimiento de servicios, permanentes de veterinaria, para la inspección y control de los sitios de crianza y encierro de animales, en mercados, lecherías, rastros y otros similares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El control a posteriori de la propaganda comercial de artículos alimentarios y bebidas para evitar que induzcan o constituyan peligro para la salud al anunciar cantidades o propiedades que en realidad no poseen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El exámen médico inicial y períodico de las personas que manipulan artículos alimentarios y bebidas, para descubrir a los que padecen alguna enfermedad transmisible o que son portadores de germenes patógenos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El certificado de salud correspondiente, que constituirá un requisito indispensable para esta ocupación, deberá ser renovado semestralmente o con mayor frecuencia si fuere necesario y ninguna persona podrá ingresar o mantenerse en el trabajo si no cuenta con dicho certificado válido. El incumplimiento de esta disposición deberá ser comunicado inmediatamente a la autoridad laboral correspondiente, para su calificación como causal de suspensión o terminación del contrato de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) De todo otro asunto que se refiera a artículos alimentarios y bebidas que no esten expresamente consignados en este Código y Reglamento respectivo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Queda terminantemente prohibido a las personas que padezcan de enfermedades transmisibles o sean portadores de gérmenes patógenos se dediquen a la manipulación y expendio de alimentos y bebidas. La violación de esta disposición, hará incurrir en reponsabilidad tanto al que padezca dicha enfermedad o sea portador de tales gérmenes como a la persona a que a sabiendas, le hubiere confiado tales funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- La importación, fabricación y venta de artículos alimentarios y bebidas, así como de las materias primas correspondientes, deberán ser autorizadas por el Ministerio, previo análisis y registro. Para este efecto, la autoridad de salud competente podra retirar bajo recibo, muestras de artículos alimentarios y bebidas, dejando contra muestras selladas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para importar artículos de esta naturaleza; deberá estar autorizado su consumo y venta en el país de origen por la autoridad de salud correspondiente. En el certificado respectivo se deberá consignar el nombre del producto y su composición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Se establece con carácter obligatorio la pasteurización, esterilización u otro tratamiento de la leche en los lugares de procesamiento industrial, artesanal o cualquier otro establecimiento que se dediquen a tales actividades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cumplimiento de la obligatoriedad aludida en el inciso que antecede, se hará efectiva en forma gradual y progresiva, conforme a las cantidades de leche que sea comercializada o procesada, en la forma siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Quien comercialice y procese más de diez mil botellas diarias de leche, tendrá un plazo de tres meses;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Quien comercialice o procese de cinco mil una, hasta diez mil botellas diarias de leche, tendrá un plazo de seis meses;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Quien y procese de dos mil una, hasta cinco mil botellas diarias de leche tendrá un plazo de veinticuatro meses; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Quien procese menos de dos mil botellas diarias de leche, se considerará procesador artesanal y estará exento de la pasteurización, pero deberá cumplir con las siguientes condiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Que se registren como procesadores artesanales en la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quien supervisará la producción higiénica de la leche en los establecimientos de obtención, acopio, procesamiento y comercialización de la leche y sus derivados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Que la leche utilizada provenga de hatos libres de Brucelosis y Tuberculosis, o que participen en los programas sanitarios que ejecuta el Ministerio de Agricultura y Ganadería;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Que la leche provenga de hatos donde se practique un ordeño higiénico a las vacas, y que las personas involucradas en el ordeño mantengan sus boletos sanitarios actualizados; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Que para procesar la leche utilicen equipos y utensilios de fácil limpieza, y demás materiales que permita obtener productos de buena calidad higiénica.</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá realizar campañas de higienización de la leche, que comprenda pruebas de Tuberculosis y Brucelosis, además deberá impartir asesoría técnica a los ganaderos del país para lograr tal objetivo, además de lo anterior, conjuntamente con las autoridades respectivas deberá efectuar un control cuarentenario efectivo en las fronteras, Puertos y Aeropuertos del País, a fin de evitar la importación de este tipo de productos sin que se cumpla con los requisitos higiénicos establecidos en esta ley. (5)(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos del inciso anterior; el Ministerio deberá controlar periódicamente el cumplimiento de esa obligación y sin perjuicio de lo anterior podrá realizar un control de calidad y los análisis bacteriológicos y físico químico necesarios en todos aquellos lugares en que se produzcan leche y sus derivados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Todo alimento o bebida que no se ajuste a las condiciones señaladas por este Código o a los reglamentos respectivos, será retirado de su circulación, destruido o desnaturalizado, para impedir su consumo, sin más requisitos que la sola comprobación de su mala calidad, debiendo levantarse un acta de decomiso y de destrucción que presenciará el propietario o encargado de tal alimento o bebida, quedando relevado de toda responsabilidad el empleado o funcionario que verificare el decomiso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- Para el efecto de dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección los propietarios o encargados de establecimientos o empresas destinadas a la importación, fabricación, manipulación, envasamiento, almacenamiento, distribución, expendio o cualquiera otra operación relativa a los alimentos o bebidas, están obligados a permitir a los funcionarios o empleados del Ministerio debidamente acreditados como tales, el libre acceso a los locales de trabajo y la inspección de las instalaciones, maquinarias, talleres, equipos, utensilios, vehículos, existencia de alimentos y bebidas y facilitar la toma de las muestras que sean necesarias; de acuerdo con las normas correspondientes, dejando siempre contramuestras selladas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios o empleados del Ministerio, debidamente acreditados podrán retirar sin pago alguno, de las aduanas y de todo establecimiento público o privado donde existen alimentos similares, las muestras que fueren necesarias para exámenes de control, otorgando, recibos y dejando contramuestra conforme a la reglamentación respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Todo producto alimentario que contenga sustancias que puedan crear hábito debe llevar impreso claramente en la viñeta respectivas, el detalle y advertencia correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Sin perjucio de las multas correspondientes el Ministerio conforme a las disposiciónes de este Código y de las normas complementarias, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de un establecimiento dedicado a la producción, elaboración, almacenamiento, refrigeración, envase, transporte, distribución y expendio de artículos alimentarios y similares en el que se infrinjan alguna o algunas de las disposiciones de este Código, igualmente, confiscará y si es necesario, destruirá los productos adulterados contaminados, alterados, falsificados y de aquellos que sean falsa y erróneamente descritos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94. Para proteger la salud de la población en lo que se refiere a productos alimentarios que son importados, manufacturados para la exportación o producidos en el país para el consumo interno, el Ministerio establecerá los requisitos mínimos que deben ser satisfechos por tales productos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- El Ministerio llevará un registro de alimentos y bebidas, en consecuencia se prohibe la importación, exportación, comercio, fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte venta o cualquiera otra operación de suministros al público, de alimentos o bebidas empacadas o envasadas cuya inscripción en dicho registro no se hubiere efectuado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TRECE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Urbanización</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Para crear nuevas poblaciones, para ampliarlas e iniciar una urbanización y apertura de nuevas calles, es indispensable obtener autorización escrita del Ministerio previa resolución que al efecto dicte la oficina conjunta de las zonas de protección del suelo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un delegado representado al Ministerio coordinará acciones con el Ministerio de Obras Públicas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CATORCE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Edificaciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Para construir total o parcialmente toda clase de edificaciones, públicas o privadas, ya sea en lugares urbanizados o áreas suburbanas, el interesado deberá solicitar por escrito al Ministerio o a sus delegados correspondientes en los departamentos, la aprobación del plano del proyecto y la licencia indispensable para ponerla en ejecución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- Ninguna edificación construida o reconstruida, podrá habitarse, darse en alquiler o destinarse a cualquier otro uso, sino hasta después que el Ministerio o sus delegados declaren que se han cumplido los requisitos que expresan las disposiciones de este Código y de los Reglamentos complementarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- Antes de iniciar una construcción, se saneará el terreno respectivo cuando fuere necesario, y se instalarán servicios sanitarios adecuados y suficientes para los trabajadores de la construcción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Para construir, reconstruir o modificar total o parcialmente cualquier edificio, cuando de algún modo se han de afectar las instalaciones sanitarias, la distribución de plantas o locales o se varíen sus condiciones de iluminación o ventilación, se deberá obtener previamente de la autoridad de Salud respectiva, la aprobación del proyecto correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El encargado de la construcción, reconstrucción o modificaciones y el propietario, están obligados a dar acceso a la autoridad de salud que otorgó el permiso, cuando las obras se inicien, a la conclusión de las instalaciones sanitarias y antes de finalizarlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad de salud que otorgó el permiso, mandará practicar durante la ejecución de la obra, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar la suspensión de dichas obras, cuando su ejecución no se ajuste al proyecto aprobado y a los preceptos de este Código y sus Reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo predio edificado o sin edificar ubicado en zona urbanizada; cualquiera que sea su destino, deberá estar dotado de agua, drenajes y servicios sanitarios o de sus correspondientes acometidas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Los edificios destinados al servicio público, como mercados, supermercados, hoteles, moteles, mesones, casas de huéspedes, dormitorios públicos, escuelas, salones de espectáculos, fábricas, industrias, oficinas, públicas o privadas, comercios, establecimientos de salud y centros de reunión, no podrán abrirse, habitarse ni funcionar o ponerse en explotación, sin el permiso escrito de la autoridad de salud correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho permiso será concedido despúes de comprobarse que se han satisfecho los requisitos que determinen este Código y sus Reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- Todo edificio o terreno urbano queda sujeto a la inspección o vigilancia de las autoridades de salud, quienes podrán practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenar la ejecución de las obras que estime necesarias para poner el predio y todas sus dependencias en condiciones higiénicas según el uso a que se destine.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un predio edificado se divida, por partición, venta, cesión u otro concepto, deberá obtener el permiso de la autoridad de salud correpondiente, quien calificará la división de los espacios descubiertos correspondientes de manera que no se afecten la iluminación y la ventilación natural, el sumistro de agua, los drenajes o servidumbres de las respectivas edificaciones o predios repartidos ni de sus anexos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- Ningún área destinada a dar iluminación o ventilación a los locales de un edificio, debe cubrirse sin la autorización de la autoridad de salud respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- En ninguna edificación destinada para vivienda individual o colectiva o para servicio público, podrá almacenarse sustancias combustibles, explosivas y tóxicas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- No podrá abrirse al público ferias, mercados, supermercados, aparatos mecánicos de diversión, peluquerías, salones de belleza, saunas y masajes, piscinas, templos, teatros, escuelas, colegios, salas de espectáculos, instalaciones deportivas, hoteles, moteles, pensiones, restaurantes, bares, confiterías y otros establecimientos análogos, sin la autorización de la oficina de Salud Pública correspondiente; que la dará mediante el pago de los respectivos derechos y la comprobación de que están satisfechas todas las prescripciones de este Código y sus Reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los interesados no podrán renovar en los Municipios las patentes de estos establecimientos, sino presentan el permiso o licencia extendida por la autoridad de salud respectiva, con vigencia de treinta días de anticipación como máximo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION QUINCE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Artefactos Sanitarios</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- El Ministerio emitirá las normas para la fabricación, instalación y mantenimiento de artefactos sanitarios en general, asimismo, desarrollará programa de letrinización, principalmente en las áreas rurales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DIECISEIS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Seguridad e Higiene del Trabajo</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- Se declara de interés público, la implantación y mantenimiento de servicios de seguridad e higiene del trabajo. Para tal fin el Ministerio establecerá de acuerdo a sus recursos, los organismos centrales, regionales, departamentales y locales, que en coordinación con otras instituciones, desarrollarán las acciones pertinentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- El Ministerio en lo que se refiere a esta materia tendrá a su cargo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las condiciones de saneamiento y de seguridad contra los accidentes y las enfermedades en todos los lugares de producción, elaboración y comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La ejecución de medidas generales y especiales sobre protección de los trabajadores y población en general, en cuanto a prevenir enfermedades y accidentes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La prevención o control de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la salud y la vida del trabajador o causar impactos desfavorables en el vecindario del establecimiento laboral.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- Corresponde al Ministerio:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Promover y realizar en los establecimientos o instalaciones, por medio de sus delegados o de los servicios médicos propios de las empresas industriales, programas de inmunización y control de enfermedades transmisibles, educación higiénica general, higiene materno infantil, nutrición; tratamiento y prevención de las enfermedades venéreas, higiene mental, saneamiento del medio ambiente y rehabilitación de los incapacitados laborales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Clasificar las enfermedades profesionales e industriales que deben ser notificadas a las autoridades correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Autorizar la instalación y funcionamiento de las fábricas y demás establecimientos industriales, en tal forma que no constituya un peligro para la salud de los trabajadores y de la población general y se ajusten al reglamento correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Cancelar las autorizaciones correspondientes y ordenar la clausura de los establecimientos industriales, cuando su funcionamiento constituya grave peligro para la salud y no se hubieren cumplido con las exigencias de las autoridades de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Fijar las condiciones necesarias para la importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución, uso, destrucción y en general para operar cualquier materia o desecho que constituya o pueda llegar a construir un peligro para la salud.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- El Ministerio deberá establecer la coordinación conveniente con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a efecto, de coordinar con estos organismos, las funciones relativas a la protección del trabajador de la ciudad y del campo y las relativas a los problemas económicos de la previsión y seguridad social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- Para los efectos de este Código se considerán establecimientos o instalaciones comerciales o industriales, los locales y sus anexos o dependencias, ya sean cubiertos o descubiertos, que se dediquen a la manipulación; elaboración o transformación de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico, biológico y otros, utilizando o no maquinarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Para la protección del vecindario, los establecimientos e instalaciones comerciales o industriales y sus actividades se clasifican en inofensivas, transitoriamente molestas, permanentemente molestas y peligrosas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Se entenderá por establecimiento o instalación inofensiva, la que no produce ningún tipo de molestias, las que no producen ruidos, malos olores, vibraciones, radiaciones, humo, gases, polvo, atracción de insectos y roedores y por circulación exceciva de personas y vehículos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- Se entenderá por establecimiento o instalación transitoriamente molesta, la que origina alguna molestia leve y sólo durante la jornada diurna. No puede clasificarse en este grupo ningún establecimiento que funcione durante más de doce horas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- Se entenderá por establecimiento o instalación permanente molesta, la que ocasiona problema durante más de doce horas, la que produzca ruidos excesivos, vibraciones, radiaciones, humos, gases, polvos o malos olores y la que constituya un foco de atracción de insectos y roedores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- </font><font size="2" face="Arial">Se entenderá por establecimiento o instalación peligrosa la que por la índole de los productos que elabora o de la materia prima que utiliza puede poner en grave peligro la salud y la vida del vecindario, tales como las fábricas de explosivos, fundiciones de minerales y las que produzcan radiaciones. (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estos establecimientos deben ubicarse en zonas especiales autorizadas por el Ministerio, que estarán siempre distantes del radio urbano, en todo caso entre sus instalaciones y las colindancias de su terreno deberá existir una distancia mínima de cien metros. Tratándose de productos pirotécnicos se estará a los dispuesto en la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- El Ministerio fijará las condiciones para manejar y almacenar las materias nocivas y peligrosas, para protección del vecindario.