Codigo De Justicia Militar

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">CODIGO DE JUSTICIA MILITAR</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Seguridad Pública</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Seguridad Pública</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">562</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">05/05/1964</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">97</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">203</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">29/05/1964</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 368, del 12 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 219, Tomo 317, del 27 de noviembre de 1992.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">El presente código, se ha creado con el fin de establecer los delitos y faltas puramente militares, así como las penas correspondientes, aplicándose exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo.<br><br /> X.S.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 562.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Justicia y de Defensa y oída la opinión de la Honorable Corte Suprema de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA el siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CODIGO DE JUSTICIA MILITAR</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LIBRO PRIMERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INFRACCIONES PENALES MILITARES Y DE LAS PENAS EN GENERAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Generales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares.(1),(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Las disposiciones del Libro I del Código Penal común, serán de aplicación a las infracciones penales militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones especiales del presente Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Se entenderá que concurren los requisitos del estado de necesidad respecto del militar que en acción de guerra internacional (1) o cumplimiento de misión militar, encontrándose privado de medios de subsistencia para sí o sus tropas, se apoderare de las cosas ajenas, aun sin el consentimiento del dueño, para satisfacer tales necesidades, siempre que dichas cosas no excedan de las estrictamente necesarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El miedo insuperable no es causa de exención de responsabilidad en los delitos militares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Además de las causas de atenuación del Código Penal común, en las infracciones militares se reconocen las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a) También tendrán derecho a obtener Pasaporte Diplomático los Ex-Presidentes de la República o Ex-Jefes de Estado, Ex-Presidentes de la Asamblea Constituyente o Legislativa y de la Corte Suprema de Justicia. Los Ex-Diputados Propietarios de la Asamblea Legislativa, al finalizar su correspondiente período, tendran derecho a obtener Pasaporte Diplomático para tres años, contados desde el día siguiente de concluir sus respectivas funciones. Igual derecho tendrán los Ex-Diputados Suplentes que hayan sido llamados a formar Asamblea dentro del período respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a) Tener limpia la Hoja de Servicios, si fuere Oficial o la Libreta de Servicios si fuere Clase o soldado.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Además de las causas de agravación del Código Penal común, en las infracciones militares se reconocen las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a) Ejecutar el delito en actos del servicio o con daño o perjuicio del mismo; en presencia de tropa formada; al frente del enemigo; en unión de inferiores o tener participación en los delitos de éstos, abusando de posición militar; en grupos de dos o más o en presencia de una reunión o de una muchedumbre; en plaza sitiada o en momentos próximos al combate, en el combate o durante la retirada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a) Cometer el delito faltando a la palabra de honor o en la persona del prisionero de guerra internacional (1) o en su propiedad; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a) Cometer el delito cuando se rinden honores a la Bandera Nacional; o en estado de ebriedad o escalando muros o burlando la vigilancia de Unidades de facción.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Se considera como atenuante de la insubordinación, la circunstancia de haber sido ella precedida, inmediatamente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra el cual se comete.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se tomará en consideración circunstancia alguna atenuante en los delitos de traición, espionaje, rebelión, deserción, insubordinación a mano armada o abandono del puesto de centinela frente al enemigo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PENAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Diversas Clases de Penas</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Las penas se dividen en Principales y Accesorias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son Principales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. La Pena de Muerte;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. La Pena de Reclusión; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. La Pena de Arresto.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Son Accesorias, además de las establecidas en el Código Penal común, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Destitución militar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. Suspensión de empleo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. Suspensión de mando; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a. Postergación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- La pena de muerte sólo podrá ser impuesta por los delitos señalados en la Constitución</font><font size="2" face="Arial"> (1).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se ejecutará por fusilación y en el lugar destinado por el Tribunal que imponga la pena. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Cuando por una misma causa y en una misma sentencia se impusiere la pena de muerte a dos o más reos, no todos deberán sufrirla, aunque todos deberán ser condenados a ella en la sentencia. Si no pasaren de cinco, la sufrirá uno solo; si no pasaren de diez, dos; si no pasaren de veinte, tres y excediendo de veinte, uno adicional por cada decena o fracción de ella.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para este fin, el Juez enumerará los reos en la sentencia por el orden de su mayor culpabilidad, colocando en primer lugar a los Jefes, cabecillas o directores de los otros reos; en segundo, a los que hayan incurrido en la pena capital por un delito más que los otros sentenciados a la misma pena; y en tercer, a los que tengan contra sí circunstancias agravantes muy calificadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La pena de muerte se aplicará a los primeramente designados en la sentencia, y a los demás se les sustituirá por la pena de reclusión que determina el artículo siguiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La pena de reclusión consiste en la privación de la libertad del reo y durará desde seis meses hasta veinticinco años. Se cumplirá en los Centros Penales comunes, mientras no se establezcan Centros Penales especiales para militares. Cuando fuere en sustitución de la pena de muerte, la reclusión será de treinta años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la reclusión fuere de seis meses a tres años, podrá cumplirse en las cárceles departamentales o de distrito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- La pena de arresto consiste en la privación de la libertad desde uno a sesenta días como máximo y se cumplirá en los Recintos Cuartelarios o en los Cuerpos de disciplina que designe la autoridad correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- La destitución militar es pena accesoria a la pena principal de reclusión, cuando ésta sea mayor de diez años; consiste en la privación del estado militar mientras dure la condena y se cumplirá excluyendo del escalafón el nombre del condenado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- La suspensión de empleo es pena aplicable únicamente a Oficiales y consiste en la privación temporal de los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo. Durará todo el tiempo de la pena principal, y será accesoria a la de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- La suspensión de mando consiste en la privación temporal de la parte de mando asignada al militar y será accesoria, en su caso, de la pena de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Postergación es la suspensión del derecho que tiene un Oficial a obtener su declaratoria de aptitud, o a ser ascendido al grado inmediato, si se encontrare apto. Será pena accesoria de la principal de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- La pena de reclusión lleva consigo además de las accesorias establecidas en este Código, las penas accesorias señaladas en la legislación común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La pena de muerte implica siempre, previa a su ejecución, la accesoria de destitución militar.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">APLICACION DE LA PENA Y EFECTOS MILITARES QUE PRODUCEN LAS PENAS IMPUESTAS POR LOS TRIBUNALES COMUNES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Dentro de los límites establecidos por la Ley para cada hecho punible, el Juez aplicará la pena en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren según la apreciación que hiciere de la importancia de las mismas, señalando en la sentencia los motivos en que base su decisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Cuando en el delito no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena señalada por la ley en su grado medio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando concurra una o varias circunstancias atenuantes, sin agravante alguna, el Juez impondrá del medio al mínimo de la pena señalada para el correspondiente delito; y si concurriere una o más circunstancias agravantes, sin ninguna atenuante, el Juez impondrá del medio al máximo de la pena fijada para el delito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Para la penalidad de la tentativa, el Juez tomará en cuenta no sólo la proximidad de los actos ejecutivos a la consumación, sino el grado de peligrosidad subjetiva del agente y con esas bases podrá imponer, desde el mínimo legal de la pena señalada al delito consumado hasta el medio de la misma, excepto cuando el Código le impone pena especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Los cómplices del delito tentado o consumado serán castigados con la tercera parte de la pena impuesta a los autores; pero el Juez, en el caso del delito consumado, podrá elevar la pena de los cómplices hasta la mitad de la pena impuesta a los autores, cuando a su prudente arbitrio, por la forma de participación, por los antecedentes personales, la naturaleza de los móviles y la gravedad del delito, justifiquen ese aumento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la pena impuesta a los autores fuere la de muerte, los cómplices serán castigados con reclusión de diez a quince años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- La pena de reclusión superior a diez años impuesta por los Tribunales comunes a los Oficiales, lleva como accesoria la destitución militar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A los Oficiales condenados a reclusión de diez años o menos, se les suspenderá el mando mientras dure la condena.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Cuando un Oficial fuere condenado por delito militar a pena de reclusión que no exceda de tres años y concurrieren las condiciones establecidas en el artículo siguiente, el Tribunal competente, atendidas las circunstancias del hecho y las condiciones personales del reo, podrá ordenar la remisión condicional de dicha pena.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si durante el plazo de dos años a partir de la resolución favorable al reo, éste no hubiere incurrido en nuevo delito militar o común, o no hubiere reincidido en faltas militares graves, la primera condena quedará extinguida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suspensión de la pena no exime al reo de la obligación de pagar los daños y perjuicios que hubiere ocasionado por el delito, así como las costas procesales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el delito lo hubiere cometido en tiempo de guerra internacional (1), el reo no gozará del beneficio establecido en este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Serán condiciones indispensables para suspender el cumplimiento de la pena:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Que el procesado no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por delito militar o común;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. Que el delincuente haya observado, antes del hecho punible, una vida ordenada de trabajo profesional y cumplimiento de sus deberes militares.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Se establece la libertad condicional para los sentenciados a más de tres años de reclusión que hayan cumplido los dos tercios de la pena impuesta, siempre que reúnan las condiciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Que el procesado no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por delito militar o común; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. Que haya observado buena conducta positiva durante el cumplimiento de la pena.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Corresponde al Juez que pronunció la sentencia decretar la libertad condicional, previa la información que señala el Código Penal común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El beneficio de la libertad condicional no se otorgará a los reos condenados por delitos de traición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- La acción penal por los delitos militares y la pena impuesta por los mismos se extinguirán conforme lo dispone el Código Penal Común, excepto en los delitos de traición y espionaje, en cuyos casos la acción penal se extingue a los veinte años y la pena impuesta a los treinta años.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEFINICIONES NECESARIAS PARA LA INTELIGENCIA Y APLICACION DE ESTE CODIGO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Bajo la expresión &quot;Fuerza Armada&quot; se comprenderá: el Ejército, la Fuerza Aérea, la Marina Nacional; la Guardia Nacional, la Policía Nacional y la Policía de Hacienda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Se entiende que hay estado de guerra internacional (1):</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Cuando ha sido oficialmente declarada; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Cuando exista de hecho.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Se llama &quot;Acción de Guerra internacional (1)&quot; toda actitud desarrollada por la Fuerza Armada encaminada al cumplimiento de su misión durante el estado de guerra internacional (1).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Se llama &quot;Servicio de Alerta&quot; el que presta la fuerza Armada en previsión del cumplimiento de su misión constitucional en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Cuando haya alteración de la paz o del orden público en uno o más países limítrofes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Cuando se sospechen posibles provocaciones hostiles de países vecinos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Ante la posibilidad de alteración del orden público nacional.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Se entiende por &quot;Servicio de Campaña&quot; cuando una fuerza opera en plaza o territorio declarado en estado de guerra internacional (1), aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y cuando, por razones de Gobierno o Estado, la autoridad militar dispone que las tropas practiquen servicio como en tiempo de guerra internacional (1).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Se denomina &quot;Servicio de Emergencia&quot; el que presta la Fuerza Armada en circunstancias anormales que amenacen alterar la paz o el orden público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Bajo la palabra &quot;enemigo&quot; se comprende, para los efectos de este Código, la fuerza de combate extranjera.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Las Fuerzas.Terrestres, Navales o Aéreas, están frente al enemigo cuando se hallaren notoriamente y constituyendo fuerza armada en el territorio declarando en estado de guerra internacional (1) o en operaciones de campaña que haga posible de modo inmediato el combate. Las fuezas antiaéreas de las tres armas se considerarán también al frente del enemigo mientras estén en situación de alerta; y las fuerzas navales lo estarán, además, cuando se hallen desempeñando alguna misión de guerra internacional (1).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Se considera ocupado un territorio, cuando se encuentren colocado de hecho bajo la autoridad de la Fuerza Armada Salvadoreña.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Se entiende por &quot;Salvaguardia&quot; cada una de las fracciones de la Fuerza Armada que conforme al Derecho Internacional, son inviolables para el enemigo, ya se encuentren destinadas a custodiar ciertos edificios o lugares que deben sustraerse a los estragos de la guerra internacional (1) o al mantenimiento del orden público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Prestan &quot;actual servicio&quot; los individuos que están de alta en la Fuerza Armada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Se llama &quot;Servicio Activo&quot; el que desempeña todo militar, funcionario o empleado que esté de alta en la Fuerza Armada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Servicio Activo comenzará para los Oficiales y Funcionarios desde el momento en que reciban, personalmente, la comunicación escrita del Ministerio de Defensa, lo mismo que para los individuos de las reservas que fueren llamados para el servicio activo. Para los individuos de tropa comenzará desde el momento que se les haya hecho conocer su nombramiento en el Cuerpo donde causaren alta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Están de &quot;alta&quot;:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Los que fueren nombrados para cargo o situación en el Orden General del Ministerio de Defensa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Los que fueren nombrados con cargo o situación en la Orden de un Cuerpo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Los que sean nombrados por acuerdo del Ejecutivo en el Ramo de Defensa Nacional para cualquier actividad relacionada con el servicio militar; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. Los individuos de las reservas que fueren llamados para el servicio activo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Se entiende por &quot;Acto del Servicio&quot; el que se refiere o tiene relación con las funciones que a cada militar, funcionario o empleado militar, corresponde, por el hecho de pertenecer a la Fuerza Armada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Se entiende por &quot;Servicio de Armas&quot; todo acto militar que reclame en su ejecución el uso, empleo o manejo de las mismas, con arreglo a los reglamentos, disposiciones generales o las especiales que dicten los Jefes en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se reputan también como &quot;Servicio de Armas&quot; aunque éstas no se empleen o manejen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. El acto de recibir, transmitir o cumplir una orden relativa al servicio de armas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Todo acto preparatorio para armarse o municionarse, cuando la tropa se halle reunida o sea llamada para entrar en formación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Cualquier acto preliminar o posterior al mismo servicio de armas, que se relacione con éste o afecte su ejecución.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Se entiende por &quot;Militar&quot; a todos los Oficiales o Individuos de tropa que con propiedad del empleo o asimilación forman la Fuerza Armada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- La denominación de Oficiales comprende a los Militares con grado desde Sub-Teniente, o su equivalente, hasta General o Almirante inclusive, clasificados en las siguientes categorías:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Generales y Almirantes que comprende a los Oficiales con estos grados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. Jefes, que comprende a los Militares con grados de Mayor hasta Coronel; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. Oficiales que comprende a los Militares con grados desde Sub-Teniente hasta Capitán.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La denominación de &quot;Clases de Tropa&quot; o simplemente &quot;Clases&quot;, comprenderá a los Sargentos, Sub-Sargentos y Cabos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Se entiende por &quot;Superior&quot;, el que ejerce mando o jurisdicción militar con respecto a otros:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. En virtud de comisión o cargo que se le haya confiado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Por sucesión legal de mando; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. En virtud de su grado o empleo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Se entiende por &quot;Autoridad Militar&quot;, los individuos de la Fuerza Armada que por sí solos y en virtud de su función o cargo, o como miembros de algún Tribunal Militar, ejercen jurisdicción propia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Se llama &quot;Orden o Consigna&quot;, el mandato del superior respeto a lo que debe hacerse, ejecutarse o impedirse que se haga o se ejecute sobre asuntos del servicio militar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Se considera &quot;Tropa Formada&quot;, la que se ha reunido de acuerdo con los reglamentos, para el desempeño de cualquier acto del servicio o para la ejecución de cualquier función táctica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Se considera que un hecho se ha cometido delante de tropa, cuando lo presencian más de cinco individuos del estado militar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Una tropa o un militar están de &quot;facción&quot;, cuando son destinados a permanecer en un puesto determinado, o zona, cumpliendo una misión especial, en virtud de una orden superior para la contínua vigilancia o para la seguridad de la misión ordenada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Se entiende por &quot;voz de cuerpo&quot; la abrogación por dos o más individuos de la Fuerza Armada, de la representación de una facción, Unidad o Cuerpo a que pertenecieren, para protestar o reclamar ante un superior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- &quot;Cuerpo de disciplina&quot; es el local en donde los infractores militares permanecen privados de su libertad personal durante la pena de arresto. Mientras no haya cuerpo especial para el cumplimiento de esta pena, lo serán los Recintos cuartelarios de la Fuerza Armada.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LIBRO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS DELITOS MILITARES Y DE SUS PENAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRAICION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Los sujetos a la jurisdicción militar que en tiempo de guerra internacional cometan Traición, serán sancionados con la pena de muerte. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el acto de traición se ejecutare en tiempo de paz, la sanción será la de muerte si se ha puesto en peligro la independencia o integridad de la República o se ha causado grave daño a las fuerzas militares; mas, si el acto no ha producido los efectos señalados, la sanción será la de veinte a veinticinco años de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Se consideran particularmente actos de traición:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Tomar armas contra El Salvador bajo bandera enemiga.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Facilitar al enemigo la entrada al territorio nacional, la toma o destrucción de plaza o posición, puesto militar, puerto, arsenal, base naval o aérea, aeropuerto, buque o aeronave del Estado, fábrica o almacén de material de guerra internacional (1) u otro establecimiento militar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Entregar al enemigo, con el propósito de favorecerlo, la plaza o posición, establecimiento militar, puesto, buque, aeronave o fuerza a sus órdenes o a su disposición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. Ejercer coacción, promover complot o seducir fuerza, en plaza sitiada o bloqueada, para obligar al que manda a rendirse, capitular o retirarse;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o. Impedir que las tropas nacionales reciban en tiempo oportuno, auxilios, en hombres, víveres o pertrechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o. Seducir tropa salvadoreña o que se halle al servicio de El Salvador para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7o. Reclutar gente en territorio salvadoreño para hacer la guerra internacional (1) a la patria bajo banderas enemigas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8o. Servir de guía al enemigo para operaciones militares contra tropas, aeronaves o embarcaciones nacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9o. Impedir, estorbar o demorar, para favorecer al enemigo, la llegada oportuna a su destino de orden, dato o noticia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10o. Dar maliciosamente noticias inexactas o falsas relativas al enemigo, para favorecer a éste; o divulgar también maliciosamente noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en la tropa con el mismo fin de favorecer al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11o. Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial o alterarla de una manera arbitraria, con el fin de favorecer al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12o. Provocar la fuga o impedir dolosamente la reunión de tropas desbandadas en presencia del enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13o. Poner en libertad a prisioneros de guerra internacional (1) con el objeto de que engrosen las filas enemigas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14o. Ocultar, hacer ocultar o poner en salvo a un espía o agente enemigo, conociendo su condición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15o. Cometer alguno de los hechos previstos en este Código como constitutivos de espionaje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16o. Provocar o dar motivo maliciosamente a una declaración de guerra internacional (1) contra El Salvador por parte de otra nación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17o. Provocar o dar motivo maliciosamente a una declaración de guerra internacional (1) en contra de una nación aliada en tiempo de guerra internacional (1), por parte de otra nación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18o. Cometer cualquier otro acto semejante o análogo a los anteriores, con el objeto de debilitar, entorpecer o impedir la acción de la Fuerza Armada o ayudar en cualquier forma al enemigo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Si los hechos a que se refieren los ordinales 16o. y 17o. del artículo anterior, se hubiesen cometido por imprudencia, las penas serán de quince a veinte años de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- El militar de alta que durante una guerra internacional (1) en que no intervenga El Salvador, ejecute cualquier acto que comprometa la neutralidad de éste o infrinja las disposiciones del Gobierno para mantenerla, incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si hubiese sobrevenido la guerra internacional (1) a consecuencia de los actos comprometedores a que se refiere el inciso anterior, la pena de reclusión será de quince a veinte años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- El militar de alta que a favor del enemigo infrinja las disposiciones dictadas por el Gobierno de la República sobre contrabando de guerra internacional (1), será castigado con la pena de reclusión de cinco a diez años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- El militar de alta que cometiere algunos de los delitos expresados en los artículos anteriores contra un Estado aliado de El Salvador, en el caso de hallarse en campaña contra el enemigo común, será castigado con la pena de reclusión de quince a veinticinco años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- El militar que tuviere conocimiento de un acto de traición, a tiempo de poderlo evitar, y no tratare de impedirlo o en caso de imposibilidad no diere parte inmediatamente a sus superiores tan pronto como pudiere, será castigado como cómplice.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- En todo acto de traición, la tentativa se castigará con la pena de reclusión de la mitad a las dos terceras partes de la pena que correspondería a los autores si el delito se hubiere consumado. Si la pena del delito consumado fuere la de muerte, la tentativa se castigará con reclusión de diez a quince años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La conspiración y la proposición para cualquiera de los hechos constitutivos de traición, se castigará respectivamente con la mitad y el tercio de la pena señalada al autor del delito consumado. Si la pena fuere la de muerte, se aplicará de cinco a diez años de reclusión para la conspiración; y de tres a siete años para la proposición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- La conmutación o indulto de la pena impuesta a un traidor, deja subsistente la pena accesoria de destitución militar y el traidor en ningún tiempo podrá de nuevo ingresar a la Fuerza Armada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art . 63.- DEROGADO.(2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Espionaje</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Comete delito de espionaje todo indivíduo de una nación extranjera que, valiéndose de algún pretexto o cualquier manera oculta, sigilosa o disimulada, penetre en las plazas, arsenales, astilleros, fuertes militares, buque de guerra internacional (1) armado o desarmado, aeronaves de guerra internacional (1), campamentos, aeródromos militares o cualesquier establecimiento militar o la zona militar que el Ejército ocupe en tiempo de guerra internacional (1) o la prohibida por las autoridades militares, con objeto de hacer reconocimientos, levantar croquis, tomar fotografías, hacer planos o recoger en general noticias, informaciones o documentos que puedan ser de utilidad al enemigo o servir a una potencia extranjera en caso de guerra internacional (1).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se considera también como espía al que organice, instale o emplee un medio cualquiera de comunicación o transmisión, como radioemisoras, radiogoniómetros o en general cualquier procedimiento que permita comunicar o recibir señales del enemigo, así como desempeñar comisiones por cuenta de una nación extranjera con el fin de suministrar, en tiempo de paz, informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los espías, en tiempo de guerra internacional, serán sancionados con la pena de muerte y, en tiempo de paz, con reclusión de doce a veinte años. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- No son espías:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Los militares enemigos que manifiestamente y uniformados, con tal que el uniforme no pueda confundirse con el de la Fuerza Armada Salvadoreña o con el de sus aliados, ejecuten cualquiera de los actos a que se refiere el artículo anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Los correos, avanzadas, unidades de reconocimiento o personas que, sin introducirse subrepticia o artificiosamente en los lugares señalados, transmitan noticias al enemigo, estando al servicio de éste; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Los que en naves o aeronaves reconozcan en tiempo de guerra internacional (1) las posiciones de la Fuerza Armada Salvadoreña o crucen sus líneas.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Las personas mencionadas en el artículo anterior quedarán sujetas sin embargo a las leyes de la guerra internacional (1) prescritas por el Derecho Internacional o a lo que dispongan los tratados sobre la materia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTE, DE DEVASTACION, DE SAQUEO Y DE SABOTAJE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Incurrirá en la pena de reclusión de quince a veinte años, el militar que ejecute actos de manifiesta hostilidad contra una nación extranjera, siempre que de ello sobreviniere la guerra internacional (1); o viole tregua, armisticio, capitulación, u otro convenio celebrado con el enemigo, siempre que de sus actos sobreviniere la continuación de la guerra internacional (1) o se produjere violencias o represalias. En los demás casos la pena será de reclusión de cinco a diez años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Incurrirá en la pena de reclusión de quince a veinte años, el militar que en tiempo de guerra internacional (1) o civil, sin exigirlo las operaciones de guerra internacional (1), incendie o destruya buques, aeronaves, edificios u otras propiedades o saquee a los habitantes de poblados o del campo o cometa actos de violencia en las personas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Incurrirá en la pena de reclusión de diez a quince años, el militar que en tiempo de guerra internacional (1) cometa cualquiera de los actos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Obligue a los prisioneros de guerra internacional (1) a combatir contra sus banderas, los maltrate de obra, los injurie gravemente o no suministre curación o alimentos necesarios pudiendo hacerlo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Ataque directamente y sin necesidad hospitales, personal y equipo de la Cruz Roja, centros de beneficencia, buques, aeronaves o medios de transporte dedicados a idénticos fines, siempre que estén protegidos por los signos establecidos para su identificación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Destruya, en territorio amigo o enemigo, templos, bibliotecas, museos, acueductos u obras notables de arte, así como vías de comunicación telegráfica o de otra clase, sin exigirlo las operaciones de la guerra internacional (1); y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. Ofenda de obra o de palabra a un parlamentario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años, el militar que despoje de sus vestidos u otras prendas personales a un herido o a un prisionero de guerra internacional (1) para apropiárselos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La pena podrá elevarse hasta quince años de reclusión si al despojar al herido se le causaren otras lesiones que agravaren su estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años, el militar que en tiempo de guerra internacional (1) despoje a sus compañeros de armas, muertos en acción de guerra internacional (1), del dinero o alhajas que llevaban consigo y se los apropie.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- El militar que en tiempo de guerra internacional (1) ocupe indebida o innecesariamente edificios u objetos muebles, será castigado con la pena de reclusión de uno a cinco años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El militar que por necesidad de las operaciones ocupare edificios u objetos muebles y no diere parte al superior, tan pronto como le sea posible, de la ocupación efectuada para la legalización de la misma, será castigado con la pena de reclusión de seis meses a un año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- El Oficial que no ponga todos los medios que estén a su alcance para evitar que sus subalternos cometan actos de devastación, saqueo o pillaje de que trata este capítulo, incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- El militar que con sus actos exponga a elementos de la Fuerza Armada a vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- El militar que en tiempo de paz destruyere o inutilizare, en todo o en parte, con fines de sabotaje, aunque fuere temporalmente los medios de ataque o defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, depósitos u otras obras militares, o empleadas al servicio de la Fuerza Armada, será sancionado con reclusión de cinco a diez años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los actos indicados se realizaren en tiempo de guerra internacional (1), el delito se considerará como traición y quedará sujeto a la pena de este último delito.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNA DEL ESTADO Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REBELION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- En caso de efectuarse la rebelión, si fuere en tiempo de guerra internacional (1), se castigará con la pena de muerte a los militares que hibiesen inducido a ella a los rebeldes y a los que figuren como principales caudillos o cabecillas. Si se efectuase en tiempo de paz, la pena se reduce a la reclusión de veinte a veinticinco años para todos los culpables.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno Nacional o impedir aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Sustraer al Estado o parte de él o a las Fuerzas Armadas, total o parcialmente, de la obediencia del Gobierno Constitucional; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Ejercer por sí las facultades constitucionales que corresponden a las Supremas Autoridades.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No constituye rebelión punible el alzamiento en armas para velar especialmente porque no se viole la norma constitucional de la alternabilidad en la Presidencia de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Se considera también rebelión, el alzamiento en armas para cualquiera de las finalidades siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Deponer al Comandante en Jefe de las fuerzas que operan contra el enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. Impedir que se encargue del mando militar, en operaciones de guerra internacional (1), el militar designado por el superior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. Sustraer a la Fuerza Armada o parte de ella, a la obediencia debida a sus superiores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a. Negarse a hacer alto, atacar o defenderse, contraviniendo las órdenes del superior en operaciones de guerra internacional (1) contra el enemigo, si el hecho no revistiere los caracteres de traición.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- En caso de efectuarse la rebelión, si fuere en tiempo de guerra internacional, se castigará con la pena de muerte a los militares que hubiesen inducido a ella a los rebeldes y a los que figuran como principales caudillos o cabecillas si se efectuase en tiempo de paz, la pena se reduce a Reclusión de veinte a veinticinco años para todos los culpables. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los militares que ejercieren mando en las fuerzas rebeldes y no estuvieren comprendidos en el inciso anterior, sufrirán la pena de quince a veinte años de reclusión, si la rebelión se verificare en tiempo de guerra internacional (1); de diez a quince años de reclusión, si se verificare en tiempo de paz.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los demás militares que participen en la rebelión sufrirán la pena de diez a quince años de reclusión, si se cometiere en tiempo de guerra internacional (1); y de cinco a diez años, si la rebelión se verificare en tiempo de paz.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- DEROGADO.(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Si no pudiere descubrirse quien o quienes son los jefes, caudillos o promotores de la rebelión, se presumirá legalmente que lo son quienes tomen el mando superior de las fuerzas o elementos rebeldes, o lleven la voz por ellos, o firmen proclamas u otros escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes en representación de los demás.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si de los que tomaron parte en la rebelión, ninguna persona está en los casos señalados en el inciso anterior, se presumirá legalmente que son Jefes o cabecillas de la rebelión los militares de mayor graduación o antiguedad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SEDICION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Son reos del delito de sedición los individuos sujetos a la jurisdicción militar que, sin desconocer la autoridad del Gobierno Constitucional, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los objetos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Impedir por actos directos la promulgación o ejecución de las leyes o la celebración de las elecciones populares; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Impedir a cualquiera autoridad militar el libre ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Se considerarán también reos del delito de sedición:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Los militares que mediante concierto, en número de cuatro o más, rehusen obedecer a sus superiores en asuntos del servicio, se resistan a cumplir sus deberes o hagan reclamaciones o peticiones en tumulto; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Los militares que, en número de cuatro o más, hagan reclamaciones o peticiones colectivas en voz y cuerpo y con las armas en la mano, aunque no se promueva tumulto, o en otra forma que no se ajuste a las normas establecidas por la ley o reglamentos militares.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- La sedición a que se refiere el Art. 81 se castigará así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Para los militares inductores o principales cabecillas, con pena de reclusión de diez a quince años, si la sedición se verificare en tiempo de guerra internacional (1); y con la pena de reclusión de cinco a diez años en tiempo de paz; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Los demás militares que participen en la sedición y no estuvieren comprendidos en el inciso anterior, con pena de reclusión de cinco a diez años, que el tribunal apreciará discrecionalmente, según la graduación y circunstancias de tiempo de guerra internacional (1) o de paz.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- La sedición a que se refiere el Art. 82 se castigará así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, en actos de servicio, dentro del cuartel o establecimiento militar, acudiendo a las armas o ejerciendo violencia contra los superiores, con la pena de reclusión de diez a quince años para el que lleve la voz o se ponga al frente de los sediciosos; y con cinco a diez años de reclusión, para los meros ejecutores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. En los demás casos, con la pena de cinco a diez años de reclusión, los primeramente citados en el numeral 1o. de este artículo; y con la de uno a tres años para los meros ejecutores.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- DEROGADO.(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Se considerará como promotor del delito de sedición a que se refiere el Art. 82, el militar que estando la tropa sobre las armas o reunida para tomarlas, levante la voz en sentido subversivo o de cualquier otro modo excite a la perpetración del delito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando inmediatamente no se descubra al autor, sufrirán la pena señalada por la ley los seis individuos que los Oficiales o el Oficial ahí presentes o presente, conceptúen más próximos al sitio de donde hubiese salido la voz subversiva, pero quedarán exentos de ella, si se averiguare quien es el verdadero culpable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, o a consecuencia de ella, o a la presencia de un superior, no se impondrá la pena a los ejecutores, pero se aplicará la reclusión de seis meses a un año a los inductores, promotores y jefes de la sedición.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE REBELION Y SEDICION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- El militar que sin tomar parte en una conspiración, tuviere conocimiento de que se va a cometer un acto de rebelión o sedición y, pudiendo hacerlo, no diere parte inmediatamente a sus superiores, será castigado con la pena de reclusión de uno a cinco años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- El Oficial o Clase, que no hubiere resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance para contenerla o dominarla, será castigado con la pena de reclusión de uno a cinco años; pero si dicho Oficial fuere Comandante del Cuerpo o de la Unidad a que pertenecen los rebeldes o sediciosos, la pena será de cinco a diez años de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Los delitos comunes cometidos durante una rebelión o sedición o con ocasión de ellas, serán castigados de conformidad a la Ley penal común. Cuando no puedan descubrirse los autores, serán penados como tales, los Oficiales principales de la rebelión o de la sedición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- La proposición y la conspiración para los delitos de rebelión y de sedición, serán castigados con las penas de uno a cinco años de reclusión la primera y con seis meses a tres años de reclusión, la segunda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedan exentos de toda pena, los conspiradores o los autores de proposiciones para los delitos de rebelión o de sedición que libre y espontáneamente desistan de sus propósitos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Las tentativas de los delitos de rebelión o de sedición serán castigadas con la pena de reclusión del mínimo al grado medio de la pena que correspondería al delito consumado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Los militares que en la forma y en el tiempo que establezcan las órdenes que al efecto se publiquen por las autoridades militares legítimas, depongan las armas antes de haber hecho uso de las mismas y se sometan a las autoridades mencionadas, quedarán exentos de las penas que les corresponderían como rebeldes o como sediciosos, si son meros ejecutores. Si tuvieren empleo militar o ejercieren algún mando en las fuerzas rebeldes, incurrirán en la pena mínima de las correspondientes o quedarán también exentos de pena, al arbitrio del tribunal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DELITOS CONTRA CENTINELAS, SALVAGUARDIAS, FUERZA ARMADA, BANDERA, ESCUDO E HIMNO NACIONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- El militar que cometa con armas cualquier violencia contra centinela, salvaguardia, retén o patrulla, será sancionado con reclusión de tres a seis años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la violencia se hiciere sin armas será sancionado con reclusión de uno a tres años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si estos mismos hechos se produjeren en tiempo de guerra internacional (1), la pena será de diez a quince años en el primer caso; y de seis a diez en el segundo, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito común que resultare.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- Incurre en la misma pena del artículo anterior, el militar que resiste con actos de violencia a una patrulla que procede en cumplimiento de una consigna.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- El militar que amenace con arma a un centinela o salvaguardia será sancionado con uno a tres años de reclusión, si es Oficial, y de seis meses a un año de reclusión, si es Clase o indivíduo de tropa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En tiempo de guerra internacional (1) las penas establecidas aumentarán hasta en la mitad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Las penas establecidas en los tres artículos anteriores se aplicarán también cuando los delitos se cometan contra los encargados del servicio de radio, telegráfo, teléfono y demás medios de comunicación, contra imaginarias de buque, de cuartel y de establecimiento militar o contra encargados de la conducción de órdenes o pliegos militares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- El militar que públicamente, de palabra o por escrito, vertiese conceptos injuriosos contra la Fuerza Armada para cualquiera de sus Institutos, Armas o Cuerpos, será sancionado con la pena de reclusión de seis meses a un año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- El militar que públicamente vilipendie la República, o alguno de los Poderes del Estado, será sancionado con reclusión de uno a tres años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- El militar que públicamente vilipendie la Bandera Nacional u otro emblema del Estado o el Himno Nacional, será sancionado con reclusión de uno a seis años.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INSUBORDINACION</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">IRRESPETO AL SUPERIOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Comete insubordinación el militar que falte, en cualquier forma, al respeto debido a la autoridad o a la dignidad personal del superior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- La insubordinación de obra a un superior, aunque no ocasione daño alguno, se castigará:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Con la pena de diez a quince años de reclusión si la verificare durante operaciones frente al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. De cinco a diez años de reclusión cuando se verificare en tiempo de guerra internacional (1), pero no frente al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. De tres a seis años de reclusión cuando se produzca en formación, en tiempo de paz;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. De dos a cinco años de reclusión cuando se produce en el momento de desempeñar cualquier otro acto del servicio, en tiempo de paz; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o. De seis meses a dos años de reclusión, si fuere cometido en tiempo de paz y fuera de los actos del servicio.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si a consecuencia de la insubordinación resultaren lesiones o la muerte del superior se impondrán, además, las penas que corresponden a dichos delitos conforme al Código Penal común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- La insubordinación de palabra, gestos o modales a un superior, en su presencia o en escrito dirigido a él se castigará:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Con la pena de cinco a diez años de reclusión cuando se verificare frente al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Con la pena de dos a cinco años de reclusión cuando se cometiere en tiempo de guerra internacional (1) y no frente al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Con la pena de uno a tres años de reclusión cuando se produzca en formación, en tiempo de paz;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. Con la pena de reclusión de uno a dos años cuando se produce en el momento de desempeñar cualquier otro acto del servicio, en tiempo de paz; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o. Con la pena de reclusión de seis meses a un año si fuere cometida en tiempo de paz y fuera de los actos del servicio.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- Si la falta de respeto a un superior, ya sea de obra o de palabra, tuviere lugar por haber sido el inferior ofendido en su honor personal o familiar, no se considerará el hecho como insubordinación, sino que se sancionará de acuerdo con la legislación común, siempre que la insubordinación no se verificare frente al enemigo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- El inferior que desafiare o retare a un superior, en su presencia o fuera de ella, por medio de emisario o por escrito, incurrirá en la pena de reclusión de seis meses a dos años.