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DIECISIETE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Manejo de Cadáveres y Restos Humanos </font></b><font size="2" face="Arial">(10)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- Corresponde al Ministerio autorizar el funcionamiento de cementerios y crematorios de cadáveres, sean estos municipales, particulares o de economía mixta con base a lo prescrito en la Ley y el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Todo cementerio deberá estar dotado de una morgue para cadáveres que por cualquier motivo no puedan recibir su inmediata sepultura y de un osario general para depósitar los restos exhumados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- Los propietarios de cementerios y crematorios que no cumplan con los requisitos de higiene y ornato exigidos por este Código y sus Reglamentos, serán sancionados con multa de un mil a veinticinco mil colones. En caso de reincidencia la multa sera elevada al doble de la impuesta. En caso de no cumplir con lo prescrito por el Ministerio, éste procederá a cancelar la autorización para su funcionamiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- No se permitirá el establecimiento de cementerios o establecimientos dedicados al depósito, preparación y conservación de cadáveres y restos humanos en sitios que constituyen peligro para la salud o el bienestar de la colectividad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- Para establecer una casa mortuaria o de funerales, los interesados deberán solicitar autorización al Ministerio; acompañandolo los planos de las instalaciones proyectadas y de la descripción detallada de todas las actividades que se piensan desarrollar. Las casas mortuarias o de funerales que estén funcionando a la fecha en que entre en vigencia este Código deberán dentro del plazo de seis meses revalidar su permiso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- La inhumación de un cadáver podrá efectuarse entre las dieciséis y las veinticuatro horas siguientes a la defunción. Salvo que por orden de autoridad de salud o judicial deba efectuarse antes o despúes de dicho término</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ningún cadáver podrá ser cremado antes de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, sin previo permiso de la autoridad de salud. Pero si éste hubiere ocurrido como consecuencia de un hecho delictivo o estuviere sujeto a investigación judicial, la autoridad de salud dará el permiso, previa autorización del Juez correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la muerte hubiere sido causada por enfermedad infecto contagiosa la autoridad de salud puede ordenar la cremación antes del plazo estipulado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- Las inhumaciones, cremaciones y prácticas de cualquier procedimiento para preparar, conservar o destruir cadáveres y restos humanos, solamente pueden efectuarse en aquellos sitios o establecimientos autorizados y previa presentación del respectivo certificado de defunción y el permiso correspondiente. Los desechos humanos procedentes de la preparación y conservación de un cadáver deberán ser enterrados o incinerados, mediante la presentación del respectivo certificado de defunción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- La entrada y salida de cadáveres o restos humanos del territorio nacional o su traslado de una localidad a otra dentro del país solo podra hacerse mediante permiso del Ministerio; despúes de cumplir con los requisitos legales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 125-A.- El Ministerio a través de las Direcciones de los hospitales nacionales, podrá autorizar a las universidades legalmente constituidas con facultades de medicina, previa solicitud de las mismas, la utilización de cadáveres o restos humanos para fines de docencia e investigación, siempre y cuando el fallecimiento no haya ocurrido por enfermedad infecto-contagiosa de notificación obligatoria, muerte violenta, accidental o que su origen fuere producto de la comisión de un hecho punible. (10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para tu disposición de cadáveres, estos deberán contar con la respectiva certificación de defunción. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 125-B.- En el caso de los cadáveres o restos humanos que durante un lapso que no podrá ser menor de 24 horas, no reclamados ni identificados por su familia o parientes, el Ministerio podrá autorizar la utilización y retiro de éstos de las instalaciones hospitalarias para fines de docencia e investigación, por universidades públicas o privadas. El transporte de cadáveres y órganos humanos, será responsabilidad de las universidades, respetando la normativa sanitaria que para tal efecto se emita. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 125-C.- Todo cadáver, restos u órganos humanos a utilizarse para los fines establecidos en el Artículo 125-A, deberá, en un período no mayor a las cinco horas después de declarada la muerte de la persona, ser conservado por medio de procedimientos o técnicas científicas reconocidas o aceptadas; para tales efectos, las universidades, deberán solicitar la autorización de iniciar el proceso de preparación; sin embargo, no podrán retirarlo mientras no haya transcurrido las 24 horas que establece el Artículo anterior. La responsabilidad de esta preparación será de la Universidad respectiva que hará siso del mismo. (10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las universidades para poder obtener cadáveres para los fines mencionados, deberán contar con infraestructura adecuada para la preservación y mantenimiento de éstos. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 125-D.- Las universidades que obtengan cadáveres de personas desconocidas, no podrán utilizarlos para fines de estudio por un término de 6 meses, contados a partir de la fecha en que fue declarado el hecho del fallecimiento, con el objeto de dar oportunidad a la familia, si la tuvieren, para que éstos puedan reclamarlo; en este período los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario para su resguardo, para lo cual deberá existir en cada facultad y hospital respectivo, un expediente de cada cadáver el cual contendrá como mínimo la causa de la muerte, fotografías, huellas digitales, características físicas y otra información necesaria que permita su identificación. Las Universidades asumirán los costos del resguardo de los cadáveres. (10)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Si dentro del plazo estipulado en el inciso anterior o posterior al mismo, el cadáver fuere requerido por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, las instituciones educativas previa comprobación por parte del Ministerio del grado de parentesco, están obligadas a devolverlos sin exigir resarcimiento económico por ningún concepto, de igual manera las instituciones educativas no podrán ser objeto de reclamo a menos que se probare sustracción. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 125-E.- Podrán ser utilizados con fines docentes o científicos los cadáveres de personas que en vida y de manera voluntaria y consciente, lo hayan expresado ante un funcionario o institución competente. Los docentes y estudiantes que hagan uso del cadáver deberán cumplir con las normas técnicas sanitarias que para tales efectos se emitan. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 125-F.- Cuando un cadáver por el grado de deterioro que presenta ya no sea posible su utilización para los fines de docencia e investigación, la universidad que lo posea deberá solicitar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social autorice su inhumación. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 125-G.- Para promover el avance de la ciencia médica o detectar oportunamente aquéllas condiciones patológicas que pudieren constituir un grave riesgo para la salud de la población, se podrá realizar la práctica de autopsias y procedimientos conexos en los establecimientos de salud, acreditados para ello. El Ministerio regulará los requisitos, procedimientos y condiciones necesarios para tales prácticas. (10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- La exhumación de cadáveres antes de siete años solamente podra efectuarse con autorización expresa del Ministerio o de sus delegados de acuerdo a las normas respectivas o por orden judicial.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DIECIOCHO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Autopsias</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- Para promover el avance de la ciencia médica o detectar oportunamente aquéllas condiciones patológicas que pudieren constituir un grave riesgo para la salud de la población será obligación la práctica de la autopsia y procedimientos conexos en los establecimientos de salud, acreditados para ello. Un reglamento especial regulará los requisitos, procedimientos y condiciones necesarios para tales prácticas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DIECINUEVE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Trasplante de Organos o Tejidos </font></b><font size="2" face="Arial">(7)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es el ente rector de la política nacional de trasplantes de órganos y tejidos humanos con fines terapéuticos y científicos, la elaborará en consulta con el Consejo Nacional de Trasplantes. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.-A.- Créase el Consejo Nacional de Trasplantes, como ente consultivo y asesor de la política nacional de trasplantes , el cual estará presidido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social o quien haga sus veces.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Nacional de Trasplantes estará integrado por cinco miembros, nombrados uno por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, uno por el Consejo Superior de Salud Pública, uno por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y uno por la Asociación de Hospitales Privados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un reglamento establecerá las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Trasplantes.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.- 128-B.- La práctica de trasplante de órganos o tejidos humanos se realizará en estricto apego a las normas de la ética y con base a principios de equidad, justicia, solidaridad, voluntariedad y sin distingo de ninguna naturaleza.</font><font size="2" face="Arial">(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-C.- Para los efectos del presente Código se entenderá por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">BANCO DE ORGANOS Y TEJIDOS: Depósito de materiales o tejidos humanos para su uso futuro por otros individuos o para investigación científica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DONANTE VIVO: Es aquella persona que efectúa la donación en vida de órganos o partes de los mismos, cuya extracción es compatible con la vida y cuya función puede ser compensada por el organismo del donante en forma adecuada y suficientemente segura.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">MUERTE: Es la cesación irreversible de las funciones cardio-respiratorias, o bien, cuando se demuestre la pérdida completa e irreversible de las funciones encefálicas y del tronco cerebral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">MUERTE CEREBRAL: Es la pérdida completa e irreversible de las funciones encéfalicas y del tronco cerebral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ORGANO: Es aquella parte diferenciable del cuerpo humano constituida por diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PROTOCOLO MEDICO: Es la norma científica - médica que deberá aplicarse, para la realización de trasplantes de órganos o tejidos o la extracción de los mismos en seres humanos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TEJIDOS: Organización de muchas células similares, que actúan juntas para realizar una función común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRASPLANTE DE ORGANOS O TEJIDOS: Es la utilización terapeútica de órganos o tejidos humanos para sustituir un órgano o tejido enfermo, o su función por otro sano. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-D.- La obtención de órganos o tejidos para trasplante, podrá ser a partir de personas vivas o muertas, que en vida hayan expresado, su voluntad de donar de la manera que se establece en el siguiente artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de personas muertas, la autorización también la podrá otorgar cualquiera de los parientes que le subsistan, en el orden siguiente; padres, cónyuges, hijos, hermanos o abuelos.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-E.- La voluntad de ser donante de órganos o tejidos podrá expresarse ya sea en la licencia de conducir o en el documento de identidad personal vigente, o mediante escritura pública otorgada ante Notario.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-F.- El diagnóstico y certificación de la muerte de una persona, se basará en el cese irreversible de las funciones cardiorespiratorias o bien cuando se demuestre la pérdida de las funciones encefálicas y del tronco cerebral, conforme el respectivo protocolo.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-G.- El proceso de trasplante de órganos o tejidos de seres humanos vivos o muertos sólo podrá efectuarse en las instituciones autorizadas por el Consejo Superior de Salud Pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Nacional de Trasplantes, llevará un registro por especialidad de los profesionales de la salud que se dediquen a los procesos de trasplantes.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-H.- La Institución autorizada para efectuar trasplantes de órganos o tejidos, así como para extraer, preservar, almacenar y transportar los mismos, debe contar con la infraestructura adecuada para ello; y con el personal debidamente calificado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones que realicen trasplantes de órganos o téjidos deberá contar con un Comité Técnico Institucional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Comité Técnico Institucional será el responsable de ejecutar a nivel institucional de la política nacional de trasplante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de clínicas especializadas que solo realicen un tipo de trasplante, el Comité podrá estar conformado como mínimo por tres profesionales de la especialidad a que se dedica la Institución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las instituciones, así como las funciones y atribuciones del Comité Técnico Institucional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Comité estará integrado por lo menos por cinco profesionales especialistas en la materia y será presidido por el Director de la Institución.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-I.- Las operaciones de trasplante podrán ser practicadas cuando otros métodos terapéuticos sean insuficientes para mejorar la calidad de vida del paciente, previa autoriación del Comité Técnico Institucional.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-J.- La autorización para la extracción de órganos o tejidos en personas vivas será siempre revocable, inclusive un momento antes de la intervención quirúrgica. En ningún caso la revocación implicará repercusión legal alguna en contra del donante.(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-K.- Serán admitidos como donantes vivos, las personas mayores de dieciocho años de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales, y en un estado de salud adecuado a la naturaleza del procedimiento.</font><font size="2" face="Arial">(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-L.- Los facultativos que realicen el proceso quirúrgico, deberán informar ampliamente al donador y al receptor de órganos o tejidos, el procedimiento y los riesgos del mismo; así como los efectos terapéuticos y secundarios de los medicamentos y otros químicos a utilizarse en el tratamiento, de lo cual dejará constancia en el expediente clínico respectivo.</font><font size="2" face="Arial">(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-M.- La entrada o salida de órganos o tejidos a El Salvador con fines terapéuticos, así como su movimiento en el interior del territorio nacional, solo podrá ser autorizada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, previa asesoría del Consejo Nacional de Trasplante.</font><font size="2" face="Arial">(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-N.- La responsabilidad administrativa, civil o penal recaerá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En el equipo de Salud que realice el proceso de trasplantes de órganos y tejidos humanos, por faltas cometidas imputables a éste;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En el Director del establecimiento donde se realice el proceso de trasplante o quien haga sus veces y subsidiariamente el Estado cuando se tratare de causas imputables a las Instituciones públicas; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En la Junta Directiva y en el Director de la Institución cuando ésta fuese privada.(7)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-O.- Todo procedimiento relativo a trasplante de órganos o tejidos, deberá realizarse conforme a lo que prescribe el reglamento y los protocolos médicos correspondientes; éstos últimos serán autorizados y actualizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.</font><font size="2" face="Arial">(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-P.- Queda terminantemente prohibida la extracción de órganos y tejidos cuya separación pueda causar incapacidad parcial, total o la muerte del donante.</font><font size="2" face="Arial">(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-Q.- Se prohibe la extracción de órganos o tejidos con fines de lucro u otro beneficio que no sea terapéutico ni científico.</font><font size="2" face="Arial">(7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128-R.- La educación y promoción hacía la población para la donación y obtención de órganos o tejidos deberá realizarse en forma permanente únicamente por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en la que no deberá ofrecerse ningún tipo de gratificación o remuneración. (7)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VEINTE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Control de Enfermedades Transmisibles Agudas, Crónicas y Zoonos</font></b><font size="2" face="Arial">is.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- Se declaran de interés público, las acciones permanentes del Ministerio, contra las enfermedades transmisibles y zoonosis.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- El Ministerio tendrá a su cargo en todos sus aspectos el control de las enfermedades transmisibles y zoonosis, para lo cual deberán prestarle colaboración todas aquellas instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VEINTIUNO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Enfermedades de Declaración Obligatoria</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- Son enfermedades de declaración obligatoria las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Amibiasis con absceso hepático;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Amibiasis sin mención de absceso hepático;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Angina estreptocóccica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Anquilostomiasis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ascariasis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Botulismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Brucelosis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Carbunco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cisticercosis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Chancro Blando;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Dengue;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Difteria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Disentería bacilar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Efectos tóxicos por medicamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Efectos tóxicos por metales pesados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Efectos tóxicos por otros plaguicidas, fosforados, carbamatos, clorinados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Encefalitis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Enfermedad Diarréica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Escabiosis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fiebre paratifoidea;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fiebre recurrente transmitida por piojos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fiebre reumática sin mención de complicación cardíaca;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fiebre reumática con complicación cardíaca;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fiebre Tifoidea;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Granuloma inguinal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Hepatitis infecciosa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Herpes simple genital;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Infección gonocóccica aguda del aparato génito urinario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Infeccciónes por cestodos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Intoxicación alimentaria debida a diferentes causas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Intoxicación estafilocóccica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Leishmaniasis cutánea y viseral;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Lepra;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Leptospirosis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Linfogranuloma venéreo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Meningitis meningoccica y otras meningitis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Neumonía y Bronconeumonía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Otras infecciones gonocóccicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Otras helmitiasis intestinales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Poliomielitis aguda con o sin otras parálisis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Poliomielitis bulbar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Paludismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Parasitosis trasmitida por peces;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Parotiditis epidémica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Rabia en el hombre;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Rubeola;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sarampión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sífilis en todas sus formas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida. (SIDA)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tétanos neonatorum y de otras formas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tifus epidémico trasmitido por piojos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tórzalo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tosferina;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Toxoplasmosis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tricomoniasis genital;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tricuriasis (tricocefaliasis);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tripanosomiasis;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tuberculosis del aparato respiratorio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tuberculosis de otras localizaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Varicela;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Esta lista podrá modificarse agregando o suprimiendo enfermedades, según lo disponga el Ministerio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VEINTIDOS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Enfermedades Cuarentenables</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- Las enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional son: viruela, fiebre amarilla selvática y urbana, peste y cólera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La declaración de estas enfermedades es obligatoria en el término de veinticuatro horas siguientes a su diagnóstico, sea este cierto o probable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta información deberá comunicarse al Ministerio o su dependencia más cercana.