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DESOBEDIENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- El militar que frente al enemigo o en servicio de emergencia viole una orden del servicio o haga resistencia a su cumplimiento, incurrirá en la pena de reclusión de diez a quince años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el hecho tuviere lugar fuera de los casos contemplados en el inciso anterior, la pena será de cinco a diez años de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- El militar que sin causa justificada deje de cumplir una orden del servicio incurrirá en la pena de tres a siete años de reclusión, si fuere en tiempo de guerra internacional (1), y de seis meses a dos años, si fuere en tiempo de paz.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- En los casos de desobediencia en tiempo de guerra internacional (1) a que se refieren los dos artículos anteriores, las penas se aumentarán al doble, si la desobediencia produce alguna de las consecuencias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Que se malogre una operación militar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. La pérdida o derrota de alguna Unidad o Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional o del Ejército Aliado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. La captura, destrucción o abandono de un convoy de armas, municiones, víveres y heridos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a. Que resultaren favorecidos, en cualquier forma, los planes u operaciones del enemigo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- El que demore o no atienda el cumplimiento de una orden superior que le señale su empleo, residencia o cargo, sufrirá la pena de seis meses a un año de reclusión, si la demora hubiere causado daño o perturbación en el servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- El que no atienda las disposiciones permanentes dictadas por órdenes generales incurrirá en la pena de seis meses a un año de reclusión, si el hecho causare daño o perturbación al servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- El militar que en el ejercicio de su autoridad o cuando se excediere arbitrariamente de sus facultades o las usare indebidamente, causando perjuicio al servicio militar será castigado con la pena de reclusión de uno a cinco años, según la gravedad del perjuicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- El militar que, abusando de las fuerzas de que dispone o de las funciones de su cargo, obligue con amenazas o violencia que no constituyan delito especial grave a hacer o a dejar de hacer alguna cosa, con objeto de procurar para sí o para tercero un beneficio, será sancionado con la pena de uno a tres años de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será castigado con la pena de reclusión de uno a tres años, sin perjuicio de responder también por el delito común que pudiere resultar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el acto se produjere estando el inferior en formación o en cualquier acto del servicio de armas o en presencia de sus compañeros, podrá aumentarse la pena hasta en una tercera parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- El militar que en pendencia personal provocada por él solicite y obtenga ayuda de centinelas, compañías, retén o guardia, será castigado con la pena de reclusión de seis meses a un año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- El militar que asuma o retenga un mando indebidamente será castigado con la pena de reclusión de seis meses a un año pero, en tiempo de guerra internacional (1), la pena podrá aumentarse hasta en una tercera parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- El militar que sin una necesidad manifiesta inicie o emprenda sin orden una operación de guerra internacional (1) con las tropas a sus órdenes, será castigado con la pena de reclusión de seis meses a un año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si con el hecho hubiere puesto en peligro tropas de la Fuerza Armada o hubiere ocasionado una derrota o cualquier otro grave daño a las operaciones de guerra internacional (1), la pena será de diez a quince años.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Delitos Contra el Honor Militar</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- El militar que en acción de guerra internacional (1) o frente al enemigo vuelva la espalda y huya o haga tales demostraciones de pánico que ponga a las tropas en peligro inminente de contagio, sufrirá la pena de reclusión de quince a veinte años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El que habiendo incurrido en el delito a que se refiere el inciso anterior, vuelva a la acción y se conduzca en ella de una manera digna, será castigado solamente con pena disciplinaria; y quedará exento de toda pena si diese pruebas de extraordinario valor, realizando algún acto heróico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- El militar que en acción de guerra internacional (1) o frente al enemigo abandone sus armas sin causa justificada, será castigado con la pena de reclusión de cinco a diez años; y si fuere Oficial, será previamente destituido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- El militar que rehusare permanecer o situarse en el puesto que se le señale frente al enemigo, se retire o ceda el puesto cuya defensa o posición se le hubiere confiado, sin ser obligado a ello por fuerza mayor, incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los actos a que se refiere el inciso anterior fueren cometidos frente a rebeldes o sediciosos, la pena será de tres a siete años de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- El militar que, sin haber empleado todos los medios de defensa que tenga a su disposición, entregue por capitulación o rinda al enemigo sin resistencia alguna la tropa, buque, aeronave, plaza o puesto cuyo mando tuviere o cuya defensa se le hubiere confiado, incurrirá en la pena de reclusión de quince a veinte años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los actos a que se refiere el inciso anterior fueren cometidos frente a rebeldes o sediciosos, la pena podrá reducirse a la mitad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- El militar que sin ser obligado a ello por fuerza mayor se deje arrebatar por el enemigo un convoy de heridos, armas, municiones, subsistencias o dinero, incurrirá en la pena de reclusión de cinco a diez años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- El militar que sin ofrecer resistencia se deje quitar por el enemigo el estandarte o el Pabellón Nacional que condujere o custodiare será castigado con la pena de reclusión de quince a veinte años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- El militar que se mutilare o permita que otro lo mutile con el objeto de eximirse de las obligaciones del servicio militar, ya sea temporal o permanente, será sancionado con la pena de reclusión de uno a cinco años si fuere en tiempo de guerra internacional (1) y, de uno a tres años, si fuere en tiempo de paz.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El militar que con enfermedades supuestas o con cualquier otro motivo o causa simulada o aparente lograre evadir el cumplimiento de sus deberes, será sancionado con la pena de reclusión de uno a tres años si fuere en tiempo de guerra internacional (1); y, de seis meses a un año, si fuere en tiempo de paz.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- El militar a quien se le confiare reservadamente una comisión y revelare habérsele confiado o diere datos referentes a su objeto, será castigado con la pena de reclusión de uno a tres años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si del hecho resultasen daños o perjuicios al servicio o si se produjera en tiempo de guerra internacional (1), la pena será de cinco a diez años de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- El militar que abriese una orden o despacho cuya conducción o transmisión se le hubiere confiado, incurrirá en la pena de reclusión de seis meses a un año; pero si revelare el contenido de la orden o del despacho violado, la pena será de un año a tres de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- El militar que abra o permita abrir sin autorización competente papeles o documentos cerrados cuya custodia le está confiada, incurrirá en la pena de reclusión de seis meses a un año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- El militar que, a presencia de sus superiores, arroje con desprecio sus insignias o divisas militares será castigado con la pena de reclusión de uno a tres años; si lo hiciere solo o a presencia de sus subalternos, con la mitad de dicha pena.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- El militar que en señal de menosprecio devolviere sus títulos, despachos, diplomas o nombramientos o se despoje de sus insignias o divisas militares, incurrirá en la pena de reclusión de seis meses a un año, quedando además sin efecto el nombramiento, despacho o diploma repudiado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- El militar que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligue o induzca a alguno a darle o prometerle indebidamente a él o a un tercero dinero u otra utilidad, será castigado con la pena de reclusión de tres a siete años.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Delitos contra el Servicio Militar</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Abandono de Servicio, de Destino o de Resistencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- El militar que no se encuentre en su puesto para el desempeño de cualquiera de los actos del servicio y que no justifique debidamente su ausencia, será castigado con reclusión de seis meses a un año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra internacional (1), la pena será de uno a tres años de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- Incurrirá en las mismas penas del artículo anterior, el Oficial que habiendo solicitado su baja abandonare el servicio antes de haberle sido concedida y comunicada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- El abandono de servicio en combate, frente al enemigo o en circunstancias tales que ponga en peligro la seguridad de la Fuerza Armada, en servicio de alerta o de emergencia, será castigado con reclusión de diez a quince años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se considera cometido el abandono de servicio, cuando el que se halla prestándolo se separa de su puesto a una distancia que lo imposibilita para ejercer la debida vigilancia o cumplir las órdenes referentes al servicio que debe prestar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- El abandono de destino o residencia será sancionado con reclusión de uno a tres años, si se verificare en tiempo de paz; pero si fuere en tiempo de guerra internacional (1), la pena será la de reclusión de diez a quince años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cometen abandono de destino o residencia, los Oficiales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Cuando faltan tres días contínuos del lugar de su destino o residencia sin autorización superior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Cuando no se presentan al superior de quien dependen, cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Cuando no llegan al punto de su destino; regresan después de emprendida una marcha o se desvían del derrotero que en su pasaporte se les señaló como indispensable, haciéndolo sin orden correspondiente y sin motivo justificado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. Cuando estando en marcha las fuerzas a que pertenecen se queden en las poblaciones sin el correspondiente permiso o cuando perteneciendo a la tripulación de un buque o de una aeronave, se quedaren en tierra, sin causa legítima, al zarpar aquéllos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o. Cuando hubieren recibido orden de marcha y, sin impedimento legal alguno, no la emprendieren inmediatamente después de las cuarenta y ocho horas siguientes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o. Cuando recobren su libertad como prisioneros de guerra internacional (1) y no se presenten, sin causa justificada, a cualquier autoridad militar de la República en el plazo de cinco días contados desde su ingreso al territorio nacional, o a las autoridades diplomáticas o consulares salvadoreñas si se hallare en el extranjero.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.- El abandono de servicio, destino o residencia, cometido por personas civiles al servicio de la Fuerza Armada, será sancionado con la mitad de las penas señaladas en los artículos anteriores que les fueren aplicables.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DESERCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- Comete delito de deserción el indivíduo de tropa que durante el tiempo de servicio militar obligatorio:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Faltare arbitrariamente a las listas de retreta por tres días consecutivos en tiempo de paz, o por cuarenta y ocho horas, en tiempo de guerra internacional (1);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Cuando se excediere por tres días consecutivos en tiempo de paz o por cuarenta y ocho horas en tiempo de guerra internacional (1), sin causa justificada, de una licencia temporal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Cuando después de faltar por dos días consecutivos a la lista de retreta, se le encontrare fuera del lugar de su destino y a distancia que evidencie el propósito de abandonar las filas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. Cuando se hallare disfrazado u oculto a bordo de embarcaciones o aeronaves prontas a zarpar; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o. Cuando estando en marcha las fuerzas a que perteneciere o en el momento de zarpar el buque o aeronave de cuya dotación forme parte, no se incorpore a ella o se quede en tierra sin tener el correspondiente permiso o con motivos que no sean legítimos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 136.- También cometen deserción:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Los militares o reservistas, en caso de guerra internacional (1) o de movilización, que no se presentaren en el tiempo y en el lugar que señale la orden respectiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Las personas que hubieren sido citadas a incorporarse con arreglo a las disposiciones reglamentarias y no lo efectuaren en el plazo de tres días desde la fecha que estuviere fijada para la incorporación, en tiempo de guerra internacional (1);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. El indivíduo de tropa que hallándose prisionero de guerra internacional (1) recobrase su libertad y no se presentare a las autoridades competentes en el plazo de cinco días después de recobrarla, si se hallare en territorio nacional, o a las autoridades consulares salvadoreñas si se hallare en el extranjero.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 137.- La deserción simple será castigada con la pena de seis meses a un año de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 138.- La deserción calificada es la que se comete con alguna de las circunstancias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. En tiempo de guerra internacional (1), frente al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. En tiempo de guerra internacional (1);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. Frente a rebeldes o sediciosos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a. Con violencia, fractura o escalamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5a. Llevándose armas, municiones, instrumentos, útiles, herramientas, o prendas del equipo, con excepción del uniforme de uso indispensable en el momento de desertar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6a. Valerse de nombre supuesto o de disfraz;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7a. Hallándose en actos del servicio o cumpliendo penas disciplinarias; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8a. Habiendo prestado juramento a la Bandera.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 139.- La deserción calificada será castigada:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. En el caso del número primero del artículo anterior, con la pena de reclusión de diez a quince años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. En el caso del numeral segundo, con la pena de reclusión de cinco a diez años; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. En todos los demás casos con la pena de reclusión de dos a cinco años.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 140.- Hay complot de deserción, cuando cuatro o más individuos han consumado el delito de acuerdo y conjuntamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el complot de deserción se verificare en operaciones frente al enemigo, o en tiempo de guerra internacional (1), se aplicará a los Jefes o cabecillas del complot la pena de muerte; y a los demás participantes la pena de reclusión de quince a veinte años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos los demás casos los complotistas serán castigados con la pena que corresponde al hecho, según sus circunstancias, aumentadas hasta en una tercera parte.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Infracción de los deberes del Centinela y violación de consignia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 141.- El militar que en estado de facción o centinela abandone su puesto será castigado:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Con la pena de reclusión de diez a quince años, si el hecho se verificare frente al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Con la pena de reclusión de cinco a diez años, si el hecho se verificare en tiempo de guerra internacional (1);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Con la pena de reclusión de tres a cinco años, si el hecho se verificare en servicio de alerta o de emergencia; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. Con la pena de seis meses a un año de reclusión, en los demás casos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 142.- El militar que se durmiere estando de facción o centinela, será castigado:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Con la pena de cinco a ocho años de reclusión, si el hecho se cometiere frente al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Con la pena de tres a cinco años de reclusión, si el hecho se cometiere en tiempo de guerra internacional (1);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Con la pena de uno a tres años de reclusión, si el hecho se verificare en servicio de alerta o de emergencia; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. Con la pena de reclusión de tres a seis meses en los demás casos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El militar que se embriagare estando de facción o centinela será castigado con las penas anteriores en su grado máximo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 143.- El centinela que se distraiga de sus funciones en perjuicio del servicio, abandonare su arma o la disparare sin motivo justificado, será castigado:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Con la pena de tres a cinco años de reclusión, si el hecho se verificare frente al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Con la pena de uno a dos años de reclusión, si el hecho se cometiere en tiempo de guerra internacional (1); y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Con la pena de tres a seis meses de reclusión, en los demás casos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 144.- El militar que de cualquier modo quebrante o viole una consigna en presencia del enemigo, sufrirá la pena de reclusión de tres a cinco años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si de la violación de la consigna resultare un grave perjuicio a la Fuerza Armada, a la Unidad o al destacamento a que perteneciere el infractor, o se impidiere una acción o una operación militar, la pena será de quince a veinte años de reclusión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la consigna se hubiere quebrantado o violado en tiempo de guerra internacional (1) y no produjere lo previsto en el inciso anterior, la pena será de uno a tres años de reclusión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los demás casos la pena será de seis meses a un año de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 145.- El militar que por negligencia diere lugar a que sea conocida por el enemigo o particulares, la consigna o una orden reservada sobre el servicio de armas, será castigado con la pena de reclusión de cinco a diez años en operación o en acción frente al enemigo; en servicio de emergencia, con la pena de uno a dos años; y de seis meses a un año en los demás casos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXACCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 146.- El militar que prevaliéndose de su condición o cargo, con fines de lucro para sí o para terceros, cobre contribuciones de guerra internacional (1) o contribuciones forzosas sin autorización para ello y, el que teniendo esa autorización, se excediera con el mismo fin en sus facultades, será castigado con la pena de tres a cinco años de reclusión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la exacción no se ha cometido con propósito personal sino en beneficio público y la contribución exigida excediera de doscientos colones, será castigado con la pena de seis meses a un año de reclusión.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION Y LOS INTERESES DE LA FUERZA ARMADA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Robos y hurtos militares</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 147.- Se considera robo militar el cometido por las personas sujetas a la jurisdicción militar, cuando recayere sobre los objetos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Armas, pólvora, municiones, documentos u otro efecto militar, de propiedad del Estado y adscrito al servicio militar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Objetos muebles pertenecientes a los que suministran armas, pólvora u otros objetos para el servicio militar, en cuanto dichos objetos pertenecieren a la orden de suministro, siempre que el delito se cometiere en tiempo de guerra internacional (1) o en servicio de emergencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Objetos o efectos salvados de la guerra internacional (1) o de una calamidad pública, en los momentos de ser salvados, si el que se apodera de ellos es militar de facción en el lugar del siniestro en caso de calamidad pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. Objetos tomados a heridos, prisioneros de guerra internacional (1) o a tripulantes de buques o de aeronaves apresados o sometidos a visita militar; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o. Objetos a bordo de una presa, cuando ésta no ha sido todavía declarada tal.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los últimos tres numerales se presume la violencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.- El robo militar se castigará con las penas que señala la ley común, pero son circunstancias agravantes especiales, que producen el efecto de aumentar la pena hasta la mitad las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Ejecutarlo estando de centinela, hallándose de facción o en el desempeño de otra comisión o servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. Ejecutarlo dentro de buque, aeronave, cuartel, tienda de campaña u otras instalaciones militares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. Cometerlo frente al enemigo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a. Cometerlo en tiempo de guerra internacional (1) o servicio de campaña.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El robo militar a que se refiere el numeral primero del artículo anterior si se cometiere en tiempo de guerra internacional (1) y como resultado de él se frustrare cualquier acción u operación militar o se causare perjuicio irreparable, si el hecho no constituyere delito más grave será castigado con la pena máxima de robo aumentada a la mitad; y si fuere en servicio de emergencia, la pena será la máxima del robo, aumentada en una tercera parte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.- Se considera hurto militar el cometido por personas sujetas a jurisdicción militar de objetos a que se refieren los numerales primero y segundo del Art. 147 y además, el apoderamiento de vestidos, alhajas, dinero y demás objetos de los muertos en combate, y serán castigados con la pena que señala la ley común aumentada en una tercera parte; pero si el hurto recayere sobre armas, pólvora, municiones o documentos u otros objetos militares y se cometiere en tiempo de guerra internacional (1), produciendo como resultado de él una frustración de cualquier acción u operación militar o se causare perjuicio irreparable, si el hecho no constituyere otro delito grave, la pena se aumentará hasta la mitad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Defraudación y malversación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.- Comete delito de defraudación y malversación el militar que teniendo en su poder, por razón de su empleo, dinero, título de crédito o cualquier efecto mueble perteneciente al Estado y adscrito a la Fuerza Armada, los distrajere en sus legales aplicaciones en provecho propio o en el ajeno o los administrare de una manera infiel.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151 Se hace especialmente reo del delito de defraudación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. El que en un contrato de suministro para la Fuerza Armada, por dádivas o promesas favorece a algún contratista, o se favoreciere a sí mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. El que en la distribución de salarios, víveres, forrajes u otras cosas, cometa una infidelidad de cualquier clase que sea;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. El militar que hubiese obrado fraudulentamente respecto de la naturaleza, calidad o cantidad de trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. El militar encargado de suministro o cualquier otra cosa destinada al servicio militar, que dolosamente hubiere faltado a su debida entrega.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 152.- Se hace especialmente reo del delito de malversación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. El que enajena o emplea en provecho propio o de tercero los sueldos, víveres o forrajes cuya guarda o distribución le está confiada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. El que con miras interesadas presenta cuentas inexactas sobre los gastos del servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. El que haya hecho algún tráfico u operación mercantil con fondos pertenecientes a la Administración Fiscal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. El militar que tome interés como particular en cualquier asunto relativamente al cual le corresponda dar órdenes, liquidar cuentas o hacer cualquier arreglo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o. El militar que firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido a favor de los que se hallen a su orden y que difiera en cantidad de la que arroje su liquidación o ajuste correspondiente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 153.- Los delitos a que se refieren los artículos anteriores se castigarán: con la pena de seis meses a un año de reclusión, si la cantidad defraudada o malversada fuere mayor de veinte y no excediere de cien colones; de uno a tres años, si pasare de cien y no excediere de quinientos colones; de tres a cinco años, si pasare de quinientos y no excediere de mil, y de cinco a diez años, si pasare de mil colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas penas serán aumentadas en una tercera parte, cuando el delito fuere cometido en tiempo de guerra internacional (1) y en una sexta parte, en servicio de emergencia, siempre que no constituya delito grave.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Omisiones en los Suministros Militares</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 154.- Las personas sujetas a la jurisdicción militar a quienes corresponde proveer a las tropas de los elementos de guerra internacional (1) necesarios, que voluntariamente o por negligencia no lo hicieren en la oportunidad, cantidad y calidad en que debieran verificarlo, serán castigados:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Con la pena de reclusión de veinte a veinticinco años si fuere la causa única y principal de una derrota, capitulación o entrega de buques, aeronaves, tropas, plazas, fuertes, puertos, aeródromos o puestos militares, al enemigo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Con la pena de quince a veinte años de reclusión, si por la omisión se frustrare un movimiento o plan de campaña o no fuere posible prestar un oportuno socorro a buque, tropa, plaza, cuartel, posición o puesto atacado o en peligro de ser atacado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Con la pena de seis meses a un año de reclusión si, en servicio de emergencia, la omisión de suministro impidiere a la Fuerza Armada prestar, oportuna y adecuadamente, los servicios o ayuda a que estuviere obligada.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si los hechos a que se refieren los numerales anteriores fueren cometidos durante una rebelión o sedición, las penas se rebajarán hasta una tercera parte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las penas señaladas en los numerales primero y segundo de este artículo se aplicarán siempre que la omisión a que ellas se refieren no constituya un delito castigado con mayor pena.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 155.- La persona sujeta a jurisdicción militar que por negligencia deje de suministrar subsistencia, combustible u otros objetos militares, materiales o servicio de sanidad, será castigado con la pena de reclusión de seis meses a un año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Incurrirá en igual penal el Oficial que teniendo conocimiento de que tal negligencia es perjudicial para la tropa a sus órdenes, no ponga remedios inmediatos o no denuncie por escrito esa negligencia a la autoridad superior pudiendo hacerlo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 156.- La persona sujeta a jurisdicción militar que por negligencia deje que se deterioren provisiones, material de guerra internacional (1) u otros elementos de la Fuerza Armada, necesarios para el cumplimiento de su misión, puestos a su cuidado, sufrirá la pena de dos a cinco años de reclusión si el delito fuere cometido en acción de guerra internacional (1); de uno a dos años, en servicio de emergencia; y de seis meses a un año en los demás casos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Falsedades en Asuntos Militares</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 157.- La persona sujeta a jurisdicción militar que falsificare en cualquier forma actuaciones de algún procedimiento criminal o administrativo militar, sellos, marcas, libros de asiento o registro de los Cuerpos o Unidades de la Fuerza Armada, cualquiera que sea su materia registrada, planes, directivas, órdenes o itinerarios militares, será castigado, si lo hiciere abusando de su empleo o cargo, con la pena de reclusión de cinco a ocho años, en tiempo de guerra internacional (1); de dos a cinco años en servicio de emergencia; y de seis meses a dos años en los demás casos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 158.- El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas informes falsos, de palabra o por escrito, o expidiere certificaciones falsas, incurrirá en la pena de cinco a diez años de reclusión en tiempo de guerra internacional (1); de dos a cinco años, en servicio de emergencia; y de seis meses a dos años, en los demás casos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si en dichos informes o certificaciones se valiere de términos ambiguos, vagos o confusos a fin de desnaturalizar la verdad, será castigado con la pena de reclusión de dos a tres años, en tiempo de guerra internacional (1); y de seis meses a dos años en los demás casos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 159.- El militar que no siendo responsable como autor de las falsificaciones contempladas en los artículos anteriores, hiciere uso de documentos falsificados a sabiendas de que lo eran, sufrirá la pena de reclusión de uno a tres años en tiempo de guerra internacional (1); y de seis meses a un año en los demás casos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 160.- Para que las falsificaciones expresadas sean punibles como tales, se necesita que concurra alguno de los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Que el falsario usare el documento falso con el fin de obtener para sí o para otro, algún provecho o causar algún perjuicio a alguna persona o colectividad; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Que resulte o pueda resultar algún perjuicio al Estado o a la Fuerza Armada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 161.- El que se apropiare o hiciere uso de constancias de baja, de pasaporte, de licencia o de cualquier otro documento militar que no le pertenezca, incurrirá en la pena de seis meses a un año de reclusión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 162.- El militar que de cualquier modo no especificado en los artículos anteriores o en la ley común, cometa cualquier falsedad en asuntos militares alterando u ocultando la verdad en perjuicio de terceros, o en favor de éstos o propio, por escrito u usurpando calidad o empleo que no le corresponda, será sancionado con la pena de reclusión de dos a tres años en tiempo de guerra internacional (1); y de seis meses a dos años en los demás casos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Delitos de los Prisioneros de Guerra Internacional</font></b><font size="2" face="Arial"> (1)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 163.- Los prisioneros de guerra internacional (1) y los habitantes de país enemigo ocupado militarmente por la Fuerza Armada Salvadoreña quedarán sometidos a las disposiciones establecidas por este Código, según lo dispuesto en el Art. 185.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LIBRO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS FALTAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Clasificación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 164.- Constituye falta toda infracción de los deberes militares expresamente sancionados en este Código y en general, toda infracción que, a juicio del superior, menoscabe la disciplina o dañe el servicio y que no se halle comprendida entre las que el Código castiga como delito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 165.- Las faltas asumen mayor gravedad cuando son reiteradas, cuando son colectivas, cuando se cometen en presencia de superiores o subalternos y cuanto mayor sea la jerarquía del que la cometa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 166.- Son faltas, especialmente, las siguientes:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Comunes a todos los militares:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Tomar parte uniformados en manifestaciones o reuniones políticas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. Reprender a un inferior con palabras insultantes u ofensivas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. Excederse en las licencias, sin llegar a incurrir en los hechos que el Código prevé y castiga como delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a. Quejarse, criticar, reprochar o discutir por medios no autorizados, de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5a. Vender, empeñar o donar prendas de equipo o vestuario, instrumentos, útiles, herramientas, salvo que constituya delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6a. No encontrarse en su puesto para actos del servicio, si la ausencia no constituye delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7a. No ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8a. Producir una falsa alarma, desorden o confusión en la tropa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9a. Faltar a una consigna, siempre que el hecho no constituya delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10a. Cualquier acto de desobediencia al superior que no sea de los que este Código castiga como delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11a. Ejecutar cualquier acto que importe una falta de consideración de respeto al Centinela y que no fuera de los previstos como delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12a. Obligar a los inferiores a ejecutar actos ajenos al servicio militar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13a. Quebrantar un arresto o cualquier otro castigo disciplinario que se le haya impuesto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14a. Extraviar por negligencia, sumarios, documentos, libros de asientos o registros militares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15a. Permitir en establecimiento militar, buque o aeronave, actos o la presencia de objetos que puedan producir incendio o explosión, siempre que el hecho no constituya delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16a. Ocultar o alterar ante superiores, tribunales o autoridades militares su verdadero nombre, estado o destino;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17a. Hurtar dinero, prendas u objeto de equipo cuyo valor o cuantía no exceda de veinte colones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18a. Cometer actos que lastimen gravemente la dignidad del hogar de los Jefes, de sus subalternos o de sus compañeros, siempre que el hecho no constituya delito común.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Particulares de Oficiales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Enrolar o admitir desertores e incapaces al servicio de la Fuerza Armada; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. Ausentarse sin causa justificada de su destino, cargo o residencia, siempre que el hecho no constituya delito.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS SIMPLES INFRACCIONES DE DISCIPLINA MILITAR</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Clasificación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 167.- Constituyen simples infracciones disciplinarias, en especial, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Comunes a todos los militares:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. No guardar en todo lugar y en toda circunstancia la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. No guardar en formación la compostura debida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. No conservar la posición militar cuando se habla con el superior o se está en su presencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a. Usar prendas de uniforme que no sean de reglamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5a. Jugar de manos o dirigirse bromas en presencia de un superior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6a. No saludar al superior o no devolver el saludo militar o no observar, en general, las prescripciones del reglamento sobre el particular;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7a. Usar, en asuntos del servicio, armas que no sean las que provee el Estado para tal fin;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8a. Contraer habitualmente deudas por motivos viciosos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9a. No dar curso a las solicitudes o reclamos de los inferiores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10a. Hacer peticiones o reclamaciones incorrectas o infundadas en asuntos del servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11a. No mantener la debida disciplina en las fuerzas a su mando;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12a. Concurrir tarde a los actos del servicio o ser negligente en el cumplimiento de los demás deberes reglamentarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13a. Quejarse del servicio ante la tropa, del alojamiento, sueldo, equipo, vestuario, o verter ante ella especies que puedan infundirle desaliento, tibieza o desagrado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14a. Armar pendencia en los cuarteles o establecimientos militares;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15a. Ocasionar escándalo en estado de embriaguez en un lugar público;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16a. No hacer cumplir debidamente los castigos impuestos, estando encargados de vigilarlos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17a. No tomar las medidas necesarias para evitar las desavenencias o pendencias que existan entre los subalternos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18a. Tomar parte en cualquier juego de azar dentro del Cuartel;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19a. Concurrir a tabernas, establecimientos o sitios incompatibles con la dignidad militar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20a. Embriagarse en el interior del Cuartel o de establecimiento militar, o presentarse en estado de ebriedad a sus Jefes o al cumplimiento de sus obligaciones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21a. Promover o tolerar desórdenes de los subalternos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b. Particulares de Oficiales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Contraer deudas con los subalternos o prestarles dinero con ánimo de lucro; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. Fatigar a sus subalternos de manera excesiva o innecesaria, en marchas, establecimiento o en instrucción.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">c. Particulares de Tropa:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Fumar en presencia inmediata de Oficiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. No concurrir con presteza al llamado de un superior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. Mostrar descuido en el aseo o en la compostura personal; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a. Mostrar descuido en la conservación del vestuario, armamento y equipo.</font></ul><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITIILO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Clasificación, Duración y Efectos de las Penas Disciplinarias</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 168.- Las infracciones disciplinarias se castigarán con las sanciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1a. Suspensión de empleo hasta por 30 días;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2a. Arresto hasta por 30 días;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3a. Suspensión de mando;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4a. Destitución de Clase;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5a. Suspensión de Clases;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6a. Aislamiento de la población cuartelaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7a. Plantón;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8a. Fajina; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9a. Pelotón de maniobra.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> A los oficiales no se impondrán más penas disciplinarias que la de suspensión de empleo, arresto o suspensión de mando.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 169.- Las penas de suspensión y destitución de Clases consisten en privar a los Sargentos, Sub-Sargentos y Cabos de sus insignias y funciones durante una parte o todo el tiempo de servicio del culpable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 170.- El aislamiento de la población cuartelería consiste en la reclusión celular del culpable y no se excederá de ocho días. El local destinado para este aislamiento deberá reunir buenas condiciones higiénicas y suficiente amplitud para el recluido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 171.- El plantón consiste en que el culpable permanezca en la posición de firmes, sin armas, por un tiempo que no excederá de dos horas dentro de las veinticuatro horas. Se prohibe imponer esta sanción exponiendo al castigado a la intemperie, en lugar diferente del cuartel o puesto en que presta sus servicios; en horas de visita de particulares o en el tiempo comprendido entre el toque de silencio y toque de diana. Esta corrección no podrá imponerse por más de diez días consecutivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 172.- La fajina consiste en los trabajos de limpieza del cuartel, establecimiento militar o en cualquier otro trabajo material de utilidad para el servicio. No excederá de diez días ni deberá perjudicar la asistencia a la instrucción militar ni deberá cumplirse en las horas de descanso nocturno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 173.- El pelotón de maniobra, consiste en someter al culpable a ejercicios militares, con armas, en el recinto del cuartel durante el descanso diurno de los demás, y no deberá exceder de dos horas en un lapso de veinticuatro. No se podrá imponer por más de diez días consecutivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 174.- La clase y extensión de las sanciones disciplinarias de las faltas quedan libradas al prudente arbitrio del superior que la impone, dentro de los límites y facultades señaladas en este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 175.- El que impone un castigo disciplinario debe proceder siempre con firmeza, moderación y elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que la sanción sea proporcional a la extensión y gravedad de la falta; y para la conveniente graduación del castigo, deberá tener en cuenta, no sólo la importancia y naturaleza del hecho, sino también el carácter del inculpado, su conducta habitual, su educación e inteligencia, así como los servicios que haya prestado. El que impusiere otras correcciones disciplinarias o agravare la forma o aumentare el tiempo fijado por este Código para las establecidas por él, será responsable por el abuso de autoridad que cometa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 176.- El Oficial que considere que se le castiga como resultado de un error deberá dar inmediato cumplimiento a la orden, pero podrá solicitar del que se lo impuso, el permiso necesario para hacer respetuosa observación y concedido, se limitará a señalar las causas del error absteniéndose de comentarios, consideraciones o réplicas. Si por el contrario se le niega el permiso o se le concede y no se le acepta la observación, no podrá hacer reclamación alguna al superior, hasta después de cumplida la pena y por el conducto correspondiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LIBRO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS MILITARES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 177.- La jurisdicción militar en la República se ejerce únicamente por los tribunales, autoridades y funcionarios que este Código determina.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 178.- Los tribunales Militares no podrán aplicar otras disposiciones que las de este Código y las del Código Penal común, en su caso; y en tiempo de guerra internacional (1), además, las disposiciones de carácter penal contenidas en los bandos de guerra internacional (1).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 179.- Ningún militar en servicio activo puede eximirse de desempeñar los cargos de justicia militar, sino por las causas que la ley enumera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros de los Tribunales Militares no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo, sino por motivos urgentes en tiempo de guerra internacional (1).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 180.- Siempre que un miembro de los Tribunales Militares resulte inhabilitado para el desempeño del puesto, será inmediatamente reemplazado en la misma forma de su designación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181.- Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar serán responsables por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones que rigen el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 182.- Los militares en retiro, en tiempo de guerra internacional (1), pueden desempeñar cargos en la justicia militar y mientras desempeñen tales funciones serán considerados en servicio activo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA JURISDICCION MILITAR Y DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Quienes Ejercen la Jurisdicción Militar</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 183.- La jurisdicción militar para delitos, en tiempo de paz, será ejercida por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Los Jueces Militares de Instrucción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Los Jueces de Primera lnstancia Militar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Las Cortes Marciales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. Las Cámaras de Segunda Instancia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5o. El Comandante General de la Fuerza Armada; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6o. La Corte Suprema de Justicia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 184.- En tiempo de guerra internacional (1) funcionarán los tribunales permanentes de tiempo de paz en cuanto fuere posible y lo permitan las necesidades de la guerra internacional (1), pero con sujeción al procedimiento especial establecido por este Código para tiempo de guerra internacional (1).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las unidades que se encuentren en servicio de campaña, la jurisdicción militar se ejerce:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Por el Comandante General de la Fuerza Armada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. Por las Cortes Marciales de Urgencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Por los Jefes de Operaciones en Campaña; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4o. or los Jefes de Unidades, buques o aeronaves, cuando operen independientemente o se encuentren incomunicados.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 185.- En tiempo de guerra internacional (1), cuando un territorio extranjero fuere ocupado por la Fuerza Armada Salvadoreña y la Autoridad de dicho territorio pase de hecho a manos del Jefe de Operaciones, éste deberá tomar las medidas que están a su alcance para restablecer y conservar, en cuanto sea posible, el orden y la vida pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En consecuencia corresponde a los Tribunales Militares de tiempo de guerra internacional (1) el conocimiento de los delitos previstos por este Código y por la ley penal común salvadoreña cometidos por habitantes del territorio ocupado en daño de las fuerzas armadas de ocupación o de las personas pertenecientes o dependientes de ella por estar a su servicio, así como de los delitos comunes por las fuerzas de ocupación en daño de los habitantes del territorio ocupado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se tratare de delitos comunes cometidos por habitantes del territorio ocupado en daño de esos mismos habitantes, se deferirá su conocimiento a las autoridades comunes del país ocupado, si las hubiere; pero si dichas autoridades no existieren o hubieren abandonado sus puestos, las autoridades militares salvadoreñas de ocupación, designarán las personas que deben ocupar dichos cargos, las que juzgarán de los delitos cometidos conforme la ley del país ocupado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 186.- La aplicación de las penas disciplinarias, cuando se tratare de faltas cometidas por Oficiales, corresponde:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Al Ministro y Subsecretario de Defensa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. A los Jefes de Cuerpo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. A los Jefes de Oficinas Militares.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La pena disciplinaria de suspensión de empleo sólo puede ser impuesta por el Ministro o Subsecretario de Defensa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 187.