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VEINTITRES</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Enfermedades Objeto de Vigilancia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- Son enfermedades objeto de vigilancia las contempladas en los artículos 131 y 132.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VEINTICUATRO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Notificación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.- El sistema de notificación de las enfermedades a que se refieren los artículos 131 y 132 se sujetará a las normas que establezca el Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- Están obligados a notificar las enfermedades especificadas en los artículos 131 y 132.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El médico que asista al paciente; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El profesional responsable de los establecimientos de salud públicos o privados, autónomos o semiautónomos, en donde se presente o asista un caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El dueño o encargado de la casa o establecimiento en que se presente uno de estos casos; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) El representante legal, los familiares o las personas responsables del enfermo; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El profesional responsable del laboratorio que confirme el diagnóstico de la enfermedad; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los médicos veterinarios en casos de zoonosis transmisibles al hombre; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Toda persona que tenga conocimiento o sospecha de algún caso de tales enfermedades.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VEINTICINCO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Aislamiento, Cuarentena; Observación y Vigilancia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 136.- Las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria o que sean cuarentenables, así como aquellas que, aún sin presentar manifestaciones clínicas de éllas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio, podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena; observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VEINTISEIS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Tratamiento de Locales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 137. - Los locales y objetos con los cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas en el artículo anterior, deberán ser sometidos a procedimientos de desinfectación, desinsectación, desinfectación y desratización según fuere el caso; por los medios técnicos adecuados de orden o por acción directa de la propia autoridad de salud, cuando así lo estime conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 138.- Para los efectos del artículo anterior, las empresas particulares dedicadas a la desinfección, desinfectación, desinsectación y desratización; estarán sujetas y reguladas en cuanto a la calidad de los productos que usaren para tal fin, a las normas que dicte el Ministerio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VEINTISIETE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Acción de caso de Epidemia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 139. - En caso de epidemia o amenaza de élla, el Organo Ejecutivo en el Ramo de la Salud Pública, podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario, cualquier porción del territorio nacional que dicho Organo designe y adoptará las medidas extraordinarias que éste aconseje y por el tiempo que la misma señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VEINTIOCHO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Traslado de Enfemos Contagiosos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 140.- El traslado de enfermos contagiosos por cualquier medio que se hiciere, quedará sujeto a las normas y reglamentos que al efecto dictare el Ministerio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION VEINTINUEVE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Prohibición de Cultivo de Microorganismos o Parásitos Peligrosos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 141.- Se prohibe a los propietarios, profesionales responsables y empleados de laboratorios públicos o privados, autónomos o semiatónomos; cultivar o mantener en forma alguna microorganismos o parásitos que sean agentes de enfermedades exóticas en el país a menos que el Ministerio de modo expreso, los autorice para éllo y con fines de investigación, habida cuenta de las razones que justifique el hecho y de las seguridades y garantías que ofrezcan contra los riesgos o peligros que de tales operaciones pudieran derivarse, asegurándose los componentes de bioseguridad de laboratorios.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TREINTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Exámenes Colectivos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 142.- Las autoridades de salud podrán ordenar a realizar directamente éllas mismas, según lo crean conveniente, con carácter obligatorio la práctica períodica de exámenes colectivos de salud, por los medios de investigación científica que la técnica aconseje.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán también según las circunstancias, adoptar la misma medida con carácter períodico o sin él, respecto a determinados grupos, clases; sectores o individuos de la población, ya sea en casos de epidemias o en poblaciones bajo riesgo especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 143.- Como medida extraordinaria de carácter preventivo, el Ministro podrá ordenar el exámen de toda la población, cuando la magnitud de las circunstancias así lo exigieren y para impedir el aparecimiento de graves peligrosas enfermedades exóticas o el nuevo desarrollo de enfermedades erradicadas en el país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 144.- Siempre que las autoridades de salud tuvieren conocimiento de la presencia de enfermedades de desconocido o dudoso origen, cuya determinación, sea de notorio interés profiláctico, procederá a verificar las correspondientes observaciones, clínicas, análisis, biopsias, autopsias, viscerotomías y demás estudios de investigación que para tales casos aconseje la ciencia médica; principalmente en poblaciones emigrantes para lo cual dictará el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 145.- Para el cumplimiento de los tres artículos anteriores todas las personas naturales o jurídicas y las instituciones públicas y descentralizadas están obligadas a prestar toda la colaboración que al efecto solicite el Ministerio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TREINTA Y UNO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Inmunizaciones Preventivas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 146.- Todos los habitantes del país tienen la obligación de estar vacunados y revacunados, convenientemente contra tosferina, difteria, tétanos, poliomilitis, sarampión, tuberculosis y contra las otras enfermedades que el Ministerio considere necesario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 147.- La autoridad de salud vacunará, revacunara y dará otros servicios preventivos gratuitamente, otorgando el respectivo comprobante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Organo Ejecutivo podrá disponer como requisito indispensable para ser atendido en servicios públicos o privados, la exhibición del comprobante vigente indicado. Un reglamento especial regulará esta actividad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TREINTA Y DOS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Otros Servicios Preventivos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.- El Ministerio dará tratamiento preventivo a la población humana cuando sea necesario, para evitar la diseminación de enfermedades transmisibles y toda persona esta obligada a someterse a dicho tratamiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.- Para el control de la tuberculosis se dictarán las normas y se acordarán las acciones que, en forma integrada; tendrán por objeto la prevención de la enfermedad; diagnóstico, localización y el adecuado tratamiento, control y rehabilitación de los enfermos. Estas normas y acciones serán obligatorias en todos los establecimientos de salud públicos y privados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.- Para cumplir con lo indicado en el artículo anterior, el Gobierno dará todo su apoyo a las instituciones nacionales e internacionales, públicas o privadas, que contribuyan al control de la tuberculosis.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151.- Es obligatorio para todo enfermo de tuberculosis y cualquiera enfermedad transmisible, someterse al tratamiento indicado, tanto ambulatorio como hospitalario; y las autoridades de seguridad pública, darán todo su apoyo al Ministerio, para que esta disposición se cumpla. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir en responsabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 152.- Es obligatorio para los contactos de enfermedades transmisibles, agudas, crónicas y zoonosis, someterse a la investigación Clínica y a las acciones de las normas que el Ministerio establezca.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TREINTA Y TRES</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Enfermedades Venéreas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 153.- El control de las enfermedades venéreas será realizado por el Ministerio. Los pacientes de enfermedades venéreas y sus contactos deberán acatar las órdenes de observación, vigilancia o tratamiento, por el tiempo o en la forma que determine este Código y sus reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las autoridades de Seguridad Pública darán todo su apoyo a los organismos de salud para el cumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resultare.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 154.- El Ministerio dictará las normas para prevención de las enfermedades venéreas y para el tratamiento, control y rehabilitación de los enfermos. Estas normas y las acciones correspondientes deberán ser cumplidas en todos los estableciemientos de salud públicos y privados y por todas aquellas entidades u organizaciones que brinden servicio de atención médica.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TREINTA Y CUATRO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Enfermedades Transmisibles por Mosquitos, Dengue, Paludismo y Encefalitis</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 155.- El Ministerio tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad acciones contra el paludismo y el dengue. En consecuencia, las entidades u organismos oficiales, autónomos, nacionales e internacionales, públicos o privados, que por los fines que persiguen en el desarrollo de sus actividades llegaren a tener relación directa o indirecta con las actividades que son propias del Departamento de Malariología, se sujetarán, respecto a éllas, a las normas que dicte esta institución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 156.- Por su difusión y elevado índice de morbilidad se declara que el paludismo constituye un problema nacional de urgente solución. Por tanto las autoridades nacionales y municipales y en general, todo ciudadano salvadoreño o extranjero residente en el territorio de la República, están en el deber de cooperar al control de dicha enfermedad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 157.- Los propietarios, gerentes o administradores de talleres, fábricas, beneficios, ingenios, fincas o haciendas, cementerios y cualquiera institución, empresa o exportación asistencial, comercial, agrícola, industrial o de cualquier otra índole nacional o extranjera, pública o privada, están obligados a realizar los trabajos de control de mosquitos dentro de sus propiedades e instalaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las empresas que ejecuten obras públicas o privadas que impliquen la utilización o manejo de corrientes o volúmenes de agua en cualquier zona o región en donde el paludismo o sus vectores puedan extenderse, deberán realizar las tareas de relleno, drenaje adecuado de las aguas, desecaciones de pantanos, o las que sean necesarias para evitar que, como consecuencia de aquellos trabajos, se creen condiciones propicias para la formación de criaderos de mosquitos trasmisores de enfermedades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 158.- Los propietarios o representantes de las empresas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados además a proceder a la aplicación de medidas y desarrollo de actividades profilácticas que el Ministerio indicare.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 159.- Todos los habitantes del país están obligados a colaborar con la autoridad de salud en la realización de las actividades y medidas profilácticas a que se refieren los artículos procedentes y a permitir y facilitar para tales efectos, acceso del personal correspondiente en los inmuebles, viviendas, habitaciones y demás dependencias y a cumplir las indicaciones que fueren impartidas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TREINTA Y CINCO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Parasitismo Intestinal</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 160.- Para el control de parasitismo intestinal, el Ministerio desarrollará todas las actividades preventivas y curativas que sean necesarias para la población expuesta al riesgo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TREINTA Y SEIS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Zoonosis</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 161.- Créase con carácter permanente, la Comisión Técnica Nacional, integrada por los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y Agricultura y Ganadería que será la encargada de proponer las normas y reglamentos para el control o erradicación de la Zoonosis que afecte a la especie humana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Comisión someterá sus decisiones a consideración de las autoridades superiores de los respectivos organismos, las que adquirirán obligatoriedad una vez aprobadas por éllas; la integración y funcionamiento de la referida Comisión estará determinada en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 162.- Corresponde al Ministerio, dictar las normas y efectuar las acciones necesarias para proteger a la población contra la zoonosis. Para el sacrificio de los animales portadores de zoonosis, será el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el que lo ordenará en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, contando siempre con la colaboración de los cuerpos de seguridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 163.- Para los efectos de vigilancia con relación a la zoonosis, se consideran enfermedades de los animales transmisibles a la especie humana, las siguientes: brucelosis, cisticercosis, clostridiosis, encefalitis equina, hidatidosis, salmonelosis, leishmaniasis, leptospirosis, rabia, sarna, enfermedades de chagas, toxoplasmosis, triquinosis, tuberculosis animal, tripanosomiasis, antrax, sodokuo, coriomeningitis, linfocitaria, ornitosis y psitacosis, fiebre Q, coccidiomicosis, histoplasmosis, tularemia y las demás que determine expresamente el Ministerio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TREINTA Y SIETE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Profilaxis Internacional</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 164.- Todo viajero para ingresar al país, deberá presentar a la autoridad de salud correspondiente, certificados internacionales de vacunas, válidas o de otras pruebas serológicas contra las enfermedades que el Ministerio estime necesarias, según sus propias normas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas personas además se someterán a exámen médico cuando así lo estime conveniente la respectiva autoridad de salud. Cuando se trate de inmigrantes, éstos además de los certificados de salud obtenidos en su país de origen, debidamente autenticados por las autoridades consulares salvadoreñas, basados en exámenes clínicos radiológicos y pruebas de laboratorio en los que conste que no padecen ni son portadores de enfermedades transmisibles, tendrán que someterse a exámen médico por la autoridad de salud, para corroborar dichos certificados, si se considera conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 165.- Para el ingreso al país de cadáveres humanos, animales vivos o muertos, alimentos procesados o no; vegetales de cualquier especie y minerales nocívos para la salud deberá obtenerse el permiso del Ministerio o de sus delegados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 166.- Los requisitos de ingreso al país a que se refieren los artículos 164 y 165 tendrán preferencia y se cumplirán con anticipación a los que correspondan a otras autoridades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 167.- Los pasajeros de las naves o aeronaves en tránsito internacional admitidas a libre plática, que permanezcan en los puertos o aeropuertos por menos de cuarenta y ocho horas, podrán desembarcar por un período no mayor de veinticuatro horas, sin más documentación sanitaria que una lista firmada por el médico de abordo o en su defecto por el Capitán de la nave o aeronave, en la que certifique que ninguno de los pasajeros padece de enfermedades transmisibles. Esta disposición se hará extensiva a los miembros de las tripulaciones, la cual deberá hacerse efectiva por las autoridades de puerto y aeropuerto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para una permanencia mayor, deberá cumplirse con los requisitos que se indiquen en el presente Código y sus Reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Capitán del buque o la aeronave será responsable de la contravención de este precepto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 168- El Control sanitario de los transportes, pasajeros y tripulantes en los puertos, aeropuertos y lugares fronterizos tiene por objeto proteger al país contra las enfermedades transmisibles y zoonosis.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este control está a cargo y bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Agricultura y Ganadería, por medio de sus delegados, cuya actividad se regirá por las disposiciones de este Código, sus Reglamentos, el Reglamento Sanitario Internacional y acuerdos Internacionales al respecto, ratificados por El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 169.- Todo transporte que llegue al país con carga o pasajeros será objeto de una inspección sanitaria, que podrá ser repetida con la frecuencia que se estime conveniente. Los delegados del Ministerio autorizarán libre tránsito a los transportes clasificados como limpios; retendrán a los sospechosos, sometiéndolos a las medidas sanitarias del caso a efecto de impedir que en ellos se extienda o que de éllos se propaguen enfermedades transmisibles o zoonosis.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 170.- Una vez cumplidas las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Ministerio o su delegado les concederá libre tránsito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 171.- La autoridad de salud correspondiente, ordenará cuando lo estime conveniente, la desinfección, desinfectación, desinsectación y desratización de los transportes por fumigación u otro método adecuado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 172.- En los barcos se tomarán las siguientes medidas.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Se exigirá la permanencia del barco por lo menos a 400 metros de la costa, si en la respectiva circunscripción geográfica de procedencia existe fiebre amarilla o un brote de cualquiera otra enfermedad de propagación rápida y alta mortalidad, trasmitida por vectores alados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Se tomarán las medidas para impedir la entrada y salida de los roedores y se exigirán medidas de desratización cuando sea necesario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 173.- La autoridad de salud correspondiente exigirá a los barcos los siguientes documentos:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">a) La declaración sanitaria; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El diario sanitario mantenido al día por el médico de abordo, en el cual éste anotará el estado sanitario del barco, de los pasajeros y de la tripulación, con su edad, nacionalidad, domicilio, profesión, naturaleza de la enfermedad o lesión y el resultado del tratamiento suministrado a los que haya atendido durante el viaje, procedencia y condiciones sanitarias de los alimentos y del agua de consumo; lugar donde fue obtenida y medios empleados abordo para purificarla y protegerla; medidas empleadas para impedir las entradas y salidas de los roedores y para proteger a los tripulantes y pasajeros contra vectores de enfermedades y cualquiera otra información relativa a las condiciones sanitarias del transporte y de los puertos de escala. El diario sanitario será firmado por el Capitán y el médico del barco y presentado a la autoridad de salud o funcionario consular que lo solicite. Si no hubiere médico, corresponde al Capitán del barco anotar en el libro, tanto como le sea posible, los datos arriba mencionados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad de salud debe anotar en el diario las condiciones en que se encuentra el buque al realizar cualquier inspección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 174.- En los puertos, el delegado de salud de acuerdo con el Capitán del Puerto, designará el lugar en donde deben detenerse los buques, a la distancia relacionada en el literal a) del artículo 172, para recibir la visita sanitaria. Esté deberá quedar señalado con tres boyas de color amarillo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 175.- En cada puerto se señalará el lugar destinado para el fondeadero de los buques en observación. En estos fondeaderos deberán establecerse tres boyas fijas de color amarillo y rojo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 176.- El delegado de salud de acuerdo con el Capitán del puerto, señalarán el lugar en que deben hacer alto los buques y los botes destinados al servicio de desalojo y transporte hasta que esté declarado su libre tránsito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 177.