- La aplicación de las penas disciplinarias, cuando se trate de faltas cometidas por Clases e individuos de tropa, corresponde a los Comandantes de Cuerpo. Los Oficiales y Clases que le estén subordinados se limitarán a ordenar la detención del culpable hasta que dichos Comandantes, en vista del parte diario que debe dárseles, señalen la corrección disciplinaria que corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 188.- En los casos de faltas disciplinarias a que se refieren los dos artículos anteriores, la autoridad que puede imponer sanciones, según la gravedad de la falta, ordenará la instrucción de informativo designado al Oficial que estime conveniente para la formación del sumario, procurándose que el instructor designado sea por lo menos de igual graduación a la del indiciado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Competencia de los Funcionarios y de los Tribunales que Ejercen Jurisdicción Militar</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 189.- Los Jueces Militares de Instrucción tienen competencia para instruir el sumario en las causas seguidas por delitos militares de que corresponda conocer a los Jueces de Primera Instancia Militar y a las Cortes Marciales, en su caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 190.- Los Jueces de Primera Instancia Militar conocerán en el plenario después de concluído el sumario por los Jueces de Instrucción, de todas las causas por delitos militares cuya máxima pena sea de diez años de reclusión, cometido por personas sujetas a la jurisdicción militar. En los delitos que sean de la competencia de las Cortes Marciales Ordinarias o Extraordinarias conocerán, después de concluído el sumario, en la forma siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. En las causas sujetas a conocimiento de las Cortes Marciales Ordinarias sólo para los efectos de elevar la causa a plenario o sobreseer según proceda, y en el primer caso de poner a disposición del tribunal competente, la causa, las pruebas de convicción y el procesado o procesados, si estuviere o estuvieren detenidos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. En las causas sujetas a conocimiento de las Cortes Marciales Extraordinarias, sólo para los efectos de declarar si hay o no lugar a la reunión de dichas Cortes y en el primer caso, practicar la insaculación y sorteo correspondiente, recibir la protesta de ley a los miembros de la Corte, instalarla y poner a su disposición la causa, las piezas de convicción y el reo o reos si estuviere o estuvieren detenidos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 191.- De las resoluciones dictadas en primera instancia por los Jueces de Primera Instancia Militar, conocerán en segunda instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de lo Penal respectivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 192.- Las Cortes Marciales serán de tres clases:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1o. Corte Marcial Ordinaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2o. La Corte Marcial Extraordinaria; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3o. Corte Marcial de Urgencia.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Corte Marcial Ordinaria tendrá competencia para conocer en primera instancia, de los delitos militares sancionados en este Código con una pena superior a diez años de reclusión, que fueren cometidos por Oficiales comprendidos en los numerales 2o. y 3o. del Art. 44.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Corte Marcial Extraordinaria conocerá en primera instancia de los delitos especificados en el numeral primero del Art. 44 de este Código. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Corte Marcial de Urgencia tiene competencia para conocer en primera instancia de todos los delitos establecidos en este Código, en los casos señalados especialmente para tiempo de guerra internacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 193.- El Comandante General de la Fuerza Armada y el Jefe de Operaciones en Campaña conocerán en última instancia de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por las Cortes Marciales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los jueces Militares de Instrucción</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 194.- Cada sumario será instruido por un Juez de Instrucción designado por la autoridad encargada de disponer, en cada caso, la formación del sumario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 195.- El grado o la categoría de los Jueces de Instrucción será por lo menos, igual a la del procesado, no pudiendo en caso alguno ser menor de Sub-Teniente o su equivalente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 196.- Corresponde a los Jueces de Instrucción:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Instruir los sumarios que les hayan sido ordenados, observando estrictamente las disposiciones pertinentes de este Código;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Proveer todo lo necesario a la seguridad del encausado, guardando siempre a su jerarquía aquellas consideraciones que fueran compatibles con el estricto cumplimiento de la ley; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. Informar a la autoridad que los nombró, sobre la tramitación y resultado del sumario, pudiendo incluso indicar en resolución razonada, la procedencia de la elevación a plenario o el sobreseimiento.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Juez Instructor nombrará su Secretario a cuyo efecto se informará, en las oficinas respectivas, de los Oficiales que estuvieren disponibles. No habiendo Oficiales en disponibilidad, podrá nombrar Clases.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 197.- El Juez Instructor que no practicare con la diligencia debida todas las medidas legales que fueren necesarias para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable y sancionado por vía disciplinaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 198.- El Ministerio de Defensa nombrará a los Oficiales que han de desempeñar las funciones de Jueces de Instrucción en los casos en que los hechos investigados deban ser conocidos por las Cortes Marciales Extraordinarias.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los Jueces de Primera Instancia Militar</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 199.- Para ser juez de Primera Instancia Militar, propietario y suplente, se requiere reunir las cualidades exigidas por la Constitución. Si tales cualidades concurren en un Oficial de la Fuerza Armada, éste se preferirá a cualquier otro. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 200.- Los Jueces de Primera Instancia Militar, propietario y suplente serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta del Consejo Nacional de la Judicatura, Organismo ante el cual el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública propondrá una terna, de la cual dicho Consejo designará a la persona que estime conveniente para la correspondiente propuesta. Los mencionados Jueces gozarán de estabilidad en sus cargo, de conformidad a la Constitución. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 201.- La jurisdicción de los Jueces de Primera Instancia Militar se ejercerá sobre el territorio que corresponde al Distrito Judicial para el cual han sido nombrados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 202.- Los Jueces de Primera Instancia Militar establecidos en las ciudades de San Salvador, Santa Ana, San Miguel y San Vicente, serán considerados como de categoría &quot;A&quot;, para los efectos de la Carrera Judicial y tendrán la misma autoridad que los Jueces de Primera Instancia de lo Penal del fuero común, dentro de las facultades y con las modificaciones establecidas por este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 203.- Los Jueces de Primera Instancia Militar, propietarios o suplentes, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán el juramento de ley, de la manera siguiente: los de San Salvador, ante la Corte Suprema de Justicia; y los otros, ante la Cámara de Segunda Instancia de su demarcación. Actuarán asistidos de un Secretario, y sus Juzgados tendrán el material y personal necesario para el buen cumplimiento de sus funciones.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De las Cortes Marciales</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 204.- Las Cortes Marciales Ordinarias estarán integradas por cinco miembros militares, de los cuales tres deberán tener la categoría de Jefes y los restantes de Oficiales, conforme el Art. 44 de este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 205.- En la capital de la República funcionará una Corte Marcial Ordinaria y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Ministerio de Defensa lo considera conveniente podrá aumentar el número de Cortes Marciales Ordinarias en la capital, o establecerlas en otros lugares de la República, deslindando en el decreto de creación, la jurisdicción territorial de cada una.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 206.- Las Cortes Marciales Ordinarias durarán en sus funciones dos años y sus miembros serán nombrados por el Ministerio de Defensa en la primera Orden General del mes de enero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 207.- Las Cortes Marciales Extraordinarias se formarán para cada causa y estarán integradas por siete miembros, de los cuales cinco serán Jefes y dos, Oficiales, quedando facultado el Ministerio de Defensa para cuando lo creyere necesario o conveniente, designar a un abogado para que forme parte de la Corte Marcial en sustitución de un miembro militar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la Corte Marcial Extraordinaria tenga que conocer de alguna causa en la que aparezca como indiciado un General o Almirante, debe figurar por lo menos un miembro con ese grado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Corte Marcial Extraordinaria se reunirá en la ciudad capital; pero el Ministerio de Defensa puede designar, cuando lo estime conveniente, otro lugar dentro del territorio nacional para el funcionamiento del Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 208.- Los miembros militares de las Cortes Marciales Extraordinarias serán sorteados entre los Oficiales del correspondiente grado que aparezcan en las listas remitidas con anticipación por el Ministerio de Defensa. El número mínimo de entre los que se hará el sorteo será el doble del número de Oficiales de cada graduación necesarios para integrar la Corte de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 209.- Las Cortes Marciales Ordinarias o Extraordinarias serán presididas por el miembro de mayor graduación y, cuando concurran dos o más de la misma graduación, la presidencia la ocupará el de mayor antiguedad. A los demás miembros de las Cortes se les denominará Vocales, y uno de ellos fungirá como Secretario, electo por votación de todos los componentes de la Corte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 210.- En cada Corte Marcial Ordinaria o Extraordinaria habrá un miembro suplente por cada miembro propietario y será designado en la misma forma y en el mismo tiempo que los propietarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 211.- Si existe motivo de incapacidad o de excusa de algún miembro de las Cortes Marciales, se resolverá por el Presidente de la Corte y en su caso se llamará al suplente respectivo. La incapacidad o excusa alegadas respecto al Presidente serán resueltas por los otros miembros de la Corte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 212.- El sorteo de los miembros que deben integrar la Corte Marcial Extraordinaria lo hará el Juez de Primera Instancia con su Secretario en presencia del Acusado, del Defensor, del Fiscal y del Auditor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mismo Juez de Primera Instancia será también quien instalará la Corte, previo el juramento de ley, y pondrá a su disposición al procesado y la causa respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 213.- El Ministerio de Defensa remitirá, cuando le sean pedidas por el Juez que conoce del plenario, las listas de Oficiales hábiles para integrar las Cortes Marciales Extraordinarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 214.- La Corte Marcial de Urgencia sólo funcionará en tiempo de guerra internacional (1) y estará formada por tres miembros militares propietarios y dos suplentes quienes serán designados por el Jefe de Operaciones en Campaña o por el Jefe de Plaza o Unidad sitiada, o por el Capitán de buque o aeronave aislados, dentro de los Oficiales, Clases o soldados que estén a sus órdenes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La expresada Corte se reunirá por la apremiante necesidad de proveer, con medidas de pronta y extraordinaria energía, a la salvación de la Fuerza Armada o de contener excesos de tropa o de mantener o de restablecer la disciplina militar, a juicio prudencial de las mencionadas autoridades.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del ministerio Público</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 215.- El Ministerio Público estará representado en la administración de Justicia Militar por un Fiscal General Militar y por Fiscales Militares Permanentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 216.- El Fiscal General Militar y los Fiscales Militares Permanentes serán nombrados, removidos o sustituidos, por el Fiscal General de la República a propuesta del Ministerio de Defensa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tanto el Fiscal General Militar como los Fiscales Militares Permanentes deberán ser militares con grado no inferior al de Mayor o su equivalencia, o abogado salvadoreño por nacimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 217.- Al Fiscal General Militar corresponde:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Intervenir como acusador en todas las causas de jurisdicción de las Cortes Marciales Ordinarias o extraordinarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Promover ante las Cortes Marciales los recursos legales de las sentencias pronunciadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. Dar opinión razonada en todos aquellos casos en que las Cortes Marciales mandaren oírlo sobre peticiones de la defensa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º. Velar por la recta y pronta administración de justicia y denunciar las irregularidades que notare;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º. Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias que dictaren las Cortes Marciales a cuyo efecto tendrá libre entrada a los lugares donde aquellas se cumplan y podrá solicitar de las autoridades militares las medidas que considere oportunas. Si se tratare de la pena de muerte, deberá estar presente en su ejecución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º. Cuidar, de que los Fiscales Militares Permanentes cumplan con sus obligaciones; dirigirles las instrucciones convenientes; y resolver las consultas que éstos le hicieren; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º. Mostrarse parte acusadora ante los tribunales comunes en los juicios que afecten la administración o intereses de la Fuerza Armada, previo requerimiento del Ministerio de Defensa.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 218.- Habrá un Fiscal Militar Permanente adscrito a cada Juzgado de Primera Instancia Militar y le corresponderá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Intervenir como acusador en todas las causas de la competencia de los Jueces de Primera Instancia Militar, pudiendo mostrarse parte desde la iniciación del sumario, ante los Jueces Militares de Instrucción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Velar porque sea estrictamente observado el orden legal en materia de competencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. Proceder a la respectiva investigación de los hechos, conservar todas las probanzas que pudieran servir para establecer la verdad y solicitar la práctica de diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y la delincuencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º. Cumplir las instrucciones que recibieren del Fiscal General Militar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º. Denunciar ante las autoridades correspondientes todas las infracciones militares de que tuviere conocimiento; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º. Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias dictadas por los Jueces de Primera Instancia Militar, a cuyo efecto tendrá las mismas facultades concedidas al Fiscal General Militar en el artículo anterior.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los Fiscales Militares Permanentes, a requerimiento del Fiscal General Militar, tienen facultad de mostrarse parte acusadora ante las Cortes Marciales Extraordinarias o de Urgencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 219.- Si se tratare de la reunión de una Corte Marcial de Urgencia y no fuere posible la concurrencia del Fiscal General Militar o de un Fiscal Militar Permanente, la autoridad que la convoque podrá nombrar para actuar ante dicha Corte un Fiscal Militar Específico. Este nombramiento deberá recaer en un Oficial o en un abogado salvadoreño por nacimiento, y a falta de éstos, podrá nombrarse un indivíduo de tropa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 220.- Los representantes del Ministerio Público serán considerados y tenidos como partes en los asuntos que se ventilen ante los Tribunales Militares; serán oidos conforme a la Ley y podrán sostener las opiniones y doctrinas que creyeren conforme a derecho, sin que estén obligados a pedir la condenación del procesado o procesados, sino en la medida que lo estimen justo y legal. También podrán presentarse como partes, en representación de los intereses de la Fuerza Armada, ante los Tribunales Comunes que conozcan de delitos conexos de común y militar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 221.- Lo dispuesto en las leyes comunes respecto a los Fiscales del Jurado se aplicará a los miembros del Ministerio Fiscal Militar, en lo que no estuviere modificado por este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 222.- El Ministerio de Defensa puede nombrar el número de empleados inferiores necesario para el servicio de investigaciones e identificaciones, a propuesta del Fiscal General Militar.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los Auditores Militares</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 223.- La Auditoría Militar será desempeñada por un Auditor Militar General, adscrito a la Comandancia General de la Fuerza Armada y al Ministerio de Defensa; y por Auditores Militares adscritos a cada una de las Cortes Marciales que se formaren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 224.- Los Auditores Militares de cualquier clase serán nombrados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Defensa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ser Auditor Militar de cualquier clase se requiere ser abogado de la República, salvadoreño por nacimiento y haber ejercido la profesión durante seis años consecutivos o haber desempeñado una Judicatura durante un tiempo no menor de dos años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 225.- Corresponde al Auditor Militar General:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1</font><font size="2" face="Arial">º</font><font size="2" face="Arial">. Revisar todos los sumarios que eleven los Jueces Instructores, indicando los vicios o defectos del procedimiento para que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento o la elevación a plenario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Asesorar al Comandante General de la Fuerza Armada y al Ministro de Defensa en lo que se refiere a la ejecución de las leyes orgánicas y administrativas de la Fuerza Armada; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. Centralizar la jurisprudencia de los tribunales y las opiniones de los Auditores manifestadas en sus dictámenes, lo mismo que las opiniones de particulares u otros funcionarios, relativas al Ramo de Justicia Militar.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 226.- Corresponde a los Auditores Militares:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Vigilar la tramitación de los juicios que se siguen en las Cortes Marciales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Asistir a las deliberaciones de la Corte cuando se trate de dictar sentencia, y resolver cualquier duda o dificultad legal, siempre que para ello fuere requerido por alguno de los miembros de las Cortes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes les impongan; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º. Informar de sus actuaciones al Auditor Militar General.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los Defensores</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 227.- Todo procesado sujeto, a la jurisdicción militar tiene derecho a defenderse por sí mismo o por medio de uno o varios defensores nombrados por él. Si no hiciere uso de este derecho dentro de veinticuatro horas de notificado el auto de procesamiento, se le nombrará defensor de oficio por el Juez que conozca de la causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 228.- Los procesados ante los Tribunales Militares pueden nombrar como defensor o defensores a las mismas personas que conforme la legislación común puedan ejercer la defensoría; pero, además, pueden escoger para que los defiendan a Oficiales de la Fuerza Armada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el nombramiento de defensor sea de oficio, se dará preferencia a militares de igual o superior graduación que el procesado, que estén en servicio activo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La defensa de oficio recaída en militares es acto de servicio; pero el Juez para nombrarlo, requerirá previamente al Ministerio de Defensa para que le envíe una lista de Oficiales hábiles para desempeñar el cargo de defensor de oficio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 229.- Cuando el nombramiento de defensor de oficio debiera hacerse en una causa de que conozca la Corte Marcial de Urgencia, aquél puede recaer en Clases, si no hubieren Oficiales hábiles; y si tampoco se pudiere disponer de Clases, puede nombrarse a cualquier persona, mayor de edad, que sepa leer y escribir y que reúna condiciones de idoneidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 230.- Cuando un mismo defensor patrocina a varios procesados y resultan incompatibilidades entre la defensa de unos y de otros, el nombramiento sólo aprovechará el primero que lo eligió. Los demás, deberán hacer nuevo nombramiento o se les nombrará de oficio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 231.- El defensor que no preste la debida asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpla con los deberes de su cargo con toda diligencia, incurrirá en responsabilidad penal; pero si el defensor fuere militar, se comunicará la falta al Ministerio de Defensa para que éste imponga la sanción disciplinaria que crea conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 232.- Las disposiciones de la legislación común sobre la defensoría, son aplicables a los defensores en asuntos militares, salvo las modificaciones del presente capítulo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De los Secretarios y del Archivo</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 233.- Todos los Tribunales Militares actuarán con un Secretario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Secretarios de los Jueces Militares de Instrucción serán libremente nombrados por éstos, entre las personas señaladas en el artículo 196, inciso último.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Secretarios de los Jueces de Primera Instancia Militar, serán militares del grado de Teniente hasta Mayor o sus equivalentes y, cuando no sea posible proveer con militares la Secretaría, podrán nombrarse particulares, mayores de edad, de notoria buena conducta y que tengan instrucción en prácticas judiciales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las Cortes Marciales desempeñará las funciones de Secretario, uno de los miembros que la componen, quien será electo por mayoría de votos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 234.- Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia Militar serán nombrados por el Ministerio de Defensa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por ausencia temporal del Secretario nombrado, o cuando no pudiere actuar, será sustituido por un Secretario interino que nombrará el Juez dentro de los empleados subalternos del tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 235.- Cuando el Comandante General de la Fuerza Armada y el Jefe de Operaciones en Campaña actúen como funcionarios judiciales del orden militar, nombrarán la persona que deba fungir como Secretario. Igual atribución tendrán los Jefes de Unidades, buques, aeronaves, cuando operen independientemente o se encuentren incomunicados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 236.- Los Juzgados de Primera Instancia Militar y las Cortes Marciales Ordinarias tendrán los archivos correspondientes, donde se guardarán los expedientes y causas, en curso o fenecidas, bajo la vigilancia directa del Secretario del Tribunal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 237.- Habrá un archivo general en el Ministerio de Defensa donde se guardarán todos los expedientes y causas fenecidas de que hubieren conocido las Cortes Marciales Extraordinarias o de Urgencia, así como los expedientes y causas fenecidas por faltas militares que le deben remitir los Jefes de Cuerpo y Oficinas Militares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ese archivo se llevará también un registro especial para anotar las remisiones condicionales de la pena, así como las libertades condicionales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA COMPETENCIA, DE LA ACUMULACION Y DE LA RESPONSABlLIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES MILITARES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Competencia</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 238.- Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infracciones penales que, por su naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los Tribunales Militares y de los ordinarios comunes, juzgarán primero aquellos a quienes competa la aplicación de la pena más grave, remitiendo luego al reo a la otra jurisdicción para el juzgamiento del hecho que le corresponde.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si las infracciones merecieren la misma pena, conocerán primero por los delitos militares los Tribunales Militares, remitiendo después certificación de todo lo actuado, lo más pronto posible, al tribunal común competente, para el juzgamiento del delito común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 239.- Cuando por la naturaleza o por las condiciones de la infracción sea exclusiva la jurisdicción militar, conocerá primero aquel de los tribunales permanentes en cuyo territorio se hubiere producido el hecho, salvo el caso de que la infracción sea de la jurisdicción de la Corte Marcial Ordinaria, en cuyo caso ésta conocerá del asunto, cualquiera que sea el lugar del territorio donde se cometió la infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si hubiere dos o más Cortes Marciales Ordinarias se estará a lo dispuesto a la primera parte del inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 240.- Si un delito común ha sido cometido a la vez por militares y por particulares, serán todos juzgados ante los tribunales comunes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 241.- Las competencias de jurisdicción que se susciten entre autoridades judiciales militares o entre ellas y las autoridades judiciales del fuero común, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia, observándose los trámites de las leyes ordinarias y las disposiciones de este Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Acumulación</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 242.- Los procesos penales militares que se sigan contra personas sujetas a la jurisdicción militar son acumulables, según las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª. Cuando a una misma persona se le siguen dos o más procesos por delitos militares de que deban conocer los Jueces de Primera Instancia Militar, será competente para el juzgamiento de todos ellos, el Juez que conociere del juicio más antiguo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª. Cuando a una misma persona se le siguen dos o más procesos por delitos militares, de los cuales unos sean de la competencia de los Jueces de Primera Instancia Militar y otros de la competencia de las Cortes Marciales, se acumularán todos al proceso por el delito de más gravedad y tendrá competencia para el juzgamiento de todos ellos, el Tribunal a quien correspondiere conocer del delito más grave;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª. La acumulación puede ser promovida por cualquiera de las partes, pero podrá decretarse de oficio, si los procesos que deben acumularse se siguen ante un mismo Juzgado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª. La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se hallen en estado de instrucción.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 243.- Promovida la acumulación, el Juez o Tribunal solicitará del Ministerio de Defensa la opinión sobre la procedencia de la acumulación según las reglas anteriores, y el Ministerio, para la más pronta y eficaz represión de los delitos, dispondrá lo que estime más conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 244.- Si se decretare la acumulación y los procesos estuvieren en diferentes juzgados, el Juez que la decretó pedirá al otro las diligencias que hubieren practicado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 245.- Cuando la acumulación no fuere procedente por efecto de lo que se dispone en este Código y en los demás casos en que los delitos que primero se juzguen deben producir efectos y aumentar las penas u otro legal, en los delitos militares que deben ser objeto de la segunda sentencia, el Tribunal Militar que primero dicte sentencia ejecutoriada remitirá certificación de ésta al Tribunal que conozca del otro proceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 246.- Las disposiciones del procedimiento común en materia de acumulación, se aplicarán en lo pertinente a la acumulación en asuntos militares en lo que no estuviere modificado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Responsabilidad de los Funcionarios Judiciales Militares</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 247.- Los Jueces de Instrucción, los Jueces de Primera Instancia y los miembros de las Corte Marciales, responderán de los delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus cargos de conformidad con la Constitución. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 248.- Las faltas disciplinarias que comentan las personas que ejercen funciones o intervienen en asuntos judiciales militares por razón de su cargo, serán reprimidas por el Comandante General de la Fuerza Armada, por el Ministerio de Defensa o por el Jefe de Operaciones en Campaña en tiempo de guerra internacional.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN TIEMPO DE PAZ</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION PRIMERA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL SUMARIO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Autoridades que lo Ordenan Objeto y Duración del Sumario</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 249.- No podrá incoarse ningún proceso militar por delito, sino en virtud de la orden de proceder a la instrucción del sumario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha orden emanará del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, si se tratare de delitos cometidos por Oficiales de la Fuerza Armada. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se tratare de delitos cometidos por individuos de tropa, la orden emanará del Jefe de Cuerpo respectivo, excepto si se tratare de delitos de la competencia de las Cortes Marciales, en cuyo caso la orden de proceder emanará del Ministerio de Defensa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 250.- La orden a que se refiere el artículo anterior debe preceder siempre a la iniciación del sumario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 251.- El sumario tiene por objeto:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Comprobar la existencia de alguno de los hechos que este Código sanciona;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Reunir todos los datos y antecedentes que puedan influir en su calificación legal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. Determinar la persona de los autores y cómplices;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º. Practicar todas las diligencias necesarias para la aprehensión de los indiciados.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 252.- Un sumario debe comprender:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Los delitos conexos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Todos los delitos de jurisdicción militar, que se imputen, o en el curso de ella, y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253.- Para los efectos del artículo anterior se reputan delitos conexos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere mediado concierto entre ellas.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 254.- El sumario no podrá durar más de quince días, no computándose en este término las demoras por diligencias forzosas que hubieren de practicarse fuera del lugar donde funciona el instructor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 255.- Cuando por cualquier circunstancia especial no se pudiere terminar el sumario en el plazo señalado, el Juez Militar de Instrucción lo hará saber a la Autoridad o Jefe que lo nombró, a fin de que conceda un plazo prudencial para la terminación, que no podrá exceder de diez días, llevando entre tanto la instrucción adelante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 256.- Podrá diferirse la orden de proceder contra Oficiales por un término que no exceda de dos meses, cuando ese aplazamiento fuere conveniente o necesario por motivos de orden puramente militar.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Prevención</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 257.- En caso de flagrante delito militar, el Jefe de Cuerpo, Oficial de Guardia, Jefe de Establecimiento y en general todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho sea perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables y a comprobar por los medios a su alcance, la existencia del hecho, tomando las declaraciones y practicando las diligencias que fueren necesarias para asegurar el perfecto esclarecimiento y fijar el verdadero carácter y las circunstancias del hecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 258.- Levantada de esta manera la prevención y con el parte correspondiente, se elevará a la mayor brevedad a la autoridad o jefe a quien compete ordenar la instrucción del sumario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si de las primeras diligencias de la prevención resultare, con evidencia, que el hecho no reviste los caracteres de delito sino de falta o de simple infracción disciplinaria, el militar que previene, si no estuviere facultado para imponer por si el castigo correspondiente, se limitará a pasar inmediatamente un parte, a fin de que lo aplique el Jefe o Funcionario Militar a quien competa.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IIl</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA INSTRUCCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 259.- El Juez Militar de Instrucción que haya sido designado por quien corresponda para la formación del sumario, inmediatamente que reciba su nombramiento y la orden de proceder, proveerá el auto cabeza de proceso, que contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. La orden de abrir procesamiento contra el supuesto indiciado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. El nombramiento del Secretario de actuaciones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. La orden de hacer saber la providencia al Fiscal Militar que corresponda y al presunto indiciado, a quien prevendrá manifieste en el acto de notificación, si se defenderá por sí mismo o nombrará defensor dentro de veinticuatro horas después de la notificación, bajo el apercibimiento de nombrarle defensor de oficio, si no manifiesta defenderse por sí mismo o no hace el nombramiento en el término señalado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si la orden de proceder indicare que el presunto indiciado se encuentra guardando detención en algún establecimiento militar o de otra índole, el Juez, además de proveer lo que se deja indicado anteriormente, también ordenará que el indiciado continúe guardando detención por el término de inquirir, que no excederá de setenta y dos horas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 260.- Si el presunto culpable está detenido durante el término de inquirir, el Juez instructor le tomará declaración indagatoria dentro de las veinticuatro horas de iniciado el informativo o desde que el detenido hubiere sido entregado o puesto a disposición del Juez Instructor, a menos que lo impidiere algún grave motivo, que se consignará en la causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El indiciado tiene derecho a que su defensor esté presente durante la declaración indagatoria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 261.- Al indiciado no podrá exigírsele juramento o promesa de decir la verdad y será preguntado:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesión, origen y residencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se cometió el delito y si ha tenido noticia de ello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. Con qué personas se acompañó;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º. Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º. Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º. Por todos los demás hechos y pormenores que puedan concurrir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 262.- La declaración del indiciado deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha extensión o por razones muy atendibles, el Juez Instructor creyese conveniente suspenderla. Los motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 263.- Las preguntas se harán siempre directas, sin que por ningún concepto, puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco se podrá emplear con el indiciado ningún género de coacción o amenazas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instructor que contraviniere estas disposiciones será separado de la instrucción y castigado con penas disciplinarias. La aplicación de estas penas a los Instructores será hecha por la autoridad que los nombró.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 264.- Es obligación del procesado contestar las preguntas que se le hicieren. Si se negase a ello se le podrá exhortar a que lo haga, haciéndole reflexiones por las que comprenda que su silencio no le favorecerá. Sí, no obstante esto, persistiese en su negativa o en su silencio, se hará constar todo ello por diligencia que firmará el procesado, el instructor, el Secretario y las partes que concurrieren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 265.- Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, siempre que el Instructor las estimare conducentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 266.- Si el presunto indiciado al prestar su declaración negase su nombre o domicilio o lo fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios que se consideren oportunos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 267.- El Juez Instructor reclamará desde luego, para agregar a los autos, copia de la filiación o de la Hoja de Servicios del procesado o de la Libreta de Servicios en su caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 268.- Cuando el Juez Instructor considere conveniente el examen del procesado en el lugar de los hechos o ante las personas con ellos relacionadas, podrá disponerlo así.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 269.- Durante el sumario, cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona es autor o cómplice del delito que se investiga, se procederá a recibir la declaración indagatoria, sin perjuicio de comunicar tal hecho a la autoridad que lo nombró.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 270.- Si la declaración indagatoria se hubiere recibido de persona que guardaba detención o arresto, terminada la declaración, se hará saber al indiciado la causa de su detención, si no se hubiese hecho antes, haciéndole la prevención relativa a su defensa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 271.- Durante el juicio de instrucción el juez practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos, recogiendo toda la prueba pertinente, documental, pericial de inspección o testimonial de acuerdo con las reglas de procedimiento común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 272.- El sumario por delitos militares es reservado, entendiéndose por tal, que sólo tendrán conocimiento de él, la autoridad que ordenó la instrucción, el tribunal que instruye el sumario y las partes que intervienen en él o sea el reo, su defensor y los Fiscales y Auditores militares.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA DETENCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 273.- Toda persona sospechosa de ser autor o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción de los Tribunales Militares, puede ser detenida por el término de inquirir:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Por las autoridades o Jefes Militares a quienes competa disponer la instrucción del informativo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Por el Juez Militar de Instrucción.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el primer caso el detenido o detenidos serán puestos a disposición del Juez Militar de Instrucción, simultáneamente con su nombramiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 274.- Ningún Jefe o funcionario militar podrá eximirse de la obligación de poner a disposición del Juez Militar de Instrucción al sujeto indiciado por delito militar, cuando el Juez lo pidiere por medio de oficio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 275.- Cuando en el sumario apareciere presunción grave de la existencia de una infracción militar, se decretará la detención provisional del indiciado; pero bastará una simple presunción cuando se tratare de los delitos de traición, rebelión, sedición o espionaje.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 276.- La detención provisional del indiciado que estuviere fuera de la jurisdicción en que se siguen las diligencias de instrucción se pedirá por exhorto, insertándose en él la orden de detención. En los casos de suma urgencia podrá optarse la vía telegráfica o radiotelegráfica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el procesado estuviere ausente del país y se supiera su paradero, la Autoridad Juzgadora se dirigirá al Ministerio de Defensa para el efecto de obtener la extradición correspondiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 277.- Practicadas por el Juez Militar de Instrucción todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito y la averiguación de las personas responsables, expondrá el resultado en un informe que elevará, junto con las actuaciones, al Ministerio de Defensa o al Jefe de Cuerpo, según el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 278.- El informe del Juez Instructor debe contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Una relación sucinta de la prueba del sumario con indicación del folio en que se encuentra cada una;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Los cargos que resulten contra cada inculpado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. La apreciación general de los hechos, pudiendo incluso dar opinión sobre, si a su juicio, procede sobreseimiento o auto de elevación a plenario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 279.- Recibido el sumario por el Ministerio de Defensa, lo pasará inmediatamente para dictamen al Auditor General.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el informe lo reciba un Jefe de Cuerpo, lo elevará sin pérdida de tiempo al Ministerio de Defensa para que éste oiga la opinión del Auditor General.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 280.- El Auditor General examinará el sumario y dentro de cinco días expedirá dictamen fundado, aconsejando cualquiera de las resoluciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª. La ampliación del sumario, cuando advierta omisiones importantes que afecten la validez legal del procedimiento, señalando las diligencias que deben ampliarse o practicarse de nuevo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª. El sobreseimiento para todos o algunos de los sumarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª. La elevación de la causa a plenario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª. La indicación del Tribunal Militar que deba juzgar el hecho; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5ª. La aplicación de pena disciplinaria cuando se trate de hechos que deben ser castigados con esa pena.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 281.- Expedido ese dictamen, el Ministerio de Defensa dictará la resolución que corresponda y si ella fuere de acuerdo con el primer supuesto del artículo anterior, se devolverá sin pérdida de tiempo al Juez de Instrucción Militar para que a la mayor brevedad haga o practique las diligencias ordenadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Practicadas éstas el Juez Militar de Instrucción devolverá el sumario al Ministerio de Defensa para que se dicte resolución, previo un nuevo dictamen del Auditor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la resolución del Ministerio de Defensa fuere de sobreseimiento o elevación a plenario, remitirá el informativo al Juez de Primera Instancia Militar respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la resolución fuere ordenando la aplicación de pena disciplinaria, el Ministerio de Defensa podrá imponer la pena que corresponda y lo comunicará así al Jefe de Cuerpo respectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL SOBRESEIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 282.- En cuanto a sus efectos el sobreseimiento es definitivo o provisional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos; el provisional permite abrir otra vez la causa cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el caso de la prescripción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 283.- Procede el sobreseimiento definitivo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Cuando resulte evidenciado que no se ha producido el hecho que motiva el sumario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Cuando se ha probado el hecho, pero este no constituye una infracción sujeta a sanción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. Cuando aparecieren exentos de responsabilidad los procesados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º. Cuando el procesado falleciere.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los tres primeros casos deberá hacerse la declaración de que la formación del sumario no perjudicó el buen nombre y honor de los procesados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 284.- Procede el sobreseimiento provisional:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Cuando no está plenamente comprobado el cuerpo del delito; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Cuando no hay ni semiplena prueba de la delincuencia del procesado.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 285.- Decretado el sobreseimiento se pondrán en libertad los procesados, si estuvieren detenidos provisionalmente; pero si se apelare de la resolución, no se cumplirá la orden de libertad, si la infracción mereciere pena de muerte o reclusión que exceda en su límite mínimo de cinco años. Si los procesados fueren ausentes, el sobreseimiento comprenderá también el levantamiento de las órdenes de captura correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 286.- El auto de sobreseimiento es apelable en ambos efectos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Ante el Comandante General de la Fuerza Armada, si la causa fuere de conocimiento de las Cortes Marciales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Ante las Cámaras de Segunda Instancia respectivas, si la causa fuere de conocimiento de los Jueces de Primera Instancia.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si no se apelare de un auto de sobreseimiento, se remitirán los autos en consulta a quien corresponda, si el delito que motivó el sumario estuviere sancionado con pena de muerte o pena de reclusión cuyo límite mínimo sea de un año.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION SEGUNDA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PLENARIO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PLENARIO DE LAS CAUSAS SUJETAS A CONOCIMIENTO DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA MILITAR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 287.- Recibido por el Juez de Primera Instancia Militar respectivo el informativo de instrucción remitido por el Ministerio de Defensa, si aquel funcionario estimare que procede la elevación a plenario dictará el auto correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el reo o reos no tuvieren en ese momento defensor prevendrá que se haga el nombramiento en el término de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de nombrarlo de oficio si no lo verificaren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El auto de elevación a plenario se notificará al Fiscal Militar Permanente adscrito al Juzgado, al procesado y a su defensor, quienes podrán apelar dentro de tercero día después de la notificación, para ante la Cámara de Segunda Instancia respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 288.- Ejecutoriado el auto de elevación a plenario, el Juez abrirá a pruebas el juicio por veinte días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 289.- Dentro del término de pruebas el Juez admitirá las que se le presenten y cuando se tratare de testigos, la parte que solicita su examen deberá presentar previamente un interrogatorio. Presentado éste al Juez mandará examinar los testigos con arreglo a él, señalando el día y la hora y ordenará la comparecencia de dichos testigos, quienes serán examinados con las formalidades que prescribe el procedimiento común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 290.- Antes de que expire el término probatorio puede el Juez, por consentimiento unánime de todas las partes y a su solicitud, darlo por terminado y proceder a los alegatos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 291.- Concluido el término probatorio, o dado por terminado, conforme al artículo anterior, y acumuladas las pruebas a la causa, el Juez dará traslado del proceso a las partes, por tres días a cada una, empezando por el Fiscal para que alegue de bien probado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 292.- El Fiscal en su alegato se limitará a indicar los hechos que resulten probados, a calificar el delito que ellos constituyan, a determinar la participación que ha tenido el procesado en esos hechos y a especificar las circunstancias agravantes cuando las hubiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La defensa recaerá sobre lo que hubiere sido objeto de la acusación y sobre todos los hechos y circunstancias que puedan contribuir a demostrar la inculpabilidad del acusado o la atenuación de su culpabilidad, pudiendo pedir que la pena a aplicar sea ajustada a dicha atenuación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 293.- Tanto el Fiscal como el reo o su defensor terminarán sus alegatos formulando en conclusiones concretas y precisas, sus respectivas pretensiones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 294.