- Los buques nacionales o extranjeros, que arriben a puerto salvadoreño, entregarán sus documentos sanitarios al delegado del Ministerio o al respectivo Capitán del Puerto en su defecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 178.- En las aeronaves, se tomarán las siguientes medidas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Se exigirá que estén provistas de insecticidas y nebulizadores eficientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando haya peligro de transporte de vectores, ya sean de paludismo o de enfermedades de interés internacional, se podrá exigir la desinsectación inmediata al momento de la llegada, antes de la partida y si fuere necesario, durante el viaje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La desratización cuando se sospeche de la existencia de roedores.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TREINTA Y OCHO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Control de Enfermedades Crónicas no Transmisibles </font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 179.- El Ministerio de acuerdo con sus recursos y prioridades, desarrollará programas contra las enfermedades crónicas no transmisibles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En estos programas habrá acciones encaminadas a prevenirlas y tratarlas con prontitud y eficacia y se establecerán normas para lograr un eficiente sistema de diagnóstico precoz y para desarrollar programas educativos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 180.- EL Ministerio coordinará las actividades que desarrollen sus dependencias con las similares de instituciones públicas y privadas, para la prevención y control de las enfermedades crónicas no transmisibles a efecto de lograr el establecimiento de un programa nacional integrado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TREINTA Y NUEVE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Prevención de Accidentes y Violencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181.- Para los efectos del presente Código, Accidente es todo acontecimiento imprevisto que afecte la salud del individuo. Si el acontecimiento imprevisto ocurriere a causa del desempeño o con ocasión de ejecutar un trabajo se considera accidente de trabajo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 182.- Corresponde al Ministerio el estudio de la epidemiología de los accidentes, la divulgación de causas, riesgos, formas de prevenirlas y dictar las normas necesarias para evitarlos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 183.- Una Comisión mixta con representación de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, de Salud Pública y Asistencia Social, de Defensa y Seguridad Pública y el Ministerio del Interior, será creada para coordinar las actividades desarrolladas por estas instituciones en la prevención de los accidentes. Dicha comisión podrá requerir el concurso de otras instituciones u organismos para el desempeño de sus funciones. Un reglamento determinará su estructura y su funcionamiento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUARENTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Acciones de Salud en Caso de Catástrofe</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 184.- En caso de catástrofe, epidemia o de cualquier otra calamidad grave semejante que pueda afectar la salud y la vida de las personas, el Ministerio coordinará las siguientes acciones: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La atención inmediata e integral de los afectados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El traslado a los centros de asistencia médica de los que ameriten;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Dictar las medidas necesarias para el mantenimiento de los servicios básicos de saneamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Dictar y desarrollar medidas de prevención de epidemias; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 185.- Toda institución de salud pública o privada, debe tener un plan de emergencia para casos de catástrofe, epidemia o cualquier otra calamidad general. Dicho plan debe ser aprobado por el Comité Nacional de Emergencia. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUARENTA Y UNO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Acciones Contra el Alcoholismo, Tabaquismo y Drogas que Puedan Causar Dependencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 186.- El Ministerio dictará las medidas necesarias para evitar y combatir el alcoholismo y drogodependencia mediante las siguientes acciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Programas de orientación científica sobre los efectos de las drogas, el alcoholismo y el tabaquismo, en la salud y en las relaciones sociales del individuo. Dichos programas deberán desarrollarse de preferencia en los planteles educativos, centros de trabajo, comunidades urbanas y rurales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El fomento de las actividades culturales, cívicas y deportivas que coadyuven en la lucha contra el uso de las drogas, el alcoholismo y tabaquismo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En la ejecución de sus actividades coordinará con todas aquellas instituciones públicas y privadas que de una manera u otra se relacionan con el problema.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 187.- Las estaciones de radio y televisión, las salas de exhibición cinematográficas y similares, sólo podrán transmitir o proyectar propaganda de cervezas, vinos y licores y de productos elaborados con tabaco, en aquellos programas que no sean dirigidos a una audiencia infantil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el efecto del presente artículo se consideran bebidas de moderación por su bajo contenido de alcohol, menos del 5% al peso las cervezas y bebidas elaboradas a base de malta y en tal consideración los medios señalados podrán transmitir o proyectar sin restricciones cuando se trate del patrocinio de programas o actividades culturales, cívicas, deportivas o de beneficio social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 188.- El control, tratamiento y desintoxicación de los alcohólicos y drogodependientes, se hará en las instituciones públicas que el Ministerio designe y en las privadas que estén autorizadas por el Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 189.- La industria tabacalera nacional o internacional está en la obligación de advertir al fumador que el tabaco es dañino para su salud. La advertencia debe estar impresa en las cajetillas de los productos del tabaco, así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- La leyenda debe ir en un lateral de la cajetilla.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- El texto deberá decir: &quot;FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD&quot; Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- El tamaño de las letras de la leyenda será de no menos de 1.5 milímetros.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 190.- Se prohibe la tenencia de semillas, la siembra, cultivo, cosecha, introducción en territorio nacional, de las diversas especies de cannabis adormidera, coca y otras plantas de las cuales puedan extraerse drogas o sus derivados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohibe fumar en toda institución pública y en vehículos del transporte público. (8)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUARENTA Y DOS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Medidas de Protección contra la acción de Radiaciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 191.- El Ministerio, por medio de un Reglamento Especial dictará las medidas necesarias tendientes a la planificación, regulación y vigilancia de todas y cada una de las actividades que se realicen o se relacionen con fuentes de radiaciones ionizantes, no ionizantes y ultrasonido, en todo el territorio salvadoreño, tales como: importación, exportación, venta, compra, transferencia, adquisición, reposición, transporte, desecho, almacenamiento, uso, procedimiento, mantenimiento y protección. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 192.- Créase la Comisión Salvadoreña de Protección Radiológica y Ultrasonido integrada por personeros designados por el Organo Ejecutivo a propuesta del Ministerio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Comisión es un organismo técnico que asesorará al Ministerio en el ejercicio de todas las atribuciones conferidas en el artículo anterior. Un reglamento normará la estructura y las actividades de esta comisión. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUARENTA Y TRES</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Asistencia Médica</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 193.- El Ministerio como organismo directivo y coordinador de todos los aspectos de la salud pública del país, realizará por intermedio de sus dependencias técnicas y sus organismos regionales, departamentales y locales de salud, las funciones y obligaciones de asistencia médica y médico social, para asegurar la recuperación adecuada de la salud de los enfermos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 194.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio desarrollará un programa nacional como parte del plan integral de salud pública, para proporcionar servicios médicos generales y especializados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 195.- El Ministerio establecerá las normas generales para coordinar y unificar los procedimientos que han de seguir todos los establecimientos públicos de asistencia médica a fin de evitar duplicidad y dispersión de esfuerzos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 196.- Para el mejor desarrollo del programa nacional de asistencia médica, el Ministerio coordinará todas las actividades correspondientes que desarrollen en el país los organismos nacionales, públicos, descentralizados y privados y los internacionales, de acuerdo con el plan nacional de salud.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 197.- La ubicación, construcción e instalación de los establecimientos privados de asistencia médica, tales como hospitales, clínicas, policlínicas, sanatorios, clínicas sicoterapéuticas u otras similares, se hará conforme los reglamentos de construcción respectivo y las normas especiales que acordará el Ministerio en coordinación con el Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 198.- Autorizar a los establecimientos de salud del Ministerio para que acepten la colaboración de la iniciativa privada, por medio de la creación de patronatos conforme a la ley respectiva.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUARENTA Y CUATRO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Asistencia Odontológica</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 199.- El Ministerio por medio de sus dependencias que cuenten con el personal y equipos necesarios, dará asistencia Odontológica a las personas que lo soliciten o que su estado demande, y a las comprendidas en los programas de trabajo de acuerdo a las normas técnicas que se establezcan. Esta asistencia comprende:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Tratamiento de dolor debido a causas odontológicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Eliminación de focos infecciosos de origen odontológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Asistencia de casos de cirugía, oral y de prótesis; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Las otras atenciones que las normas e instructivos del Ministerio establezcan.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Se dará prioridad a los niños y a las mujeres embarazadas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUARENTA Y CINCO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Asistencia del Anciano e Inválido Indigente</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 200.- El Ministerio de conformidad con sus recursos, y las normas respectivas dará asistencia al anciano y al inválido indigente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 201. - Las instituciones del ramo encargadas de suministrar esa asistencia coordinarán sus actividades a efecto de evitar duplicidad de servicio y lograr un eficiente sistema de referencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 202.- Para el mejor desarrollo de los programas de asistencia al anciano y al inválido indigente, el Ministerio coordinará las actividades correspondientes de los organismos nacionales, públicos y privados e internacionales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUARENTA Y SEIS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Asistencia Psiquiátrica</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 203.- El Ministerio de conformidad con sus recursos, y sus normas respectivas en los organismos de salud que determine, dará asistencia psicológica y psiquiátrica a los enfermos que la requieran. Esta asistencia será domiciliaria, ambulatoria o institucional y tendrá por objeto el tratamiento y control de las enfermedades y deficiencias mentales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUARENTA Y SIETE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Servicios Médicos Asistenciales Públicos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 204.- El Ministerio controlará los servicios médicos asistenciales públicos y privados, establecidos o que se establezcan en el país, dando la orientación que considere conveniente y supervisando el efectivo funcionamiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 205.- La ubicación, construcción e instalación de las instituciones públicas y privadas para dar servicio médico-asistencial a la comunidad a que se refiere el artículo anterior, deberá tener la aprobación previa del Ministerio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUARENTA Y OCHO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Rehabilitación en Salud</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 206.- La rehabilitación integral está considerada como la tercera etapa dentro del proceso de atención del individuo y tiene como objeto fundamental rescatar las capacidades residuales del inválido, para reincorporarlo a su medio social y familiar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 207.- El Ministerio, por medio del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, que en el presente Código se le denominará: &quot;El Instituto&quot;, promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación para las personas incapacitadas en los aspectos físicos, psíquicos, educacionales, profesionales y económicos, con el fin de integrarlos como miembros activos de la comunidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 208.- El Instituto funcionará como una institución autónoma, con capacidad jurídica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios. Podrá establecer clínicas, centros o cualquier clase de servicios relacionados con la índole de sus actividades en todo el territorio nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 209.- El Instituto tendrá las siguientes finalidades.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La detección de incapacidad y prevención del aparecimiento de condiciones de minusvalidez a través de acciones específicas de salud y educación, basadas en estudios epidemiológicos de las causas físicas, psíquicas y sociales de las diferentes limitaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El estudio físico, psicólogico, vocacional y social del minusválido para rehabilitarlo e incorporarlo a la sociedad de acuerdo a sus capacidades residuales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El fomento y promoción de las actividades tendientes a la rehabilitación integral de todo tipo de inválidez y la coordinación de la cooperación de entidades privadas y gubernamentales en materia de su competencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) La creación de programas de rehabilitación que favorezcan la atención de toda clase de minusválidez que limiten la integración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La promoción de la incorporación e integración laboral y profesional de las personas limitadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La participación en asociaciones, clubes o actividades que persiga los mismos objetivos del Instituto como la fabricación de prótesis, órtesis y otros aparatos ortopédicos y cualesquiera otras actividades que sean en beneficio de la institución y los limitados físicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La coordinación con otras organizaciones nacionales o internacionales, de actividades que se realicen en el país, relativa a la rehabilitación de inválidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La promoción de la formación de recursos técnicos y profesionales a nivel universitario, para una eficaz docencia e investigación en rehabilitación;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para cumplir con estos fines el Instituto dispondrá de los departamentos, secciones y dependencias que se estime necesarios, y cuya creación debe ser acordada por la Junta Directiva, previa la asesoría técnica correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 210.- El Instituto se relacionará con el Organo Ejecutivo por medio del Ministerio. Los órganos de gobierno del Instituto serán a)la Junta Directiva; b)la Presidencia y c)la Gerencia General.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los organismos asesores del Instituto serán: El Consejo Técnico Consultivo, El Comité Administrativo y el Comité Educacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 211.- El Presidente del Instituto será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta Directiva del Instituto estará integrada por nueve Directores, así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Presidente del Instituto, quien será Presidente de la Junta Directiva:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un representante del Ministerio de Hacienda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un representante del Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Un representante de la Asociación Nacional de la Empresa Privada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Un representante de la Fundación TELETON Pro-Rehabilitación; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Un representante de la Universidad de El Salvador.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los representantes de las Instituciones gubernamentales, deberán ser funcionarios de las mismas y los de las no gubernamentales, miembros activos de ellas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 212.- Para ser miembro de la Junta Directiva es necesario:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser Salvadoreño; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser mayor de treinta años de edad; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser de reconocida moralidad; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su nombramiento o elección.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 213.- Las entidades que nombren representantes ante la Junta Directiva deberán igualmente designar un suplente; quien reunirá los mismos requisitos que el propietario y los sustituirá cuando éste, por cualquier motivo, no pudiere desempeñar el cargo conferido o asistir a las sesiones de Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los directores y sus respectivos suplentes durarán dos años en sus funciones pudiendo ser designados para un período mas. Un director podrá ser nombrado para un tercer período cuando hubiere demostrado capacidad y dinamismo en el desempeño de su cargo, con el objeto de aprovechar su experiencia al servicio de la rehabilitación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros de la Junta Directiva recibirán por cada sesión a que asistan la remuneración que fija la Ley de Salarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 214.- Anualmente la Junta Directiva designará de entre sus miembros a un primer y segundo vicepresidente, quienes sustituirán al Presidente en caso de ausencia y ocuparán el cargo por orden de prioridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 215.- Cuando un miembro de la Junta Directiva, propietario o suplente en funciones, faltare reiteradamente a las sesiones sin justa causa, a juicio del Presidente de la misma, se comunicará al Ministerio o entidad que lo hubiere nombrado para los efectos que estime conveniente. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 216.- Son atribuciones de la Junta Directiva:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Dictar las políticas y normas generales del Instituto y orientar su gestión por medio de planes, programas y proyectos en coordinación con el Ministerio; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Elaborar y proponer los proyectos de reglamentos y someterlos a la consideración del Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública, para su aprobación; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Conocer y aprobar el anteproyecto de presupuesto de los ingresos y egresos del Instituto que presente el Gerente General y someterlo a consideración del Ministerio; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Conocer y aprobar la memoria y el informe anual correspondiente que deberá rendir el Gerente General; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Nombrar o remover, con causa justificada al Gerente General, Sub-Gerente General, Director Médico y al Asesor Jurídico, a propuesta del Presidente del Instituto; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Nombrar y remover al Auditor Externo y fijarle su remuneración; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Autorizar las compras mayores de seis mil colones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Las demás atribuciones que le confiere este Código y sus reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 217.