- Evacuados los traslados, el Juez pronunciará sentencia definitiva dentro de ocho días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 295.- Los Jueces de Primera Instancia Militar se atenderán para sentenciar a las disposiciones del derecho común, en cuanto a la apreciación de las pruebas y a las formas de las sentencias, en lo que no estuviere modificado por este Código.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 296.- En la sentencia el Juez:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Expresará:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El lugar, hora, día y año en que pronuncia la sentencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y domicilio del indiciado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El delito por el cual se le juzga;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El nombre, apellido y domicilio de las otras partes en el juicio, y del ofendido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Haberse cumplido todas las formalidades prescritas por la ley;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">2º. Hará relación de los hechos ventilados en la causa y de su presentación por el Fiscal, y el acusador, si lo hubiere;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. Hará relación de las pruebas presentadas por la defensa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º. Hará la apreciación de todas las pruebas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º. Hará relación de las conclusiones del Fiscal y del acusador, si lo hubiere, en sus alegatos de bien probado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º. Hará relación de las conclusiones presentadas por la defensa en su alegato de bien probado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º. Apreciará, relacionándolas, las conclusiones de las partes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º. Si decide que el indiciado es culpable, fallará condenándolo y aplicándole la pena respectiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º. Si decide que el indiciado no es culpable, fallará absolviéndolo y ordenando su libertad; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º. Citará los artículos de la ley en que base su sentencia.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 297.- Toda sentencia definitiva se consultará a la Cámara de Segunda Instancia respectiva, aunque las partes estén conformes con ella o no apelen, excepto cuando el delito, por su naturaleza, merezca reclusión menor de un año. La Cámara procederá y fallará conforme al procedimiento indicado en el Código de Instrucción Criminal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PLENARIO DE LAS CAUSAS SUJETAS A CONOCIMIENTO DE LAS CORTES MARCIALES ORDINARIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 298.- Recibido por el Juez de Primera Instancia Militar respectivo el informativo de instrucción remitido por el Ministerio de Defensa, si aquel funcionario estimare que procede la elevación a plenario, dictará auto en ese sentido con designación de los indiciados que deben ser juzgados y el delito o delitos que se imputan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el reo o reos no tuvieren en ese momento defensor prevendrá que se haga el nombramiento en el término de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de nombrarle de oficio, si no lo verifican.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El auto de elevación a plenario se notificará al Fiscal General Militar, al procesado y a su defensor, quienes podrán apelar dentro de tercer día de la notificación para ante la Cámara de Segunda Instancia respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 299.- Ejecutoriado el auto de elevación a plenario, el Juez de Primera Instancia Militar, ordenará por auto en el proceso, la remisión de la causa y las piezas de convicción a la Corte Marcial Ordinaria que corresponda, poniendo también a su disposición, al reo o reos en el lugar donde guardan detención provisional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La remisión se hará por oficio dirigido al Presidente de la Corte Marcial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 300.- Después de recibida en la Corte Marcial Ordinaria la causa y las piezas de convicción a que se refiere el artículo anterior, se proveerá un auto ordenando dar vista de la causa al Fiscal General Militar y al defensor del reo para que preparen pruebas, por un término prudencial que no excederá de ocho días, según la gravedad del asunto, sin sacarse los autos de la oficina, debiendo las partes concurrir a ella durante el término de la vista, a tomar los datos que necesitan para formular sus alegatos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este auto de sustanciación será firmado por el Presidente de la Corte y el vocal Secretario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 301.- Durante el plazo señalado en el artículo anterior, se reunirá diariamente la Corte Marcial Ordinaria en pleno, para enterarse del proceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 302.- Transcurrido el plazo señalado para que las partes tomaren los datos pertinentes, el Presidente de la Corte Marcial Ordinaria señalará día y hora para la vista de la causa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 303.- Para la vista de la causa concurrirán los miembros propietarios y suplentes de la Corte Marcial, el Auditor Militar adscrito, el Fiscal General Militar, el procesado y su defensor o defensores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A la vista pública de la causa también asistirán las delegaciones de Oficiales que el Ministerio de Defensa tuviere a bien designar y los Oficiales francos de servicio de la guarnición respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 304.- Instalada la Corte Marcial, el Secretario preguntará a los miembros si tienen algún motivo legal de excusa que alegar, lo cual podrá él hacer también respecto a la que existiere a su favor. Las excusas que fueren alegadas se calificarán inmediatamente por el Presidente de la Corte; y la que él alegue, será calificada por los demás miembros de ella. Si la excusa fuere admitida, la vacante será llenada por el suplente respectivo. En el caso de que no quede constituida la Corte por Carencia de miembros hábiles, se comunicará al Ministerio de Defensa para el nombramiento de nuevos específicos que conocerán en casos determinados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 305.- Si llegada la hora señalada para la reunión de la Corte faltare el Fiscal General Militar, será sustituido por cualquiera de los Fiscales Militares Permanentes, dando parte al Ministerio de Defensa para la aplicación de la sanción correspondiente. Si el que faltare fuere el defensor de alguno de los reos, la Corte nombrará defensor de oficio, imponiendo al defensor faltista la multa de cien colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no fuere posible la concurrencia de ningún Fiscal Militar Permanente, el Presidente de la Corte se dirigirá inmediatamente al Fiscal General de la República para que designe un Fiscal Específico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 306.- Instalada la Corte Marcial se hará venir al reo a la sala, custodiado por elementos de la Fuerza Armada, cuyo Jefe de la custodia, cuando el reo fuere un Oficial, será de la misma jerarquía de éste.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 307.- La vista de la causa principiará por establecer la identidad del procesado, a cuyo efecto el Presidente, después de declarar abierta la sesión le interrogará por su nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión, empleo militar o Cuerpo a que pertenece.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si fueren varios los reos, se hará el mismo interrogatorio a cada uno de ellos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 308.- Establecida así la identidad se mandará a dar lectura por el Secretario:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Del informe del Juez Instructor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Del dictamen del Auditor Militar General; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. De toda pieza de prueba de que consta el juicio.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En seguida se procederá a leer el alegato de acusación y el alegato de defensa, lectura que harán respectivamente, el Fiscal General Militar y el defensor del reo. Si fueren varios los defensores éstos designarán quien de los defensores hará la lectura.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 309.- Terminada la lectura de la defensa, a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio, si lo creyere conveniente la Corte, se examinarán los testigos y peritos que hubieren declarado en el sumario, para cuyo efecto la Corte citará con la debida anticipación a todos los que hubieren servido como tales en el juicio de instrucción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partes pueden presentar nuevos testigos, los que serán examinados también en el acto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 310.- Los miembros de la Corte, el Fiscal y defensor pueden interrogar al acusado, a los testigos y a los peritos, dirigiendo las preguntas por intermedio del Presidente. Queda reservado a éste el derecho de no dirigir las preguntas que se soliciten, cuando no las considere pertinentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 311.- El defensor y el Fiscal pueden tachar a cualquier testigo en el momento de expresar su declaración. El Presidente oirá la manifestación que al respecto haga el testigo tachado y de todo se tomará nota en el acta para que la Corte aprecie la tacha en el momento de pronunciar la sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 312.- Producida la prueba se entrará a los alegatos orales, hablando primero el Fiscal y después el defensor. Aquél puede replicar y el defensor duplicar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Después de la dúplica, si la hubiere, las partes no podrán hacer uso de la palabra, a menos que la Corte acceda a ello por una vez más.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 313.- Concluidos los alegatos verbales el Presidente se dirigirá al procesado y le dira: &quot;La Ley os da el derecho de decir todo lo que consideréis que pueda ser útil a vuestra defensa, siempre que no os apartéis de los deberes y respeto que la disciplina os impone. Si tenéis, pues, algo que alegar en vuestro descargo, podéis hablar&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si fueren varios los reos esta prevención se dirigirá conjuntamente a todos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 314.- Retirada la Corte a la Sala de deliberaciones, se someterá por el Secretario la cuestión: ¿Es culpable el reo del hecho que se le imputa?</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada miembro de la Corte expresará en voto secreto su opinión, depositando en la urna una ficha con la palabra &quot;SI&quot; o &quot;NO&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 315.- Los miembros están obligados a votar; si alguno se abstuviere de hacerlo, su abstención será tomada como voto desfavorable al reo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Cortes Marciales resolverán sobre la culpabilidad del reo según los dictados de su conciencia, apreciarán las pruebas en su conjunto y tomarán en cuenta la naturaleza de los hechos y el enlace entre los datos recogidos y la verdad que se trata de establecer.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Contestada la pregunta única del cuestionario se reabrirá la sesión pública y el Presidente mandará que el Secretario dé lectura al resultado de las deliberaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Enseguida declarará terminada la sesión pública, mandará retirar el reo y ordenará que se pronuncie la sentencia correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la declaratoria de la Corte hubiere sido desfavorable al reo, el Presidente pasará los autos al Auditor Militar General, para que formule dictamen jurídico en el orden siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Cual es la calificación legal del delito y cual es la disposición de la Ley que lo comprende;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Cual es la calificación legal de las circunstancias en que el delito se ha producido, esto es, si concurren circunstancias que lo atenúan o lo agravan con arreglo a la Ley; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. Cual es la pena que corresponde por la Ley al delito cometido.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Este dictamen deberá emitirlo el Auditor dentro del término de cinco días como máximo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 316.- Recibido por la Corte el dictamen a que se refiere el artículo anterior, la Corte pronunciará sentencia, la cual debe contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Fecha y lugar en que se dicte la expresión de la causa, el nombre del encausado, su estado, edad, nacionalidad, domicilio, empleo o Cuerpo a que pertenece y las generales de las partes que han intervenido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. La relación de los hechos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º. La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º. La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los encausados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º. La calificación legal de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Finalmente, la sentencia se cerrará con la parte dispositiva o sea el fallo condenando o absolviendo al procesado por el delito que ha sido materia del proceso e imponiendo la pena debida con la correpondiente cita de la Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sentencia será firmada por el Presidente y por todos los Vocales y enseguida se notificará a las partes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De las sentencias definitivas de las Cortes Marciales se admitirá apelación para ante el Comandante General de la Fuerza Armada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se interpusiera apelación, las sentencias condenatorias serán remitidas en consulta ante el mismo funcionario.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO DE LAS CAUSAS SUJETAS A CONOCIMIENTO DE LAS CORTES MARCIALES EXTRAORDINARIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 317.- Recibido por el Juez de Primera Instancia Militar respectivo, el informativo de instrucción remitido por el Ministerio de Defensa, si aquel funcionario estimare que procede la formación de una Corte Marcial Extraordinaria para que conozca del asunto, dictará auto en ese sentido, con designación de los indiciados que deben ser juzgados y el delito o delitos que se imputan y de que deba conocer aquélla.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el reo o reos no tuvieren en ese momento defensor prevendrá que se haga el nombramiento en el acto de la notificación, bajo el apercibimiento de nombrarlo de oficio si no se verifica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El auto que ordena la formación de la Corte Marcial Extraordinaria será notificado al Auditor General Militar, al Fiscal General Militar, al procesado, a su defensor o defensores y al Ministerio de Defensa para que indique en qué lugar del territorio nacional debe reunirse la Corte Marcial Extraordinaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 318.- Si el Juez de Primera Instancia Militar estimare que no procede la formación de una Corte Marcial Extraordinaria por estimar que no hay prueba suficiente en el proceso sobre el hecho y sobre la delincuencia, pronunciará resolución sobreseyendo en el proceso, de acuerdo con las reglas establecidas para el sobreseimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De esta resolución se admitirá apelación para ante el Comandante General de la Fuerza Armada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 319.- Si el Juez de Primera Instancia Militar estimare que no procede la formación de la Corte Marcial Extraordinaria, por no ser el asunto de la competencia de dicho Tribunal, pronunciará resolución razonada en ese sentido y remitirá los autos en consulta, por intermedio del Ministerio de Defensa, al Comandante General de la Fuerza Armada, quien resolverá lo que estime pertinente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 320.- En la misma audiencia en que se ordenare la formación de una Corte Marcial Extraordinaria y, después de las notificaciones del caso, el Juez de Primera Instancia Militar dará audiencia al Fiscal General Militar y a la defensa por el término de veinticuatro horas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el mismo auto en que el Juez conceda la audiencia a que se refiere el inciso anterior, proveerá que se soliciten al Ministerio de Defensa las listas de los Oficiales calificados para la formación de la Corte Marcial Extraordinaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 321.- Transcurrido el término de la audiencia a las partes y agregadas al juicio las listas a que se refiere el artículo anterior, el Juez señalará incontinenti, día y hora para proceder en audiencia pública a la insaculación y sorteo, en cédulas iguales, de las personas que deban integrar la Corte Marcial, excluidos aquellos que hubiesen sido legalmente recusados por las partes. Para este efecto un cuarto de hora antes de la hora señalada para la insaculación, las partes podrán tener conocimiento de las referidas listas en la Secretaría del Tribunal y puede cada una de ellas recusar hasta dos personas sin expresión de causa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, cualquiera que sea el número de los acusados, no pueden recusar de parte de ellos sino solamente dos personas, debiendo ponerse de acuerdo para la recusación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 322.- Llegada la hora señalada para la insaculación y el sorteo, a presencia del Fiscal General Militar, del reo y de la defensa, el Juez prevendrá a las partes que hagan las recusaciones que según el artículo anterior tienen derecho. Acto contínuo el Juez, excluídos los nombres de las personas recusadas, insaculará las cédulas cerradas y selladas, de igual forma y tamaño, conteniendo los nombres de las personas que han de ser sorteadas y después de haberlas mezclado todas, se irá sacando de una en una por el reo o por su defensor y, si fueren varios los indiciados, por aquél que ellos designen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedarán como Vocales propietarios los Oficiales que primero hayan sido sorteados y los demás serán considerados como suplentes en el orden del sorteo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 323.- Terminado el sorteo el Juez señalará el lugar, día y hora para la vista de la causa y se citará por medio del Ministerio de Defensa a los Oficiales que deban integrar la Corte Marcial, tanto propietarios como suplentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A la vista pública de la causa también asistirán las delegaciones de Oficiales que el Ministerio de Defensa tuviere a bien designar y los Oficiales francos de servicio de la guarnición respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 324.- El señalamiento para la vista de la causa se hará con un tiempo prudencial, a juicio del Juez, que no excederá de dos días; pero en casos de gravedad manifiesta, dicho lapso no podrá exceder de seis horas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 325.- Reunida la Corte Marcial Extraordinaria, el Juez de Primera Instancia tomará la protesta de ley a sus miembros con la siguiente fórmula:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Prometéis bajo vuestra palabra de honor, cumplir fielmente las funciones que se os han encomendado, no traicionar los intereses del acusado ni los de la Fuerza Armada, no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por el temor ni por el afecto y conduciros como dignos y leales magistrados&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los miembros de la Corte, puestos de pie responderán:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> &quot;Si prometemos&quot;. Y a continuación se procederá entre ellos a elegir el Vocal que desempeñará las funciones de Secretario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 326.- Electo el Secretario e instalado el Tribunal en el lugar correspondiente, el Juez de Primera Instancia entregará al Secretario de la Corte la causa, con todo lo relacionado a ella y pondrá al reo o reos a disposición del Tribunal. El Juez podrá permanecer en el local de la Corte si así lo acordare el Presidente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De todo lo hasta aquí relacionado se asentará un acta que firmarán los miemhros de los Corte, el Juez de Primera Instancia Militar, el Auditor Militar General, el Fiscal General Militar, el reo y el defensor o defensores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 327.- Instalada la Corte Marcial Extraordinaria, el Secretario preguntará a los miembros si tienen algún motivo legal de excusa que alegar, lo cual podrá él hacer también respecto a la que existiere a su favor. Las excusas que fueren alegadas se calificarán inmediatamente por el Presidente de la Corte; y la que él alegue será calificada por los demás miembros de ella. Si la excusa fuere admitida, la vacante será llenada por el suplente respectivo. En el caso de que no quede constituida la Corte por carencia de miembros hábiles, se senalará nueva insaculación, la que se hará de acuerdo a lo establecido en el Art. 322.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 328.- En las Cortes Marciales Extraordinarias, tendrán aplicación las disposiciones establecidas en los artículos del 305 al 316, inclusive, de este Código.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LA VISTA PUBLICA DE LAS CAUSAS SUJETAS AL CONOCIMIENTO DE LAS CORTES MARCIALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 329.- A los Presidentes de las Cortes corresponde mantener el orden y compostura en las sesiones, usando para ello de medios moderados y prudentes y empleando, cuando éstos no basten, todos aquellos de que pudieren disponer en los límites de su autoridad y jurisdicción, sin excluir cuando sea necesario, el auxilio de la fuerza militar que solicite.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 330.- Los miembros de las Cortes Marciales deberán concurrir a las sesiones públicas con uniforme de diario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los militares que asistieren a las sesiones de las Cortes Marciales concurrirán correctamente uniformados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El reo deberá presentarse con uniforme de diario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 331.- Los espectadores se mantendrán descubiertos y sin armas, guardando silencio, compostura y el respeto debido. Si se hicieren señales de aprobación o reprobación o se causare algún desorden en la audiencia, el Presidente prevendrá el desalojo parcial o general del público. Si las manifestaciones se repitiesen, se expulsarán del recinto los autores del desorden o se desalojará la concurrencia, cuando no fuere posible descubrir a los autores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Fuerza Militar será empleada en este caso si fuere necesaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a los promotores del desorden, a cuyo efecto se les mandará arrestar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 332.- Cuando el acusado, por vociferaciones o por cualquier otro medio tendiente a causar tumulto, procurare impedir el libre curso de la justicia, será mandado retirar de la audiencia y la discusión de la causa continuará, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere, si el hecho llegare a constituir delito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 333.- Los asistentes, los testigos o los peritos que se vuelvan culpables para con la Corte Marcial o para cualquiera de sus miembros, de vías de hecho, o de ultrajes y amenazas por palabras o gestos, serán sometidos a juzgamiento por el delito que cometieren. Lo mismo se aplicará al defensor que en sus alegaciones dirigiere injurias al Tribunal, a la Fuerza Armada o cualquiera de las Autoridades o Funcionarios Militares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 334.- La vista de las causas sujetas a conocimiento de las Cortes Marciales se hará en sesión pública, a menos que por consideraciones de orden público o de disciplina de la Fuerza Armada, la Corte resuelva que se verifique en sesión privada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 335.- Las diligencias de prueba que pueden practicarse en la vista pública son la siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª. Examen de documentos públicos o privados, agregados en el sumario o de otros nuevos que se presenten o designen en el escrito en que se pide esa prueba;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª. Reconocimiento o inspección ocular de lugares u objetos y examen de planos, croquis o fotografías;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª. Informes periciales ya practicados o que se propongan como nueva prueba;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª. Ratificación de testigos que hayan depuesto en el sumario y declaración de otros nuevos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5ª. Careos y confrontaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para el reconocimiento o inspección ocular de lugares podrá el Presidente comisionar a un Vocal de la Corte para que, acompañado del Secretario de la misma, practique tal inspección, y dé cuenta; y sólo podrá ordenarse tal inspección, si el lugar inspeccionado estuviere dentro del radio urbano de la ciudad donde se verifique la reunión de la Corte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 336.- Durante la vista pública de la causa no podrá suspenderse la sesión sino por el tiempo estrictamente necesario para la práctica de alguna diligencia importante o para procurar un descanso a los miembros del Tribunal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO EN TIEMPO DE GUERRA INTERNACIONAL </font></b><font size="2" face="Arial">(1)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 337.- Si las circunstancias de tiempo de guerra internacional (1) lo permitieren continuarán funcionando las Cortes Marciales Ordinarias; pero los procesos que ante ellas se ventilen serán sumarios, cuando a juicio del Ministerio de Defensa sea necesaria la represión inmediata de un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de la Fuerza Armada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 338.- Las Cortes Marciales Extraordinarias que se formen en tiempo de guerra internacional (1) conocerán de los juicios que se le sometan en forma sumaria, reduciendo los términos a lo indispensable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En territorio extranjero ocupado militarmente por Fuerzas Salvadoreñas, podrá por quien corresponda, someter a conocimiento de las Cortes Marciales Extraordinarias los delitos previstos por este Código y por la Ley Penal Común Salvadoreña, cometidos por habitantes del territorio ocupado en daño de las fuerzas armadas de ocupación o de las personas pertenecientes o dependientes de ella por estar a su servicio, así como de los delitos comunes cometidos por las fuerzas de ocupación en daño de los habitantes del territorio ocupado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 339.- El sorteo de los miembros que deban integrar las Cortes Marciales Extraordinarias, se hará, si fuere posible, por el Ministro de Defensa; en caso de imposibilidad dicho sorteo lo practicará el Jefe de Operaciones en Campaña.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 340.- Cuando a juicio del Comandante General de la Fuerza Armada, del Jefe de Operaciones en Campaña, del Jefe de Plaza sitiada, de una Unidad aislada, de Capitán de buque o aeronave aislados, fuere indispensable la reunión de la Corte Marcial de Urgencia por la apremiante necesidad de proveer, con medidas de pronta y extraordinaria energía a la salvación de la Fuerza Armada, contener excesos de tropa, mantener o restablecer la disciplina militar, procederán los indicados funcionarios en su caso, a formarla con la mayor celeridad, designando los miembros dentro de los Oficiales, Clases o soldados que estén a sus órdenes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 341.- El Jefe que haya ordenado la formación de la Corte Marcial de Urgencia, decretará incontinenti la detención del reo o reos que deban enjuiciarse, los cuales serán puestos a la orden de dicha Corte al quedar ésta instalada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 342.- Constituida la Corte, en los casos en que procede la causa, se instalará acto continuo en el local previamente designado, observándose en su instalación las disposiciones referentes a tiempo de paz.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 343.- Abierta la audiencia, el Presidente expondrá previamente el objeto de la reunión y prevendrá al reo que nombre defensor en el acto, si no quiere defenderse por sí mismo. Si el reo no manifestare que hará su defensa, ni nombra defensor, el Tribunal hará el nombramiento de oficio en persona que a su juicio tenga aptitud para desempeñar el cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no fuere posible, por las circunstancias del estado de guerra internacional (1), la concurrencia de ningún Fiscal Militar, la Corte hará el nombramiento de un Fiscal Específico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 344.- Reunida la Corte y con la concurrencia del reo y de las otras partes, el Presidente dará lectura a la orden de proceder contra el indiciado, expondrá las pruebas que hasta ese momento se hayan recogido, haciendo saber acto contínuo que va a dar principio el juicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente recibirá las declaraciones de testigos, incluidos los que hubieren declarado en el expediente antes de reunida la Corte, si fuere posible hacerlos concurrir y procederá a tomar al reo presente declaración indagatoria, conforme a las disposiciones aplicables al procedimiento en tiempo de paz.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fiscal y el defensor presentarán al Tribunal todas las pruebas que tuvieren a su disposición, pero el Tribunal rechazará aquellas que no puedan recibirse dentro de los límites territoriales en que actúa la Corte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 345.- El examen de testigos de cargo y descargo será verbal, dejando constancia escrita tan solo de la parte de la declaración que se estime pertinente y la que designe el Fiscal o el defensor del acusado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A medida que el indiciado vaya declarando, el Presidente dictará al Secretario de la Corte en voz alta lo sustancial de la declaración, pudiendo aceptar observaciones al respecto de cualquiera de las partes, antes de fijarlas definitivamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 346.- Clausuradas definitivamente las diligencias de prueba, el Presidente ordenará que sean puestas por el Secretario a disposición del defensor y del Fiscal, fijando al efecto un plazo común improrrogable que no excederá de tres horas, durante el cual se suspenderá la sesión de la Corte, con cuya resolución se terminará el acta de las diligencias de prueba que será firmada por la Corte y las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 347.- Acusación y defensa serán orales y producidas sin demora, a cuyo fin los encargados de hacerla podrán durante la audiencia tomar apuntes de la prueba a medida que se vaya rindiendo. Vencido el plazo acordado, se reunirá de nuevo la Corte, oirá la acusación y defensa y terminadas, se procederá a levantar un acta, pudiendo las partes dictar al Secretario lo sustancial de su argumentación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 348.- El Presidente ordenará entonces el desalojo de la sala para formular la cuestión de hecho de la culpabilidad, en la forma de procedimiento de tiempo de paz.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 349.- Resuelto el punto sobre la culpabilidad del procesado se procederá a la redacción de la sentencia correspondiente, para cuyo efecto la Corte podrá asesorarse, a ser posible, de un Auditor Militar o de un abogado, quienes serán llamados por el Presidente para tal fin.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 350.- De la sentencia que se pronuncie, las partes tendrán derecho de apelar para ante el Comandante General de la Fuerza Armada o para ante el Jefe de Operaciones en campaña.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS RECURSOS Y DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA APELACION Y DE LA CASACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 351.- Los recursos y consultas de las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia Militar se interpondrán, admitirán y tramitarán, conforme a las reglas establecidas en el derecho procesal penal común, por la Cámara de Segunda Instancia con jurisdicción donde se haya pronunciado la resolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Fiscales Militares tienen derecho a presentarse como parte en las diligencias de Segunda Instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 352.- El recurso de apelación de las sentencias de las Cortes Marciales Ordinarias o Extraordinarias se interpondrá ante ellas, de palabra, en el acto de la notificación o, por escrito, dentro de veinticuatro horas contadas desde la notificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 353.- Recibidos los autos por el Comandante General de la Fuerza Armada, si se tratare de apelación de la sentencia de las Cortes Marciales Ordinarias señalará una audiencia común para que las partes presenten por escrito sus respectivos alegatos, dentro de setenta y dos horas desde la fecha de la notificación de la providencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si alguna de las partes solicitare la recepción de nueva prueba, se concederá un término para ello de ocho días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 354.- Presentados los alegatos o pasado el término para presentarlo o concluído el término de prueba en su caso, las partes podrán solicitar ampliar sus alegatos verbalmente, para cuyo efecto el Comandante General de la Fuerza Armada señalará una audiencia para tal fin.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 355.- Terminada la audiencia para alegatos verbales y recibida en su caso la prueba que se hubiere solicitado, el funcionario que conozca pronunciará sentencia, confirmada, reformando o revocando la de Primera Instancia, de conformidad con la Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sentencia será pronunciada oyendo previamente el dictamen jurídico del Auditor Militar General.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 356.- Si se tratare de apelación de sentencias pronunciadas por las Cortes Marciales Extraordinarias, recibidos los autos por el Comandante General de la Fuerza Armada, senalará audiencia para que las partes aleguen verbalmente sus derechos. Dicha audiencia se señalará dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 357.- Después de oídos los alegatos verbales de las partes, el funcionario que conozca pronunciará sentencia, confirmando, revocando o reformando la de Primera Instancia, previo dictamen jurídico del Auditor Militar General.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 358.- El recurso de apelación de las sentencias pronunciadas por las Cortes Marciales de Urgencia se interpondrán ante ella, de palabra, en el acto de la notificación; y recibidos los autos por el Comandante General de la Fuerza Armada o por el Jefe de Operaciones en Campaña en su caso, previo dictamen del Auditor General Militar o de un Auditor Específico que se nombrará en el acto, resolverá sin más trámite lo que estime arreglado a derecho.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 359. Podrá interponerse recurso de casación contra las resoluciones, por delitos militares, pronunciadas por las Cámaras de Segunda Instancia, en los casos en que conforme a las disposiciones de derecho común, proceda tal recurso, aplicándose en su caso todo lo referente al recurso de casación en lo penal común.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 360.- El Juez de Primera Instancia Militar respectivo es el funcionario competente para dar cumplimiento a las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras de Segunda Instancia o el Comandante General de la Fuerza Armada, que conocieron en apelación o consulta de las sentencias definitivas pronunciadas por el Juez o por las Cortes Marciales Ordinarias o Extraordinarias, en su caso; para cuyo efecto al recibir el expediente original, con la certificación del fallo, procederá a darle cumplimiento y la notificará a las partes dentro de veinticuatro horas de haberlo recibido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de sentencia definitiva pronunciada por el Comandante General de la Fuerza Armada o del Jefe de Operaciones en Campaña, que hubiere conocido en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por una Corte Marcial de Urgencia, el funcionario encargado de darle cumplimiento es el Jefe que dio la orden de proceder y reunió dicha Corte, quien al recibir la sentencia condenatoria ejecutoriada, la notificará al reo a más tardar dentro de seis horas a partir del momento de recibido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 361.- En las sentencias absolutorias, el Tribunal que las pronuncie en definitiva, dispondrá la libertad de los encausados y hará las comunicaciones del caso, a efecto de que se impartan las órdenes correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 362.- Un extracto de las sentencias de los Tribunales Militares, cuando se tratare de Oficiales, será publicado en la Orden General del Ministerio de Defensa, siempre que a juicio de éste, esa publicación no perjudique la disciplina o el prestigio de la Fuerza Armada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 363.- El auto que ordena el señalamiento de día y hora para la ejecución de la pena de muerte, se notificará al reo con veinticuatro horas de anticipación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Notificada esa resolución, el reo será puesto en sala especial, en donde se le permitirá recibir a sus familiares y amigos, así como los auxilios religiosos que solicitare, y se le dará todas las facilidades pertinentes para el arreglo de sus intereses de acuerdo con la Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En tiempo de guerra internacional (1), si la sentencia de muerte hubiere sido pronunciada por una Corte Marcial de Urgencia, el término de veinticuatro horas podrá ser reducido a juicio prudencial del ejecutor de la sentencia sin que en ningún caso, dicha reducción pueda ser menor de seis horas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La notificación se hará en presencia del Fiscal de la causa quien deberá vigilar la debida ejecución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 364.- La sentencia de muerte se ejecutará en el lugar que designe el funcionario encargado de la ejecución, siempre de día y no podrá ejecutarse en los días de fiesta nacional o religiosos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 365.- El condenado a pena de muerte sufrirá la fusilación, la cual será ejecutada por un grupo de ocho individuos de tropa cuyo Jefe será de igual o de superior categoría militar a la del reo, sin que ninguno de los individuos del grupo forme parte del Cuerpo militar a que pertenecía el reo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 366.- Antes de la ejecución de la pena de muerte, en presencia de la tropa encargada de ejecutarla y de los funcionarios que deben asistir a ella, el Juez de Primera Instancia Militar hará saber al reo que ha sido privado de su estado militar y excluido del escalafón.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esto mismo hará el funcionario encargado de la ejecución de las sentencias de las Cortes Marciales de Urgencia, cuando la pena impuesta fuere la de muerte.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 367.- Terminado el acto de la ejecución de la pena de muerte, el cadáver será reconocido por el funcionario encargado de la ejecución, acompañado de dos médicos forenses pero si esto no fuere posible por tratarse de circunstancias especiales de estado de guerra internacional (1), el reconocimiento será practicado por el médico militar o no militar que designe dicho funcionario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cadáver del ejecutado será entregado a sus parientes para su enterramiento, si lo solicitaren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 368.- Cuando varios reos deban ser pasados por las armas, se procurará que la ejecución sea simultánea aumentándose el cuerpo de ejecución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 369.- En los casos de ejecución de la pena de muerte se agregará al proceso certificación de la partida de defunción y el acta respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 370.- En el caso de que la ejecución de la pena de muerte se efectúe en una nave de la que no fuere posible hacer desembarco en tierra firme, el cadáver será arrojado con lastre a las aguas del mar y se dejará constancia de ello en el expediente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 371.- Se suspenderá la notificación de la sentencia condenatoria ejecutoriada o su ejecución, en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Cuando el sentenciado se encuentre en estado de enajenación mental, debidamente comprobado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Cuando el sentenciado se encuentre enfermo o herido de gravedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La ejecución de la pena de muerte, se suspenderá además:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">1º. Cuando se hubiere solicitado amnistía, indulto o conmutación de dicha pena, mientras se resuelve esa solicitud; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Cuando lo ordenare el Comandante General de la Fuerza Armada.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA LIBERTAD PROVISIONAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 372.- Siempre que se tratare de delitos militares cuya pena máxima no exceda de cinco años de reclusión, y los indiciados fueren Oficiales, podrán gozar de libertad provisional, a juicio del Tribunal o del Juez, cuando no haya fundados temores de que se fugue y hubiere observado buena conducta anterior. En este caso el favorecido deberá prometer bajo palabra de honor, presentarse siempre que sea requerido, bajo pena de desobediencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> SEGUNDO INCISO DEROGADO.(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 373.- En cualquier estado de la causa y en cualquier instancia, puede revocarse el auto de la libertad provisional a juicio prudencial del Juez o Tribunal que lo hubiere acordado o de que estuviese conociendo en recurso en su caso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y EXCUSAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 374.- El cargo de miembro de las Cortes Marciales es incompatible con cualquiera de las funciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º. Comandante General de la Fuerza Armada; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º. Ministros o Subsecretarios de Estado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> También tienen incompatibilidad para desempeñar funciones en las Cortes Marciales, los Oficiales que no estén en servicio activo, salvo en tiempo de guerra internacional (1).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 375.- La excusa de los Jueces Militares de Instrucción, los Jueces Militares de Primera Instancia y del Presidente o Vocales de las Cortes Marciales para conocer en las causas judiciales militares de su competencia, deben fundarse en alguna de las causas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª. Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad con cualquiera de los procesados, con la persona ofendida o perjudicada directamente por el delito o con la persona que desempeñe los cargos de defensor o Fiscal Militar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª. Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como acusador, defensor, perito o testigo o tener necesariamente que ser esto último;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se considerará ante este numeral el Oficial que se hubiere limitado a transcribir o dar pase a la denuncia o a dar la orden de proceder;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª. Haber sido acusador o defensor en causa criminal de alguno de los procesados en los dos años precedentes a la iniciación del juicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª. Haber sido denunciado o acusado como autor o cómplice de un delito común o militar, por alguno de los procesados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5ª. Tener pleito pendiente con el acusado o con el ofendido, ante funcionarios judiciales del orden civil o funcionarios administrativos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6ª. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el acusado o con el ofendido o con alguna de las partes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7ª. Ser deudor, acreedor o fiador del acusado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8ª. Ser Comandante u Oficial de la Compañía o de una Unidad análoga en que hubiere estado de alta el procesado al cometer el delito, o haber servido a las órdenes del acusado, cuando éste fuese sometido a juicio por hechos relativos al ejercicio de su mando.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 376.- Los Fiscales y Auditores Militares, de cualquier clase y los Secretarios de los Jueces Militares de Instrucción o de los Jueces de Primera Instancia Militar, sólo pueden fundar la excusa para no intervenir en determinado asunto, siempre que la fundamenten en cualquiera de los numerales 1º., 4º. y 6º. del artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 377.- Son causas únicas de excusas de los defensores de oficio:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª. Ser perjudicado en el proceso o haber declarado como testigo de cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª. Enfermedad grave debidamente comprobada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3ª. Enemistad manifiesta con el acusado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4ª. Comisión especial y permanente del servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5ª. Haber intervenido en la formación del sumario como Juez Militar de Instrucción o Secretario del mismo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 378.- Todo miembro de un Tribunal Militar que se encuentre comprendido en alguna de las respectivas causas de excusa, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien corresponde; y cuando no lo hiciere, el reo, el Fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose al respecto una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si es legal la excusa y debe ser reemplazado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 379.- Las causas de excusa de los Fiscales, Auditores, Secretarios, y defensores serán resueltas por el Juez o Corte Marcial que conozca del asunto; las excusas de los miembros de las Cortes Marciales de Urgencia, serán resueltas por la autoridad competente que la convoque.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las causas de excusa de los Jueces Militares de Instrucción serán resueltas por la Autoridad Militar que los designó; y la de los Jueces de Primera Instancia Militar por la Cámara de Segunda Instancia respectiva, si no se conformare la parte que tiene derecho a recusar con que siga conociendo dicho funcionario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 380.- El Comandante General de la Fuerza Armada no puede excusarse de conocer en ningún asunto de su competencia ni puede ser recusado en ningún caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo mismo se aplica al Comandante en Jefe de Operaciones en tiempo de guerra internacional (1).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO FINAL</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 381.- En los procesos pendientes al tiempo de la promulgación de este Código, por delitos cometidos con anterioridad a la misma, los Jueces que estuvieren conociendo de causas instruidas por hechos que la legislación penal anterior hubieren sido calificados de delitos o faltas y no tuvieren señalada ninguna pena en este Código, sobreseerán en el procedimiento ordenando la inmediata libertad de los reos y remitirán la causa en consulta a la Cámara de Segunda Instancia respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo anterior es aplicable a las Cámaras de Segunda Instancia que estuvieren conociendo un proceso en iguales circunstancias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 382.- Todos los reos que estuvieren procesados por delitos o faltas a la fecha en que entre en vigencia el presente Código, gozarán del beneficio de que se les apliquen las disposiciones más favorables contenidas en este ordenamiento o en el derogado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 383.- En los procesos en que hubiere recaído sentencia definitiva condenatoria y ejecutoriada, conforme a las disposiciones penales del Código derogado, se observarán las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1ª. Si la condena hubiere sido por un hecho considerado como delito por la legislación anterior y que este Código no reprime como tal, se ordenará la inmediata libertad del reo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2ª. Si la condena fuere de pena privativa de libertad superior al máximo que este Código señala al mismo delito, se ordenará la sustitución de la pena impuesta por la que este Código señala como máxima.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las resoluciones a que se refiere este artículo serán dictadas a solicitud escrita del reo o su defensor, por el Tribunal competente que dictó la sentencia en primera Instancia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 384.- Las penas de presidio, prisión mayor y prisión menor impuesta de conformidad por la legislación penal militar derogada, se entenderán convertidas de oficios en pena de reclusión o de arresto según el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 385.- El Presente Código entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, quedando desde esa fecha totalmente derogado el Código Penal Militar y de Procedimientos Militares promulgado el veinte de agosto de mil novecientos veintitrés, asi como todas sus reformas posteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Francisco José Guerrero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Augusto Ramírez Salazar,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Hidalgo Villalta,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE:</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Adalberto Rivera,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Humberto Guillermo Cuestas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Marco Aurelio Zacapa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Defensa.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 345, del 7 de marzo de 1985, publicado en el D.O. Nº 63, Tomo 286, del 28 de marzo de 1985.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DENTRO DE LAS REFORMAS QUE CONSTAN EN ESTE DECRETO, APARECE EL ART. QUE LITERALMENTE DICE:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- En todas las disposiciones en donde aparezca la frase &quot;Constitución Política&quot;, sustituirla por &quot;Constitución&quot; y la palabra &quot;guerra&quot; agregarle el término &quot;internacional&quot;.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 368, del 12 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 219, Tomo 317, del 27 de noviembre de 1992.</font></form><br />