- La Junta Directiva deberá sesionar ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente o a solicitud escrita de tres de sus directores, por lo menos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, la convocatoria se hará por escrito, debiendo expresar en éllas la agenda a tratar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente de la Junta Directiva o el Vicepresidente en su caso, abrirá y presidirá las sesiones y oportunamente las dará por terminadas, cuando no hubiere más asuntos que tratar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente será necesario la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la Junta Directiva no pudiere sesionar por falta de quórum, serán nuevamente convocados todos los Directores para una nueva sesión, la que se celebrará con el número de Directores asistentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Entre una convocatoria y otra, deberá transcurrir un lapso de veinticuatro horas por lo menos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 218.- Cuando uno de los Directores no esté de acuerdo con las resoluciones tomadas en una sesión, podrá razonar su inconformidad y pedir que se haga constar en el acta respectiva, y el Secretario estará obligado a consignarla y no podrá revelar a terceros los asuntos tratados en las sesiones, bajo la pena de incurrir en responsabilidad en caso de contravención.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 219.- Los miembros de la Junta Directiva están obligados a asistir puntualmente a las sesiones para las que fueren convocados. Los suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto, salvo cuando sustituyan al propietario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ningún miembro de la Junta Directiva podrá intervenir ni conocer en asuntos propios ni en aquellos que afecten en forma directa o indirecta a su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En estos casos, el miembro interesado deberá comunicar su impedimento a la Junta Directiva o esta lo excluirá de oficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las resoluciones tomadas en sesión de Junta Directiva, tendrán valor aún cuando el quórum se hubiere disminuido por el retiro de cualquiera de sus miembros. Los acuerdos deberán ser ratificados en la siguiente sesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 220.- EL Presidente del Instituto tendrá la representación legal del mismo en toda clase de asuntos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el ejercicio de esta facultad podrá a nombre del Instituto, adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos y contraer obligaciones; podrá otorgar poderes generales y especiales y podrá delegar la representación del Instituto en el Gerente General o en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva previa autorización de la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 221.- El Gerente General será el funcionario encargado de administrar los recursos y negocios comunes del Instituto y de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Gerente General o el Subgerente General en su caso, será el Secretario de la Junta Directiva y participará en las sesiones de la misma con voz pero sin voto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 222.- Para ser Gerente General, se necesita ser salvadoreño, de honradez y moralidad notorias y con conocimiento de Rehabilitación y Administración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 223.- Son atribuciones del Gerente General:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Convocar y asistir en calidad de Secretario a las sesiones de Junta Directiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Nombrar, promover, remover, despedir por faltas graves, dar licencias, permutas y corregir disciplinariamente al personal del Instituto de conformidad a la Ley. El nombramiento del personal llevará la aprobación del Presidente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Instituto, lo mismo que la memoria y el informe anual de labores de la institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Autorizar los gastos y compras de acuerdo a las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Convocar a las sesiones de Consejo Técnico Consultivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Delegar en el Sub-Gerente General las atribuciones que estime convenientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Formular a la Junta Directiva recomendaciones sobre normas y procedimientos a seguir en la organización y desarrollo del trabajo del Instituto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal en los aspectos administrativos y controlar su eficiencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Evaluar los resultados obtenidos por las diversas dependencias del Instituto y hacerlos del conocimiento de la Junta Directiva; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Cumplir las demás atribuciones que le consideren las leyes y reglamentos y las que sean asignadas o delegadas por la Junta Directiva.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 224.- El Sub-gerente General, quien deberá reunir los mismos requisitos que el Gerente General, desempeñará todas aquellas funciones y comisiones que le fueren encomendadas por éste, la Junta Directiva y las que señale el Reglamento Interno del Instituto y sustituirá temporalmente al Gerente General durante su ausencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 225.- Corresponde al Director Médico, la planificación, dirección, supervisión, coordinación y evaluación de los servicios técnicos del Instituto, en los aspectos de Rehabilitación Integral, a fin de alcanzar el logro de su objetivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 226.- para ser Director Médico se requiere ser Médico autorizado para el ejercicio profesional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 227.- Son atribuciones del Director Médico:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Preparar los programas de trabajo y hacer los estudios e investigaciones técnicas en los aspectos de Rehabilitación Integral en coordinación con la Gerencia General y el Consejo Técnico Consultivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ejecutar las políticas de Rehabilitación del Instituto, en su aspecto técnico; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Rendir informe a la Gerencia General, respecto a la ejecución de las políticas del Instituto, los resultados obtenidos, las necesidades de cada Centro y hacer las recomendaciones que considere necesarias; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Orientar a la Gerencia General en la selección de personal técnico en los aspectos de Rehabilitación; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Asesorar a la Administración Superior en los aspectos técnicos de Rehabilitación y Educación, con el fin de lograr un adecuado desarrollo de los servicios de la Institución; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva cuando así le sea requerido; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Coordinar las reuniones del Consejo Técnico Consultivo en los aspectos técnicos de Rehabilitación; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Solicitar asesoría a la Unidad de Planificación para la elaboración de proyectos de carácter técnico; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Formar parte del Comité de Becas del Instituto; e</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Las demás atribuciones que le sean conferidas o asignadas por la Junta Directiva.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 228.- El Consejo Técnico Consultivo estará integrado por el Gerente General, el Director Médico y los Directores de los Centros de Rehabilitación, y será coordinado por el Director Médico.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUARENTA Y NUEVE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Organización Técnica</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 229.- Para desarrollar las actividades técnicas del Instituto en forma eficiente, éstas se encomendarán, de acuerdo a cada especialidad, a las siguientes unidades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Centro del Aparato Locomotor, que atenderá a personas que tengan impedimentos físicos de cualquiera de sus miembros o relacionados con el Sistema Musculoesquelético;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Centro de Rehabilitación de Ciegos, que atenderá a personas ciegas o amblíopes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Centro de Educación Especial, que atenderá a personas con disminución intelectual; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Centro de Audición y Lenguaje, que atenderá a personas que presenten trastornos de dichas funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Centro de Parálisis Cerebral, que atenderá a personas afectadas de este padecimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Centro de Invalideces Múltiples, que atenderá a niños que sufran dos o más invalideces;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Centro de Atención a Ancianos &quot;Sara Zaldivar&quot;, que atenderá especialmente a personas de edad avanzada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Centro de Rehabilitación Integral de Oriente y Occidente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Aquéllos otros centros o servicios que el Instituto pueda crear en el futuro.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cada uno de los Centros antes mencionados estarán a cargo de un Director que cumpla con los requisitos descritos en el Art. 231 de este Código y que además deberá desenvolverse de acuerdo a la especialidad del Centro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 230.- Los Centros mencionados en el artículo anterior y los que en lo sucesivo se crearen, se regirán por Reglamentos aprobados por la Junta Directiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 231.- Para ser Director de un Centro de Rehabilitación se necesita ser Médico Salubrista o Médico de Rehabilitación, salvo en el caso que no se contare con esta clase de profesionales se podrá nombrar a profesionales con especialidades afines a los objetivos asistenciales del Centro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 232.- Son atribuciones de los Directores de los Centros de Rehabilitación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Velar por el buen funcionamiento del Centro a su cargo, tanto en la parte técnica como administrativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Elaborar el plan anual de trabajo del Centro a su cargo, y presentarlo a la Gerencia General dentro de los primeros quince días del año, de acuerdo a lineamientos que esta oficina le señale; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Asistir a las reuniones que se les convoque.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCUENTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Patrimonio y Financiamiento</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 233.- El Patrimonio del Instituto estará formado:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por el aporte del Estado, quien deberá subvencionar lo anualmente de acuerdo a sus necesidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por los bienes, muebles o inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, de las Municipalidades, de entidades oficiales o particulares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados, o a cualquier título hecho por particulares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Por los ingresos provenientes de actos realizados por el Instituto para recaudar fondos, tales, como loterias, turnos, suscripciones y cualquier otra forma lícita que lleve a cabo para los fines indicados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Por las pensiones que pagaren quienes estén en proceso de rehabilitación y tengan posibilidades de hacerlo al tiempo de recibir la atención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los ingresos y rentas que perciba por los servicios prestados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Por la ayuda internacional que el Instituto reciba.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCUENTA Y UNO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Fiscalización</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 234.- La inspección y vigilancia de las operaciones de la contabilidad estarán a cargo de un Auditor Interno quien ejercerá sus funciones de conformidad con este Código y sus Reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 235.- EL Auditor Interno deberá presentar a la Junta Directiva por conducto del Gerente General, un informe trimestral de las operaciones contables realizadas. El Auditor Externo revisará y firmará los balances generales, el estado de ingresos y egresos y todos aquellos cuadros de tipo contable que a su juicio lo ameriten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 236.- El Instituto estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, quien nombrará un Delegado permanente, el cual tendrá por objeto velar porque la administración financiera se ajuste al régimen establecido por la Ley y demás regulaciones especiales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 237.- El Instituto estará exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales establecidos o que se establezcan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 238.- Siempre que una asociación integrada por limitados físicos o cualquier asociación que tenga fines relacionados con la Rehabilitación, pretenda obtener personalidad jurídica, previo a la aprobación de sus estatutos, el Ministerio del Interior o la oficina a cuyo cargo esté dicha aprobación, mandará oir la opinión del Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto llevará un registro de todas las Instituciones, patronatos, asociaciones, servicios, programas y proyectos que haya en el país, vinculados con la invalidez y la rehabilitación de minusválidos y proporcionará mecanismos para su coordinación e integración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 239.- Toda asociación, corporación o fundación de utilidad pública que perciba fondos estatales, de particulares o ayuda internacional, a cualquier título, de los que se ha manifestado, que han sido destinados como ayuda para minusválidos, está obligado a permitir al Instituto la inspección de sus actividades únicamente a efecto de comprobar que dichos fondos han sido correctamente empleados para los fines a que fueren destinados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La negativa de la entidad involucrada a permitir la inspeción del Instituto hará presumir malversación de sus fondos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 240.- Los patronatos que presten sus servicios a los diferentes Centros de Rehabilitación del Instituto, quedan sujetos a la regla establecida en el artículo anterior, sin perjuicio de lo estípulado en la &quot;Ley del Patronato de Centros Asistenciales&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 241.- El Instituto velará por el buen funcionamiento y desarrollo del deporte de las personas que sufren de alguna limitación física.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda federación u organización a nivel nacional que se constituya con objeto de promover o regular el deporte de limitados físicos deberá incluir en su Junta Directiva a un representante del Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, no aprobará ninguna federación de esta índole que no incluya en sus Estatutos la disposición señalada en el inciso anterior, ni lo hara sin oir previamente la opinión del Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto tiene la facultad de organizar juegos nacionales o internacionales de limitados físicos y de vigilar la participación de nacionales en competencias celebradas en el exterior, mientras no se constituyan las federaciones a que se refiere este artículo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCUENTA Y DOS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Laboratorios de Salud</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 242.- El Ministerio contará con un sistema de apoyo de laboratorios de salud. Dicho sistema tendrá un laboratorio central que se encargará de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Preparar algunos productos biológicos de utilidad profiláctica o curativa y del control de calidad de los que produzcan otros laboratorios nacionales o privados o que se importen del extranjero; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Preparar las normas y supervisar las actividades de los laboratorios de los organismos locales de salud; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proponer las normas para la dotación de equipos y materiales de los laboratorios de los organismos regionales y locales de salud; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Dar adiestramiento al personal de laboratorios, según lo disponga el Ministerio; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Practicar los exámenes de laboratorio que acuerde el Ministerio; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Realizar estudios e investigaciones científicas sobre los problemas nacionales de salud;y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Todas las demás acciones que el Ministerio estime convenientes.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCUENTA Y TRES</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS REGISTROS SANITARIOS Y DE CONTROL DE CALIDAD </font></b><font size="2" face="Arial">(1)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 243.-Todas las especialidades farmacéuticas, alimentos de uso médico, y dispositivos terapéuticos, oficinales o no para uso humano y cosméticos importados o fabricados en el país, estarán sujetos al control de calidad que por este Código y sus reglamentos se establecen, el cual será ejercido por el Laboratorio de control de calidad del Ministerio. Un Reglamento determinará el procedimiento a seguir a fin de garantizar que en la comprobación de la calidad de los productos, se siguen las prácticas adecuadas de muestreo, análisis y control de calidad, comunmente aceptadas. (1)(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 244.-Los productos anteriormente mencionados, deberán cumplir con las normas de calidad que se establezcan en este Código, los Reglamentos respectivos y las normas internacionales, debiendo comprobar su cumplimiento mediante los análisis correspondientes, que se efectuarán con las técnicas y procedimientos establecidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 245.- Los análisis tendrán por finalidad comprobar si un determinado producto químico, especialidad farmacéutica, producto farmacéutico oficial o no para uso humano o veterinario, alimentos de uso médico y dispositivos terapéuticos, o cosméticos, han sido producidos o elaborados cumpliendo las normas de calidad requeridas, así como si su composición corresponde a la fórmula que lo ampara, en las cuantías indicadas en aquéllas, la pureza de sus componentes, sus propiedades terapéuticas y su actividad química.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 246.- El Consejo autorizará la inscripción, fabricación, importación y dispensación de especialidades farmacéuticas y productos farmacéuticos, de cualquier naturaleza que sean, importados o fabricados en el país, en forma definitiva, cuando se hayan cumplido con los requisitos señalados en el presente Código y los reglamentos respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para conceder la autorización será necesario además, que un académico farmacéutico inscrito en el Consejo, se obligue a responder profesionalmente por la calidad de los productos ante los organismos legales. (1)(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 247.- La inscripción previa a la importación, fabricación y expendio de un producto farmacéutico para uso humano o veterinario, en empaques especiales y exclusivos, solo podrán efectuarse cuando su análisis resultare que cumple con los requisitos de calidad y los demás exigidos por este Código y sus Reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 248.- También se observará lo prescrito en el artículo anterior cuando se desee obtener autorización de cualquier producto farmacéutico u oficinal para fabricar, importar y expender sin la característica que se menciona en el artículo anterior.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCUENTA Y CUATRO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Organismo Encargado del Control de Calidad</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 249.- El Control de Calidad de los productos a que se refiere el artículo 243 de este Código, estará a cargo del Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 250.- El Ministerio deberá ejercer el Control de Calidad que por este Código se le encomienda en los casos siguientes: a) A solicitud del Consejo Superior de Salud Pública en los casos previstos por este Código y sus Reglamentos o cuando por alguna circunstancia especial aquél considere necesario verificarlo respecto de un producto determinado; b) A petición de cualquier persona o institución interesada; y c) De oficio cada cinco años por lo menos respecto de los productos mencionados en este Código que estuvieren ya inscritos o autorizados, o antes del período señalado cuando lo considere necesario para proteger la salud de los habitantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que el control lo ejerza de oficio, los resultados los hará del conocimiento del Consejo Superior de Salud Pública, a fin de que éste, en su caso, tome las medidas convenientes. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 251.- Cuando se trate de especialidades farmacéuticas o productos oficinales que contengan estupefacientes, se exigirá además el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Estupefacientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 252.- Si del análisis verificado se encontrare que un producto de los sometidos al presente Código no cumple con las normas de calidad establecidas o constituye un peligro para la salud, o no responde a la finalidad para la cual es ofrecido al público, el Ministerio lo pondrá en conocimiento de la Junta respectiva y del Consejo a fin de que éste proceda conforme al presente Código y sus Reglamentos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCUENTA Y CINCO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Laboratorio de Control de Calidad</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253.- El Laboratorio estará encargado de practicar todos los análisis para el Control de Calidad a que se refiere el presente Código y sus Reglamentos y podrá proponer a la Junta respectiva o al Consejo previo los estudios pertinentes que al efecto deberá realizar el establecimiento de las normas de calidad a que deberán sujetarse los productos sometidos a este control, o a la modificación de las ya existentes, a fin de que aquellas si lo juzgan conveniente les dé carácter obligatorio. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 254.- El Laboratorio estará encargado de desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o.) Comprobar la identidad, pureza, inocuidad, eficacia y correspondencia con la norma establecida de los productos sujetos a este Código y sus Reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o.) Verificar los análisis físicos, químicos, microbiológicos, y análisis especiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o.) Elaborar informes basados en los resultados obtenidos de los análisis realizados y remitirlos a la Junta respectiva y al Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o.) Diseñar y aplicar sistemas de vigilancia que aseguren la calidad de los productos registrados, por laboratorios, droguerías y farmacias, tal como lo establece el Art. 243 de este Código.(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o.) Servir de asesor en la elaboración de las normas de Control de calidad de los productos reglamentados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o.) Investigar nuevos y mejores métodos de análisis.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7o.) Realizar inspecciones de oficio cuando lo considere necesario, a fin de tomar muestras, proceder a su respectivo análisis y dar los informes correspondientes a la autoridad competente.(4) </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 255.- El Laboratorio verificará todos los análisis a que se refiere el presente Código y sus Reglamentos y que le fueren encomendados. Las especificaciones que deben de cubrir los productos deben ser las establecidas en la farmacopea salvadoreña o en su defecto por la farmacopea internacional o de países extranjeros que hayan sido autorizados y aceptados por el Consejo, el Ministerio o las Juntas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 256.- El Laboratorio verificará y evaluará la calidad de los productos sujetos a este Código y sus Reglamentos remitidos por la Junta respectiva, el Consejo o el Ministerio en el caso de las compras a realizar; cuando exista imposibilidad de efectuar los análisis en el laboratorio, el Ministerio delegará la realización del análisis en un laboratorio externo nacional, preferentemente de una institución autónoma, privada o extranjera, ambos previamente calificados por el mismo, con base en capacidad científica y técnica. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 257.- El Laboratorio estará formado por las secciones que establezca el Reglamento y estará dotado del equipo y maquinaria necesarios y apropiados a la naturaleza de sus funciones y estará bajo la dirección técnica de profesionales químicos farmacéuticos inscritos en la Junta respectiva quienes deberán ser seleccionados por concurso u oposición. Contará con el presupuesto suficiente y el personal administrativo y técnico especializado que fuere necesario, a fin de garantizar su normal y permanente funcionamiento. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 258.- Ningún miembro del personal del Laboratorio podrá desempeñar los cargos de Regente, Jefe de Control de Calidad, u otro en que de cualquier manera intervenga en la parte técnica de laboratorios particulares o droguerías ni tampoco las funciones de Visitador Médico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 259.- Los informes se rendiran según el caso a la Junta respectiva, al Consejo, al Ministerio o a particulares interesados relacionados con los medicamentos u otros productos sujetos a inscripción o autorización y deberán fundamentarse en los análisis realizados por el Laboratorio. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 260.- De los dictámenes rendidos por el laboratorio en base a los análisis presentados, se podrá solicitar un nuevo análisis para ante el mismo laboratorio; quien podrá ordenar nuevo análisis en un laboratorio externo especializado a costa del interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 261.- En base al dictámen, el laboratorio podrá extender certificados de calidad a la parte interesada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 262.- Todos los servicios que preste el Laboratorio causarán derechos de conformidad con las tarifas que se establezcan. Se prohibe la prestación gratuita de servicios por parte del Laboratorio, pero podrán establecerse tarifas preferenciales para instituciones de beneficencia pública u organizaciones de servicio social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se realizare el análisis en un laboratorio externo, nacional o extranjero, el interesado asumirá los costos respectivos, cuyo pago será por anticipado, incluyendo un recargo del veinticinco por ciento de su valor en concepto de trámite. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 263.- Los derechos de análisis y de cualquier otro servicio o que preste el laboratorio serán enterados en la colecturía que se determine, mediante la orden de pago respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 264.- El Ministerio tendrá adscrito a los laboratorios centrales, un laboratorio especial de bromatología; cuando las necesidades lo demanden podrá establecer y mantener laboratorios de este tipo en las Direcciones Regionales o en otros organismos de salud; debiendo mantener en eficiente funcionamiento los laboratorios de sus dependencias propiciando actividades para mejorar y ampliarlos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCUENTA Y SEIS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Estadisticas de Salud</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 265.- El Ministerio tendrá a su cargo, en colaboración con otros organismos públicos, autónomos o municipales y sin perjuicio de las actividades propias de éllos, la recolección, clasificación, tabulación, interpretación, análisis y publicación de datos bio-demográficos sobre población, natalidad, morbilidad, mortalidad y otros que creyere convenientes; lo mismo que respecto a las diversas actividades de los organismos de salud públicos y privados y de toda información que pueda tener alguna repercusión sobre las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y rehabilitación. Efectuará además: Los análisis estadísticos de las labores de los organismos de salud pública para evaluar el resultado de las tareas cumplidas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 266.- Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a suministrar al Ministerio, dentro del plazo que éste fije, todos los datos que solicite para completar sus estadísticas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 267.- El Ministerio coordinará con la Dirección General de Estadísticas y Censos sus acciones y se suministrarán mutuamente las informaciones estadísticas que requieran para completar sus registros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 268.- Toda defunción ocurrida en cualquier establecimiento de salud pública o privada, será certificada conforme la clasificación estadística internacional de enfermedades, traumatismos y causas de defunción, durante las primeras veinticuatro a setenta y dos horas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 269.- Los datos que el Ministerio ha de recolectar, clasificar, tabular, analizar, interpretar y publicar, serán detallados en un reglamento especial.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCUENTA Y SIETE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Servicios Administrativos Generales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 270.- El Ministerio y todas sus dependencias en el país, para el eficiente desarrollo de sus funciones, tendrán la organización administrativa que se acuerde en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCUENTA Y OCHO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Formación y Adiestramiento de Personal</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 271.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, mantendrá vivo interés porque el personal de sus dependencias se mantenga constantemente informado de los adelantos en las ciencias médicas y sanitarias que incumben al desempeño de sus respectivas funciones; para lo cual organizará periódicamente cursos de perfeccionamiento y reuniones científicas, dotará y fomentará la divulgación de las enseñanzas sanitarias y médicas, por medio de boletines o revistas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 272.- El Ministerio para formar y adiestrar el personal de sus dependencias, tiene a su cargo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Escuelas de Capacitación Sanitaria; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cursos para Auxiliares de Enfermería;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Establecimientos y cursos que considere necesarios.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Estimulará la formación de profesionales de la salud y sus auxiliares y colaborará con los establecimientos docentes respectivos de otros ministerios y de otros organismos nacionales e internacionales, dentro de sus posibilidades legales, reglamentarias y financieras.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 273.- El Ministerio por sí o en colaboración con otros organismos nacionales e internacionales, desarrollará cursos y cursillos para el adiestramiento del personal de Salud Pública, además gestionará y proporcionará becas de estudio, práctica y observación para ese personal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCUENTA Y NUEVE</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Relaciones Públicas e Internacionales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 274.- El Ministerio mantendrá permanente un adecuado programa de relaciones públicas con objeto de crear y fortalecer relaciones con miembros de las profesiones relacionadas con la salud y con los elementos de la comunidad, para lograr la comprensión de las acciones de los organismos de salud y desarrollar una creciente colaboración y respeto hacia esos organismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 275.- El Ministerio asesorará al Organo Ejecutivo, sobre las cuestiones sanitarias relativas a la inmigración y respecto a las condiciones higiénicas y de salubridad a que deben sujetarse las empresas de transporte internacional, aéreo, marítimo o terrestre dentro del territorio del país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 276.- El Ministerio debidamente autorizado por el Organo Ejecutivo en los ramos correspondientes; podrá promover congresos internacionales en salud, concurrir por medio de representantes que al efecto acredite.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 277.- El Ministerio intervendrá en el estudio y aprobación de todos los tratados, convenios o acuerdos internacionales relacionados con la salud.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Infracciones y Sanciones</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 278.- Infracción contra la salud es toda acción u omisión que viole las disposiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en el presente Código y sus Reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 279.- Las infracciones a las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos, se clasifican en tres categorías: graves,menos graves y leves.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 280.- Serán sancionados con amonestación oral privada, los profesionales de salud y propietarios de establecimientos que cometan las infracciones leves establecidas en el Art.286 del presente Código y en sus respectivos reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si antes de transcurrir el término de un mes de la primera sanción, el infractor se acreditare otra infracción leve, la amonestación será por escrito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 281.- Cuando la falta fuere de las establecidas en el Art. 285, de este Código o fuere una falta menos grave a las disposiciones de los reglamentos respectivos, se impondrá al infractor la pena de multa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 282.- Serán sancionados con suspensión en el ejercicio profesional, los profesionales de salud que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de este Código o fuere una falta grave establecida en los reglamentos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 283.- Los propietarios y profesionales responsables de los establecimientos relacionados con la salud, que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de este Código y faltas graves establecidas en los reglamentos respectivos, serán sancionados con la clausura o cierre del establecimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 284.- Constituyen infracciones graves contra la salud: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Provocar y causar daño, impedimento temporal o permanente, o la muerte de una persona por error, negligencia, impericia, abandono inexcusable o malicia durante el ejercicio de su profesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La revelación del secreto profesional establecido en los Arts. 37 y 38 del presente Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) No aplicar el tratamiento adecuado para mantener en estado latente cualquier enfermedad o afección con el propósito de obtener honorarios permanentes de sus pacientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Indicar o proceder al acto quirúrgico en casos en los cuales pueda obtener el restablecimiento de la salud del paciente mediante medicación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Vender, entregar o distribuir sustancias o fármacos peligrosos para la salud; así como emplear sustancias nocivas en la fabricación de productos destinados al consumo público;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) No cumplir con las medidas adoptadas por las autoridades correspondientes, destinadas a impedir la contaminación del ambiente que puedan dañar la vida o la salud de las personas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Prescribir drogas enervantes, estupefacientes o alucinógenas fuera de los casos indicados por la terapéutica o en dosis evidentemente mayores que las necesarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Descargar los desechos sólidos o líquidos de origen doméstico o industrial en los cauces naturales de los ríos, lagos y otros similares, sin el permiso correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) No acatar las órdenes del Ministerio en las que determine tratamiento de aguas servidas o la construcción de instalaciones adecuadas para la disposición de excretas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Utilizar agua contaminada para el cultivo de vegetales alimenticios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Alterar, contaminar, falsificar, envenenar y corromper alimentos destinados al consumo público;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Usar materias primas, productos o sub-productos que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o extrañas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) No informar al Ministerio la aparición de enfermedades de notificación obligatoria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) La compra de sangre con fines lucrativos, la venta de la que hubiere sido donada o la práctica de la plasmaféresis, y la exportación de sangre, plasma o sus derivados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15 ) No prestar los servicios profesionales, técnicos o auxiliares; cuando le sean requeridos y de la negativa resultare grave daño a la salud de las personas o la comuni dad sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16) La conducta notoriamente inmoral observada en el lugar donde ejerce su profesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17) Facilitar y prestar su nombre a personas no facultadas para el ejercicio de la respectiva profesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18) Establecer cementerios o establecimientos dedicados al déposito; preparación y conservación de cadaveres y restos humanos en sitios que construyan peligro para la salud o el bienestar de la comunidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19) Establecer casas mortuorias o de funerales sin la autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20) La infracción de los artículos 69, 87, 105 y 141 del presente Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21) No obtener el permiso del Ministerio para la instalación y funcionamiento de fábricas de conservas, mercados, supermercados, ferias, mataderos, expendios de alimentos y bebidas, panaderías, fruterías, lecherías, confiterías, cafés, restaurantes, hoteles, moteles, cocinas de internados y otros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22) Todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogos que contravengan disposiciones de este Código y de los Reglamentos respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23) Cualquier violación a las estipulaciones y prohibiciones establecidas en la sección diecinueve del presente Código. (7)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 285.- Son infracciones menos graves contra la salud:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Expedir certificados, constancias, dictámenes u otros documentos falsos sobre el estado de salud o causas del deceso de una persona;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Suscribir certificados, constancias, dictámenes e informes preparados por terceras personas sin haber examinado o presenciado los hechos consignados en tales documentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Obtener beneficios económicos directos de los propietarios de laboratorios clínicos, biológicos, gabinetes radiológicos, farmacias, droguerías y otros establecimientos en los cuales se ejerciten actividades técnicas auxiliares y complementarias de sus respectivas profesiones por los servicios que prestaren a sus pacientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Expender sustancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica o diversa a la declarada o que ya hubiere perdido su eficacia terapéutica; si de ésto resultare grave daño a la salud o causare la muerte se volverá una infracción grave;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Anunciar o aplicar fármacos inocuos, atribuyéndoles acción terapéutica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan al engaño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Delegar a su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones propias de su profesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Desobedecer o incumplir las disposiciones emanadas de las autoridades de salud, sobre actos que ordene hacer u omitir para lograr el adecuado mantenimiento del servicio de agua potable en zonas rurales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Cortar o suspender el servicio de agua potable en las poblaciones, asentamientos rurales o a personas naturales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Arrojar basura u otros desechos nocivos para la salud en las vías públicas, parques, predios públicos y privados y en lugares no autorizados para ello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Establecer en el área urbana, establos, porquerizas, gallineros o cualquier otro tipo de criadero o mantenimiento de animales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) No modificar, reparar o demoler parcial o totalmente, las viviendas, edificios o construcciones, cuando esto ha sido ordenado por el Ministerio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) No cumplir con las normas de salud en las operaciones sobre los alimentos o actividades relacionadas con las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) No someterse a los exámenes clínicos para dedicarse a la manipulación de alimentos y no portar los comprobantes correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15) Instalar o modificar un establecimiento para procesar alimentos sin la licencia respectiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16) Impedir el ingreso e inspección de los Delegados del Ministerio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17) Impedir la toma de muestras o especies que sean requeridas por los Delegados del Ministerio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18) Impedir a Delegados del Ministerio que tomen muestras de alimentos que fueren necesarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19) Introducir al país, productos alimenticios que carezcan de inscripción en el registro correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20) Hacer falsa propaganda sobre las cualidades de los alimentos o productos y que induzcan a error o engaño al público, sobre tales cualidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21) No acatar las recomendaciones que den las autoridades de salud, sobre la higiene del procesamiento; calidad en las materias primas que se utilicen y productos que se fabriquen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22) No cumplir con el aislamiento, cuarentena, tratamiento u observaciones que establezca el Ministerio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23) No cumplir con las disposiciones del Código Sanitario Panamericano y su Reglamento y otros acuerdos internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">24) No obtener previamente la autorización del Ministerio para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo ciento uno del presente Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">25) No obtener la autorización del Ministerio para la construcción, instalación y funcionamiento a que se refiere el artículo 97;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">26) Impedir o dificultar la inspección ordenada por el Consejo en consultorios, clínicas, laboratorios clínicos, centros de trabajo, lugares o locales en donde se ejercen profesiones o cargos relacionados con la salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">27) Ejercer actos que no sean propios del ejercicio de su profesión; por parte de los Regentes de Farmacias o en cargados de la venta de medicinas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">28) La producción y distribución de productos medicamentosos y de belleza, sin la inscripción en el respectivo registro al igual que la contaminación, adulteración o falsificación de los referidos artículos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">29) No proporcionar al Ministerio los informes solicitados por éste dentro del plazo que les establezca;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">30) Omitir el exámen serológico para la investigación de la sifilis en toda mujer embarazada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">31) Hacer propaganda de productos farmacéuticos no autorizados por el Consejo Superior de Salud Pública o en contravención a las disposiciones del presente Código y los Reglamentos respectivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">32) Mandar a elaborar el sello de profesional o de un establecimiento sin la autorización correspondiente de la Junta respectiva o del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">33) Los fabricantes, que elaboren el sello de un profesional; sin que se les presente la autorización escrita de la respectiva Junta o del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">34) Revelar los secretos de las resoluciones tomadas en sesiones de Junta Directiva o de los organismos colegiados relacionados con la Salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">35) La infracción a los artículos 68, 70 y 157 del presente Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">36) Todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogas que contravengan disposiciones de este Código y de los Reglamentos respectivos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 286.-Constituyen infracciones leves las si guientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No cumplir con el turno establecido por el Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No informar a la Junta respectiva, los títulos expedidos por las Universidades; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No mantener limpios los edificios o locales; de conformidad a las instrucciones de las autoridades de salud;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) No obtener el permiso del Ministerio para dedicarse al control de insectos y roedores; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Dedicarse a la manipulación y expendio de alimentos y bebidas cuando se padezcan enfermedades transmisibles o sea portador de gérmenes patógenos; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Techar las áreas destinadas a dar iluminación o ventilación, sin la autorización del Ministerio. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogas que contravengan las disposiciones de este Código y sus Reglamentos respectivos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 287.- Las sanciones disciplinarias que se impondrán a los que cometan las infracciones señaladas en los artículos anteriores son las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Amonestación oral privada; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Amonestación escrita; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Multa de mil a cien mil colones, según la gravedad de la infracción; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Suspensión en el ejercicio profesional, desde un mes hasta cinco años; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Clausura temporal desde un mes hasta el cierre definitivo del establecimiento.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En caso de reincidencia; se aplicará la sanción inmediata superior. La autoridad competente impondrá a los infractores a su juicio prudencial y según la mayor o menor gravedad de la infracción, las sanciones relacionadas en los literales anteriores; graduando la cuantía de la multa y el término de la suspensión profesional o clausura del establecimiento, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor y la trascendencia de la infracción en perjuicio de la sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando las multas no fueren canceladas dentro del plazo establecido en la sentencia, la certificación de la ejecutoria de la misma, tendrá fuerza ejecutiva para efectos de acción judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 288.- La responsabilidad que por este Código se establece, es de naturaleza profesional, independiente de la responsabilidad civil o penal que se origine de las infracciones que se cometan. En consecuencia la autoridad de Salud competente no estarán obligadas a esperar los resultados de cualquier proceso penal que se estuviere instruyendo como consecuencia de la infracción para emitir su fallo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando de los hechos investigados por la autoridad de Salud competente, resultare un delito por comisión u omisión; estos organismos deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales por medio de aviso escrito; para que inicie la instrucción. Asimismo cuando un tribunal instruyere informativo contra un profesional de los sujetos a este Código y sus Reglamentos: deberá informarlo a la autoridad administrativa respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sentencias pronunciadas por el Consejo, Ministerio o las Juntas no surtirán efecto en lo penal, pero los fallos condenatorios de los Tribunales Judiciales, tendrán pleno efecto para que estos organismos pronuncien la suya, aún cuando la resolución previa fuere absolutoria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los organismos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades, están en la obligación de dar apoyo y colaboración al Consejo, Ministerio y a las Juntas, para la efectividad en la ejecución de las sentencias pronunciadas por dichos organismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se decomisarán materias primas, productos, instrumentos, materiales, objetos, equipos y aparatos que se hubieren empleado o provengan de la infracción cometida, a no ser que pertenezca a un tercero no responsable. Cuando lo aprehendido no sea de lícito comercio, la autoridad competente lo retendrá aún cuando aparezca ser de un tercero.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION UNO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Competencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 289.- El Consejo, las Juntas y el Ministerio; serán competentes para conocer de las infracciones que contravengan las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos y de cualquier otra infracción que atente contra la salud pública.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 290.- EL Consejo sera competente para conocer en Primera Instancia de las infracciones que por este Código y sus Reglamentos le competa y en Segunda Instancia de las resoluciones pronunciadas por las Juntas y el Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 291.- Las Juntas conocerán en Primera Instancia de las infracciones que se cometan en contravención a este Código y a los reglamentos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 292.- El Ministerio de Salud Pública y sus dependencias conocerán en Primera Instancia de las contravenciones a las infracciones que de conformidad a este Código y a sus Reglamentos le competa y en Segunda Instancia de las resoluciones de sus dependencias.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DOS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimientos</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 293.- Las sanciones establecidas en el presente título se sustanciarán en forma sumaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 294.- Toda persona tiene derecho a denunciar cualesquiera infracción de las contempladas en este Código y en los Reglamentos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 295.- El profesional a quien se instruyere informativo está obligado a concurrir personalmente a rendir su declaración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Su inasistencia se tendrá como presunción de culpabilidad; siempre que no compruebe un justo motivo de impedimento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 296.- De las sentencias definitivas pronunciadas por las Juntas y el Ministerio se admitirá el recurso de apelación para ante el Consejo, dentro del plazo de tres días a contar del siguiente de la notificación. Caso no se recurriere de la sentencia se remitirán las diligencias en revisión al Consejo con noticia de los interesados a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 297.- Cuando las sanciones fueren impuestas por delegados del Ministerio, si no se apelare de la resolución, estos deberán remitir las diligencias respectivas en revisión a la oficina de Salud Regional dentro del plazo de quince días.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando las sanciones fueren impuestas por los jefes de establecimientos de salud, si no se apelare de la resolución, éstos deberán remitir las respectivas diligencias dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, al Director Regional de Salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando las sanciones fueren impuestas por el Director Regional de Salud; si no se apelare de su resolución, éste deberá remitirlas dentro de los cinco días hábiles; subsiguientes a la Dirección General de Salud.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RECURSOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION UNO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Recursos de Rectificación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 298.- De las resoluciones pronunciadas por los delegados locales del Ministerio, por el Jefe de Establecimientos de Salud, por el Director Regional de Salud, se podrá interponer dentro del término fatal de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de rectificación, ante la Dirección General de Salud o ante la respectiva Dirección Regional, la que sin trámite alguno remitirá las diligencias a la Dirección General de Salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Recibida la solicitud, la Dirección General, dictará dentro de tercero día, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, pronunciará el fallo que corresponda. Este recurso procederá tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique a fin de establecer la verdad sobre el hecho cuestionado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DOS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Recursos de Queja</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 299.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de rectificación, procederá el recurso de queja para ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud del recurso de queja y una copia de la misma en papel simple, deberá presentarse dentro del término fatal de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia recurrida; en la Dirección General o en la respectiva Dirección Regional de Salud, la que en su caso, sin trámite alguno, remitirá el original al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En la misma forma la Dirección Regional de Salud, en su caso remitirá la copia a la Dirección General de Salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio pedirá dentro de las veinticuatro horas; informe con justificación a la Dirección General; salvo que de la simple lectura de la solicitud, apareciere la ilegalidad de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al recibir la Dirección General de Salud, la copia de la solicitud, y dentro de las veinticuatro horas de requerida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; enviará el informe con justificación y las inserciones que estimare necesarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Recibido el informe; el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de tercero día, resolverá si la Dirección General de Salud, deberá o no admitir el recurso de queja, en tal caso y en el del inciso tercero la resolución que dicte se comunicará a la Dirección General de Salud para su cumplimiento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION TRES</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Recurso de Apelación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 300.- Si el infractor no estuviere de acuerdo con el fallo que se dicte en el recurso de rectificación; podrá interponer dentro del termino fatal de quince días contados desde el día siguiente al de la notificación, recurso de apelación para ante el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud del recurso de apelación deberá presentarse ante la Dirección General de Salud o Dirección Regional de Salud respectiva, la que inmediatamente y sin trámite alguno, la remitirá a la Dirección General de Salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Dirección General de Salud admitirá el recurso de apelación en ambos efectos, emplazará al recurrente, para que comparezca ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a hacer uso de sus derechos y remitirá los autos originales al mencionado Ministerio, pudiendo sin embargo, antes de remitirlos certificar los pasajes que estime convenientes, para facilitar el desempeño de sus funciones.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CUATRO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Recurso de Hecho</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 301.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de apelación, procederá el recurso de hecho para ante el Consejo el cual será tramitado conforme a las reglas del derecho común en lo que no contraríen las disposiciones de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 302.- Los fallos que resuelvan los recursos interpuestos y las resoluciones que no sean recurridas en los términos señalados, se tendrán por definitivos y ejecutoriados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 303.- Cuando la sanción impuesta fuere la de suspensión en el ejercicio profesional; clausura temporal o cierre definitivo de un establecimiento, el infractor quedará habilitado para el ejercicio de sus actividades al cumplirse el término de la sanción impuesta, cuando compruebe haber subsanado la infracción correspondiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION CINCO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Valorización de la Prueb</font></b><font size="2" face="Arial">a</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 304.- Se reconocen como medios de prueba los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los documentos públicos, auténticos y privados, autenticados y certificados por Notario; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La inspección, reconocimiento y registro realizados por la autoridad de salud competente; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los dictámenes de facultativos o técnicos nombrados por las autoridades de salud; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Los resultados de los exámenes de laboratorio y los de cualquiera otros medios científicos auxiliares; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las deposiciones de testigos; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las presunciones o indicios; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La confesión.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 305.- Las pruebas presentadas por los infractores a las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos, serán apreciadas por la autoridad de salud respectiva, de acuerdo a las normas de la sana crítica en relación con otras pruebas que tiendan a establecer las circunstancias de lugar, tiempo y la persona a que correspondan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la apreciación de las pruebas se efectúe para juzgar la conducta de los profesionales relacionados con la salud será suficiente, la robustez moral de pruebas para imponer la suspensión del ejercicio profesional.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento para la Autorización del Ejercicio Profesional</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 306.- Para obtener la autorización del ejercicio profesional el interesado debe presentar ante la Junta respectiva en el papel sellado de menor valor la solicitud que deberá contener los siguientes datos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombres y apellidos, edad, domicilio, dirección exacta y tres fotografías del solicitante; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El país, Universidad, Escuela, Facultad o Instituto y fecha en que obtuvo el título; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Indicar si la autorización que solicita es permanente, temporal o provisional; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Juramento de someterse y cumplir las disposiciones del presente Código, sus Reglamentos y todas las leyes vigentes y futuras, relacionadas con la salud.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> A la solicitud se deberá acompañar los siguientes documentos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Certificación de la Partida de Nacimiento o del documento supletorio de su estado civil; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Certificación de sentencia de naturalización en su caso; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Certificación de la Resolución del Ministerio del Interior; concediendo la residencia, si fuere extranjero; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Original y fotocopia del título Académico de la Universidad, Escuela o Instituto del cual egreso; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Constancia de estar incorporado a la Universidad de El Salvador o de la autorización del Consejo en el caso del inciso cuarto del artículo 5 de este Código; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Constancia o certificado del centro de estudios de donde procede; que el título lo obtuvo cumpliendo con los requisitos establecidos en las leyes del país donde lo obtuvo; si ésto fuere en el extranjero; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Constancia de haber cumplido con el Servicio Social en el país, de conformidad al Reglamento respectivo; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Certificado de capacidad, expedido por un profesional inscrito en la Junta respectiva, cuando se tratare de auxiliares y de mecánicos dentales; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Recibo de pagos de los derechos respectivos;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los extranjeros, además de cumplir con los requisitos anteriores, deberán comprobar que en el país donde obtuvieron el título, los salvadoreños o los graduados en El Salvador, pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 307.- Presentado en forma la solicitud, el Presidente de la Junta respectiva, la admitirá recibiendo la documentación adjunta y la someterá a conocimiento de la misma, para que en la próxima sesión resuelva sobre la autorización solicitada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta respectiva para conceder la autorización podra seguir información y pedir al interesado las pruebas que crea necesario, y con el resultado obtenido resolverá dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud autorizando o no al interesado para el ejercicio de la profesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 308.- Concedida la autorización, la Junta respectiva pronunciará resolución ordenando la inscripción del solicitante en el Libro de Registro de Profesionales que para tal efecto lleva, indicando el número asignado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La secretaría de la Junta respectiva; asentará en el Libro de Registro correspondiente, la inscripción, del solicitante, en donde se anotará el número de inscripción, nombres, y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, número del documento de identidad personal, lugar y fecha de expedición del mismo, fecha de inscripción y firma del inscrito, especificando si la autorización es permanente, provisional o temporal. En la inscripción se pondrá la fotografía del inscrito y este asiento será firmado por el Presidente y Secretario de la Junta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 309.- Verificada la inscripción, la Junta respectiva, expedirá al inscrito, un certificado que deberá colocar en lugar visible de su oficina profesional y una tarjeta de identificación profesional, firmada por el Presidente y Secretario de la Junta y por el inscrito, la que contendrá los nombres y apellidos, profesión, actividad y fotografía del inscrito, número, fecha de inscripción y el período de la autorización. En caso de pérdida o deterioro, dichos documentos podrán reponerse a solicitud escrita del interesado, previo pago de los derechos correspondientes, haciéndose constar en ellos que se trata de una reposición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 310.- Cada una de las Juntas de las profesiones relacionadas en el Art. 5 de este Código, publicará por lo menos una vez por año, en el Diario Oficial y en uno de los de mayor circulación en el país, la nómina por orden alfabético de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas o asistentes de la respectiva profesión inscritos y autorizados para ejercer.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha nómina será aumentada por acuerdos especiales respecto de los que en lo sucesivo cumplan con los requisitos para ejercer, que serán publicados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una vez inscrito el interesado no podrá ser excluido de la nómina si no es por resolución de la Junta respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un profesional, técnico, auxiliar, higienista y asistente, inscrito y autorizado cuyo nombre hubiere sido omitido en la nómina, podrá pedir a la respectiva Junta, que se incluya su nombre en la misma.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 311.- Las instituciones del Estado o empresas privadas que deseen contratar profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas o asistentes extranjeros, deberán obtener autorización de la Junta respectiva, presentando la solicitud con los datos y requisitos establecidos en el artículo trescientos seis de este Código.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Antes de conceder la autorización o renovación la Junta respectiva comprobará previamente la necesidad de la contratación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 312.- En los casos que el Consejo designe a una Junta para controlar el ejercicio de actividades profesionales relacionadas directamente con la salud, cuyos estudios no existan en las Universidades legalmente establecidas en el país, se aplicarán las disposiciones del presente Código y los reglamentos respectivos. Para la inscripción de estos profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes se llevarán libros de registro para cada una de las actividades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 313.- La Junta respectiva se encargará de investigar la conducta de los profesionales relacionados con la salud, quien sustanciará la información por medio del Presidente, pudiendo tomar declaraciones, ordenar comparendos y librar las esquelas correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponde a la respectiva Junta efectuar el registro e inscripción de los profesionales de su ramo y autorizarles el sello correspondiente, corresponderá al Consejo, efectuar el registro de establecimientos relacionados con la salud, así como dar la autorización para la elaboración del sello respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los profesionales y establecimientos relacionados con la salud, deberán tener un sello de forma rectangular que llevará en el centro el nombre del profesional o del establecimiento, precedido de la mención del título académico en su caso, que podra abreviarse y en la parte inferior la clase de título, y el número de inscripción, el que pondrán debajo de su firma o la del representante del establecimiento. Dicho sello podrá hacerse por duplicado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tanto la firma del profesional o del propietario o representante del establecimiento como el respectivo sello, deberán registrarse en un libro especial destinado para tal efecto, que llevarán el Consejo y las Juntas respectivas, según el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los fabricantes de sellos no podrán hacer el de ningún profesional o establecimiento relacionado con la salud, mientras no se les presente autorización escrita del Secretario de la Junta o del Consejo. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al infractor en una multa de cinco mil colones, que le será impuesta por la Junta o el Consejo, con conocimiento de causa; según el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de reposición del sello de un profesional o establecimiento relacionado con la salud o por extravío, el Secretario respectivo podrá autorizar la fabricación de otro, previo pago de la cantidad de veinticinco colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de deterioro, el profesional o establecimiento relacionado con la salud, al solicitar el nuevo sello; deberá devolver el anterior al Consejo o a la Junta respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 314.- Las Juntas respectivas suspenderán o cancelarán las autorizaciones para el ejercicio de los profesionales y sus actividades técnicas, auxiliares, higienistas y asistentes en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando se comprobare que los documentos presentados para el trámite de la autorización fueren falsos o fraudulentos, o se hubiere obtenido sin cumplir con los requisitos legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En los casos de incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 33 y 35 de este Código; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En los casos de inmoralidad debidamente comprobada o incapacidad profesional; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Cuando finalice el período de autorización temporal o provisional; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Por invalidez que impida el ejercicio de su profesión o mientras dure la invalidez; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando se decrete detención provisional por imputársele cualquiera de los delitos comprendidos en los artículos 220, 257, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal, mientras dure la detención provisional o la condena en su caso; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cuando fueren sancionados por las faltas graves y menos graves a que se refieren los artículos 284 y 285 de este Código.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Forma de Proceder</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 315.- Los procedimientos para la averiguación de las infracciones contra la salud e imposición de las sanciones se iniciarán de oficio, sin perjuicio de las denuncias o avisos que también podrán formular los particulares, conforme a este Código y sus Reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 316.- La autoridad competente abrirá el respetivo expediente al tener conocimiento, por cualquier medio, de haberse cometido alguna infracción contra la salud, ordenando en el acto las primeras diligencias conducentes a la comprobación del hecho y de los responsables; y en todo caso, se tomarán las medidas preventivas adecuadas con el fin de proteger la salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son primeras diligencias las indagaciones más urgentes e indispensables que no deben diferirse para la comprobación de la infración; por el medio y forma que su naturaleza exija y para el descubrimiento de los infractores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si de la práctica de las diligencias anteriores se presume una infracción por comisión u omisión podrán dictarse las medidas preventivas que a juicio de la autoridad de salud deben aplicarse en cada caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 317. Para la tramitación de las diligencias a que se refiere este capítulo la autoridad de salud administrativa designará al empleado que deba encargarse de la misma en calidad de Secretario cuando en el organismo competente no lo hubiere quien tendrá bajo su cuidado el expediente, recibirá los escritos anotando la hora y fecha de su presentación y dará cuenta a la autoridad de las resoluciones pendientes, plazos y de las notificaciones que, deban practicarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los expedientes se formarán por el orden cronológico de las actuaciones, se identificarán con el número de Registro que se lleve en la oficina para los efectos de control. Serán foliados y conservados por el Secretario de actuaciones. Las pruebas instrumentales se agregarán originales y sólo podrán desglosarse previo su razonamiento o reposición mediante copias o fotocopias debidamente confrontadas o certificadas ante Notario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 318.- Las actuaciones de la autoridad de salud administrativa en esta materia pueden consistir:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En resoluciones de mero trámite o de caracter definitivo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En la práctica de diligencias como inspecciones, declaraciones y otras similares; las cuales deberán hacerse constar en acta.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 319.- Las resoluciones indicarán primeramente el nombre de la oficina que las pronunció, la hora, día, mes y año en que se dicten; y la sanción de la autoridad; con una suscinta relación del motivo de la misma; expresando en su caso las leyes aplicables; concluirán con las firmas de dicha autoridad y del Secretario respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las actas se hará constar el lugar donde se practica la diligencia con indicación de la hora y fecha, la autoridad constituida y los nombres de las demás personas asistentes; el objeto de la diligencia y si fuere en cumplimiento de una resolución previa también se hará mención de ellas; a continuación se hará constar el resultado obtenido con la diligencia, expresándose con el cuidado debido las diferentes circunstancias que sean pertinentes y será cerrada con las firmas de la autoridad el Secretario y demás personas asistentes, si quisieren y pudieren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las declaraciones de testigos, inspecciones y demás diligencias que lo requieran se harán mediante actas que deberán cumplir con los requisitos que se expresan en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 320.- Las notificaciones podrán practicarse por el Secretario por el delegado del Ministerio o por el notificador que se designe; pero en la oficina también podrá hacerlo la autoridad de salud que estuviere conociendo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las notificaciones fuera de la oficina se harán en la casa o lugar de trabajo de la persona a quien deba notificarse o en cualquier parte en donde ésta se encuentre y se practicarán mediante esquela por duplicado que contenga una relación suscinta de la providencia decretada. La esquela original se dejará al interesado y el duplicado de la misma se agregará al expediente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las citaciones se harán siempre con un señalamiento de por lo menos dos días hábiles de anticipación a la fecha de la comparecencia, salvo que por motivos de urgencia o por causa que calificará la autoridad de salud el plazo de la citación deba ser menor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando una persona no compareciere ante la autoridad que la hubiere citado el Secretario pondrá razón de tal circunstancia la firmará y dará cuenta a la autoridad que practique las diligencias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 321.- Las citaciones contendrán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre de la autoridad que haga la citación; fecha de ésta y su firma; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nombre y apellidos de la persona que deba ser citada; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Objeto de la citación; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) El lugar, hora y fecha donde deba concurrir el citado; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La indicación de que es obligatorio concurrir al llamamiento; bajo el apercibimiento de las sanciones que corresponda cuando así procediere.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 322.- Los dictámenes o informes se harán por escrito que el perito o peritos; el jefe del establecimiento de salud respectivo; el delegado de salud; dirigirá a la autoridad que ha ordenado la diligencia o a la que debe presentar el informe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 323.- Cuando se decrete la clausura de un establecimiento o negocio por infracción contra la salud; ésta se llevará a cabo cuando quede firme la resolución que la ordenare. Para tal efecto; el ejecutor procederá del modo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Hará saber al infractor; su representante legal o al encargado por cualquier título del establecimiento o negocio; el motivo de su presencia; requiriendo su concurso para la realización de la diligencia y advirtiéndole de las responsabilidades en que incurrirá en caso de oposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Solicitará el auxilio de la fuerza pública; quien está obligado a prestarlo; pudiendo el infractor ser consignado a un tribunal competente para que se le deduzcan las responsabilidades en que hubiere incurrido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Colocará sellos en todos los objetos que ordenare la resolución y en las puertas y lugares de acceso al establecimiento o negocio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Advertirá asimismo; al infractor o su representante legal; de las responsabilidades en que incurriría en caso de violar los sellos colocados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Levantará acta circunstanciada de la diligencia; que deberá suscribir y agregar al expediente; entregando copia al interesado o a su representante legal si estuviere presente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 324.- De toda resolución que se dicte se sacarán tantas copias como personas han de ser notificadas; más una para el archivo de la dependencia, que servirá para reponer cualquier expediente en caso de extravío o deterioro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 325.- Los términos establecidos por este Código serán prorrogables cuando se demuestre causa justificada, fuerza mayor o caso fortuito.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Denuncia y Aviso</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 326.- Cualquier persona mayor de dieciseis años que resultare perjudicada por una infracción contra la salud o que la presenciare o tuviere conocimiento de élla, podrá denunciarla ante la autoridad de salud competente; asimismo, los representantes legales, tutores o curadores podrán hacer las denuncias referidas, cuando éstos representen a sociedades, menores o incapaces.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios o empleados técnicos del Ministerio que por razón de sus cargos presenciaren o tuvieren conocimiento de una infracción por comisión u omisión contra la salud, están obligados a ponerlo en conocimiento inmediatamente ante la autoridad de salud competente; si ellos mismo no lo fueren. De no hacerlo o de no iniciar el procedimiento, en su caso, podrán ser sancionados, siguiendo los procedimientos establecidos por la Ley del Servicio Civil.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presumirá que se ha presenciado o tenido conocimiento de la infracción por parte del funcionario o empleado, cuando ésta fuere cometida en la propia dependencia u organismo en el cual tal funcionario o empleado presta sus servicios. Constituirá prueba fehaciente del conocimiento; si constare en forma evidente que otra persona con anterioridad le denunció el hecho o le dio aviso del mismo, habiendo transcurrido un día hábil sin que el funcionario o empleado a su vez hubiere puesto en conocimiento tal hecho a la autoridad correspondiente o no hubiere iniciado el informativo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 327.- La denuncia podrá presentarse por escrito o en forma verbal. La denuncia que se hiciere por escrito deberá ser firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego si aquel no supiere o no pudiere hacerlo; y será ratificada de inmediato ante la autoridad de salud competente que la recibiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la denuncia fuere verbal se recibirá por medio de acta en la que, en forma de declaración, se asentará lo expresado por el denunciante en relación al hecho denunciado y al infractor, en su caso, debiendo firmar el acta el denunciante; si supiere o pudiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad de salud que recibiere la denuncia verbal o escrita hará constar la identidad de la persona del denunciante por medio del documento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 328.- La denuncia por escrito deberá contener; en cuanto fuere posible:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La relación circunstancial del hecho, con expresión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El nombre del infractor o infractores y demás partícipes, así como los de las personas que pueden aportar datos del hecho o pudieren tener conocimiento de su perpetración; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho denunciado.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION UNO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Complementarias</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 329.- El Organo Ejecutivo, emitirá los reglamentos que sean necesarios para el desarrollo y aplicación de las normas del presente Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 330.- En las diligencias, procesos y demás trámites que estuvieren pendientes de resolución a la fecha en que entre en vigencia el presente Código; continuarán aplicándoseles las leyes y reglamentos vigentes en el momento en que fueron iniciados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 331.- Para toda clase de diligencias que deban tramitarse de conformidad a lo prescrito en el presente Código; se usará papel sellado del menor valor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 332.- Cuando se destruyen, deterioraren o extraviaren diligencias o procesos que deban seguirse ante las autoridades de Salud Pública y Asistencia Social, procederá reponerlos con base en las copias archivadas por las mismas autoridades ante quienes tales diligencias, actuaciones o procesos se estuvieren siguiendo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el sólo efecto de lo preceptuado en el inciso anterior, las autoridades de salud respectivas, sacarán por cualquier medio de reproducción copia de los pasajes principales de las mismas que se estimaren necesarias sin que se puedan omitir las correspondientes resoluciones, copias que serán rubricadas, selladas y archivadas. Tales copias harán las veces de las diligencias, actuaciones o procesos originales y en su caso, tendrán el valor de aquellas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 333.- En todo lo que no estuviere previsto en el presente Código se aplicarán las normas procesales civiles, cuando no se opongan a la naturaleza de las actuaciones administrativas. En lo que respecta a decisiones o resoluciones que deban tomar las autoridades de Salud correspondientes y que no estuvieren expresamente previstas en este Código, se aplicarán las normas propias de la materia de Salud o las de Deontología en su caso, como también las de doctrinas que fueren aplicables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 334.- Los profesionales o establecimientos relacionados con la salud; se les concede el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente Código; para que registren su firma y sello en la respectiva Junta, y el sello del establecimiento y firma del propietario o representante legal en el Consejo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION DOS</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Derechos y Servicios</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 335.- El cobro de derechos por servicios y licencias, estará sujeto a un Reglamento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Vigencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 336.- Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Consejo Superior de Salud Pública, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Farmacéutica, la Ley de Servicio Social para los estudiantes egresados de la Facultad de Química y Farmacia, el Reglamento para Agentes Viajeros Vendedores y de Productos Químicos y Medicinas, el Reglamento de Especialidades Farmacéuticas, el Reglamento de Productos Farmacéuticos Oficinales, el Reglamento de Estupefacientes, la Ley sobre el consumo del Alcohol Etílico para usos Industriales, el Reglamento de Preparaciones Farmacéuticas e Industriales Hidroalcohólicas que pueden elaborarse en las administraciones de Rentas de la República. Ley de Facultad para Responsabilidad Profesional en dos establecimientos farmacéuticos, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, y todas sus reformas continuarán aplicándose hasta que sean emitidas las leyes y reglamentos respectivos, en lo que no contraríen al presente Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 337.- El presente Código se aplicará con preferencia a cualquier otra Ley que tenga relación con la materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las autoridades de Salud Nacionales, Regionales y Locales; deberán coordinar con los municipios respectivos, la ejecución de los planes de trabajo a efecto de evitar la creación de servicios paralelos, duplicidad de servicios o contradicción de las actividades a realizar en forma concurrente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 338.- El presente Código entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Guillermo Antonio Guevara Lacayo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfonso Aristides Alvarenga,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Hugo Roberto Carrillo Corleto,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pedro Alberto Hernández Portillo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Humberto Posada Sánchez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Morán Castaneda,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rubén Orellana Mendoza,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL : San Salvador, a los once días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE NAPOLEON DUARTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente Constitucional</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rommel Gilberto Villacorta Arévalo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Viceministro de Salud Pública</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">y Asistencia Social, Encargado del Despacho.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 955, del 28 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de Mayo de 1988.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 294, del 27 de julio de 1989, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 304, del 28 de julio de 1989.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 91, del 23 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 223, Tomo 313, del 28 de noviembre de 1991.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 231, del 23 de abril de 1992, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 315, del 11 de mayo de 1992.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 730, del 1 de diciembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 322, del 11 de enero de 1994. *</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">* INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el Decreto anterior (730) en su Artículo 18 menciona la Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 369 del 23 de agosto de 1963, que se publicó en el Diario Oficial Nº 165, Tomo 200, del 5 de septiembre de 1963, pero dicho Decreto no se encuentra en el contenido del presente Código ya que el mismo entró en vigencia a partir del año de 1988.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 649, del 29 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 61, Tomo 330, del 27 de marzo de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. N° 272, del 26 de marzo de 1998, publicado en el D.O. N° 65, Tomo 339, del 3 de abril de 1998.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. N° 291, del 12 de febrero de 2001, publicado en el D.O. N° 40, Tomo 350, del 23 de febrero de 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D.L. N° 334, del 31 de mayo de 2007, publicado en el D.O. N° 116, Tomo 375, del 26 de junio de 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) Decreto Legislativo No. 435 de fecha 18 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 214, Tomo 377 de fecha 16 de noviembre de 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 561 de fecha 06 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 76, Tomo 379 de fecha 25 de abril de 2008.</font></form><br />